REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 27 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º


EXPEDIENTE NO: GP21-L-2016-000157
PARTE ACTORA NERY YAMILETH SANCHEZ, RICHAR JOSE PARRA, ALBERTO MANUEL PACHECO, IRAIS ORTEGA Y ALEXANDER JESUS QUIÑONES, NOHEMI MARINA GONZALEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE LOPEZ
PARTE DEMANDADA: BLOQUERA LA ROCA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OVIEDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 27 de JULIO de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los ciudadanos NERY YAMILETH SANCHEZ, RICHAR JOSE PARRA, ALBERTO MANUEL PACHECO, IRAIS ORTEGA, ALEXANDER JESUS QUIÑONES, NOHEMI MARINA GONZALEZ y CARLOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros, V.-11.100.129, V.-24.642.718, V.-11.650.311, V.- 7.158.321, V.- 19 891.153, V.- 12.424463 y 5.458322, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada MILAGROS DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.- 7.097.094, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro, 86.467, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000157, y por la otra la sociedad mercantil BLOQUERA LA ROCA C.A., cuyo apoderado judicial es el abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado nro. 6.446, cuyo poder presenta en el presente acto, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los demandantes ciudadanos NERY YAMILETH SANCHEZ, RICHAR JOSE PARRA, ALBERTO MANUEL PACHECO, IRAIS ORTEGA, ALEXANDER JESUS QUIÑONES, NOHEMI MARINA GONZALEZ y CARLOS SALAS, antes identificados, asistidos por abogada introdujo una demanda en contra de BLOQUERA LA ROCA C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 08/09/2008 hasta el día 19/07/2016, del 19/03/2015 hasta el día 19/07/2016, del 14/11/2014 hasta el día 19/07/2016, del 01/04/2016 hasta el día 19/07/2016, del 01/02/2014 hasta el día 19/07/2016, del 16/10/2006 hasta el día 22/07/16 y del 19/06/1997 hasta el día 20/07/2016, ,respectivamente. Afirman igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario de cada uno era: Bs. 614, 60, Bs. 607, 63, Bs. 607, 63, Bs. 606,24, Bs. 609,03, Bs. 614,60, Bs. y Bs. 627,14, respectivamente y que en la empresa demandada, se desempeñaban con los siguientes cargos: Asistente Administrativo, Cajero, Chofer, Vigilante, Gerente de Operaciones, Asistente Administrativo y Ejecutivo de Ventas, también respectivamente.

Por lo que demandan cada uno la cantidad de: Bs. 300.000,00, Bs. 112.466, 83, Bs. 107.790,36, Bs. 31.357, 46, Bs. 182.689, 82, Bs. 387.921, 66 y Bs. 850.000, 00, respectivamente. Por los conceptos siguientes: Diferencia de Antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses y tiempo de viaje. Por su parte la empresa demandada BLOQUERA LA ROCA C.A, manifiesta que pagó a los demandantes los beneficios laborales, por lo que se da por terminado el mismo una vez avanzado el porcentaje de obra establecido en el contrato de trabajo, por lo que se llevó a cabo el pago de prestaciones y demás conceptos que fue recibido por el accionante en la oportunidad correspondiente, por lo que no son ciertas las diferencias salariales, conceptos, montos que constituyen pretensión del demandante. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por los accionantes, ambas convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto los actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto a los demandantes, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única que se señala a continuación: 1) Para la ciudadana NERY YAMILETH SANCHEZ, la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, 2) Para el ciudadano RICHAR JOSE PARRA, la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos sesenta y seis con OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 112.466, 83. 3.) Al ciudadano ALBERTO MANUEL PACHECO, la cantidad de Bs. 107.790,36. 4.) A la ciudadana IRAIS ORTEGA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 31.357, 46. 5.) Al ciudadano ALEXANDER JESUS QUIÑONES, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 182.689, 82. 6.) A la ciudadana NOHEMI MARINA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 387.921, 66 y 7.) Al ciudadano CARLOS SALAS, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 850.000, 00, monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante: 1) Cheque Nro. 45331398, a favor de la ciudadana NERYS SANCHEZ, 2) Cheque Nro. 24331401 a favor del ciudadano RICHAR PARRA, 3) Cheque Nro. 42331399 a favor del ciudadano ALBERTO PACHECO, 4) Cheque Nro. 48331397 a favor del ciudadano IRAIS ORTEGA, 5) Cheque Nro. 39331400 a favor del ciudadano ALEXANDER QUIÑONES, 6) Cheque Nro. 45331396 a favor de la ciudadana NOHEMI GONZALEZ, y 7) Cheque Nro. 14331395 a favor del ciudadano CARLOS SALAS, cuyas copias fotostáticas acompañamos al presente escrito signada con los números del 1 al 7. Con este pago los accionantes antes identificados declaran que se han satisfecho totalmente sus pretensiones y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Estas cantidades únicas y definitivas aceptadas por las partes se cancelan en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo para cada accionante. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago de los montos aquí acordados por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes NERY YAMILETH SANCHEZ, RICHAR JOSE PARRA, ALBERTO MANUEL PACHECO, IRAIS ORTEGA, ALEXANDER JESUS QUIÑONES, NOHEMI MARINA GONZALEZ y CARLOS SALAS, manifiestan en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada BLOQUERA LA ROCA C.A, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declaran y reconocen los demandantes que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a los ciudadanos antes identificados. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por los demandantes en contra de BLOQUERA LA ROCA C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a la sociedad mercantil BLOQUERA LA ROCA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
















LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ