REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 27 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º


EXPEDIENTE NO: GP21-L-2016-000130
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO, FREDY ORLANDO LOPEZ VERA, JORGE RAMON RIVERO PRIMERA, LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, EDUARD ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA, FELIX JESUS OSTA VILLEGAS y RAFAEL ANTONIO ROBLES HIDALGO.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANNY ROAS
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 27 de julio de 2016, comparecen voluntariamente libre de apremio y coacción , renunciando al lapso legal establecido para la celebración de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO, FREDY ORLANDO LOPEZ VERA, JORGE RAMON RIVERO PRIMERA, LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, FELIX JESUS OSTA VILLEGAS, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA y RAFAEL ANTONIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.200.955, 7.918.969, 8.197.060, 11.747.065, 4.838.875, 18.563.840, 17.516.636, y 8.590.749, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIANNY ROAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.229.371, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 208.093, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000130 y por la otra la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A., cuya apoderada judicial es el la abogado ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado nro. 90.456, cuyo poder acompaña la presente acta, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los demandantes ciudadanos ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO, FREDY ORLANDO LOPEZ VERA, JORGE RAMON RIVERO PRIMERA, LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, EDUARD ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA, FELIX JESUS OSTA VILLEGAS y RAFAEL ANTONIO ROBLES HIDALGO, antes identificados, asistidos por abogada introdujo una demanda en contra de DELL ACQUA C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: del 10/01/2012 hasta el día 06/05/2013, del 22/02/2012 hasta el día 13/09/2013, del 09/05/2012 hasta el día 13/12/2013, del 28/09/12 hasta el día 03/06/13, del 09/05/12 hasta el día 04/10/13, del 10/05/12 hasta el día 04/10/13, del 06/02/13 hasta el día 01/07/13, y del 16/05/12 hasta el día 03/06/2013, respectivamente. Afirman igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario de cada uno era: Bs. 116,39, Bs. 242,70, Bs. 257,63, Bs. 170,86, Bs. 258,37, Bs. 351,27, Bs. 194,84, y Bs. 226,76 respectivamente y que laboraron en la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 03 meses y 26 días; de 1 año 06 meses y 21 días; de 1 año, 07 meses y 04 días; de 1 año y 24 días; de1 año, 4 meses y 25 días; 1 año, 04 meses y 24 días; de 04 meses y 25 días; 01 año y 17 días; respectivamente, desempeñándose con los siguientes cargos: Carpintero de Segunda, Cabillero de Primera, Carpintero de Primera, Carpintero de Primera, Albañil de Primera, Soldador de Segunda, Obrero de Primera, Carpintero de Primera también respectivamente. Por lo que demandan cada uno la cantidad de: Bs. 7.915,78, Bs. 19.532,11, Bs. 9.092,51, Bs. 7.669,00, Bs. 6.769,00, Bs. 6.600, Bs. 5.362,00, y Bs. 9.525, 37, respectivamente. Por los conceptos siguientes: Diferencia de Antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses y tiempo de viaje. Por su parte la empresa demandada DELL`ACQUA C.A, manifiesta que pagó al demandante los beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, en virtud de dicha relación estuvo regulada por un Contrato de Trabajo por Obra Determinada, por lo que se da por terminado el mismo una vez avanzado el porcentaje de obra establecido en el contrato de trabajo, por lo que se llevó a cabo el pago de prestaciones y demás conceptos que fue recibido por el accionante en la oportunidad correspondiente, por lo que no son ciertas las diferencias salariales, conceptos, montos que constituyen pretensión del demandante. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por los accionantes, ambas convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto los actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto a los demandantes, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única que se señala a continuación: 1) Para el ciudadano ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES CON 26 CENTIMOS (Bs. 4.603,26); 2) Para el ciudadano HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 72 CENTIMOS (Bs10.367,72); 3) Para el ciudadano FREDY ORLANDO LOPEZ VERA la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23 CENTIMOS (Bs. 9.936,23), 4) Para el ciudadano JORGE RAMON RIVERO PRIMERA la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 21 CENTIMOS (Bs. 7.267,21), 5) Para el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 27 CENTIMOS (Bs. 3.665,27), 6) Para el ciudadano FELIX JESUS OSTA VILLEGAS la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 09 CENTIMOS (Bs. 5.395,09), 7) Para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA la cantidad de BOLIVARES CUATROMIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 59 CENTIMOS (Bs. 4.133,59), 8) Para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROBLES, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.525, 37), monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante: 1) Cheque Nro. 54-10555676 a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, 2) Cheque Nro. 04-10555678 a favor del ciudadano HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO, 3) Cheque Nro. 91-10555679 a favor del ciudadano FREDY ORLANDO LOPEZ VERA, 4) Cheque Nro. 57-10555680 a favor del ciudadano JORGE RAMON RIVERO PRIMERA, 5) Cheque Nro. 82-10555681 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, 6) Cheque Nro. 62-10555685 a favor del ciudadano FELIX JESUS OSTA VILLEGAS, 7) Cheque Nro. 27-10555686 a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA, y 9) Cheque Nro. 05-10555684 a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROBLES, cuyas copias fotostáticas acompañamos al presente escrito signada con los números del 1 al 8. Con este pago los accionantes antes identificados declaran que se han satisfecho totalmente sus pretensiones y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Estas cantidades únicas y definitivas aceptadas por las partes se cancelan en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo para cada accionante. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago de los montos aquí acordados por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes ROBERTO CARLOS CORNACCHIA SENIOR, HENRY HABRAAM VILLALOBOS CASTILLO, FREDY ORLANDO LOPEZ VERA, JORGE RAMON RIVERO PRIMERA, LUIS ENRIQUE CASTILLO TOVAR, FELIX JESUS OSTA VILLEGAS, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑA y RAFAEL ANTONIO ROBLES, manifiestan en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada DELL ACQUA C.A, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declaran y reconocen los demandantes que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a los ciudadanos antes identificados. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por los demandantes en contra de DELL ACQUA C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a la sociedad mercantil DELL`ACQUA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, se entiende que la cosa Juzgada que abarca la presente transacción es solo en lo que respecta a los trabajadores presentes en este acto, dejándose la salvedad que este transacción no es extensible a los ciudadanos, DARWIN HERNANDEZ, EDUARDO DEL PINO LOPEZ, JONNY IBARRA, JOSÉ LEONARDO CLARA, En tal sentido, se dejan constancia de la notificación de la entidad de trabajo demandada, y a los efectos del lapso legal para la comparecencia a la audiencia preliminar., se fija la audiencia para el Decimo día hábil siguiente a la presente fecha a las 11:00 am..

EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG. YANEL YAGUAS DIAZ