REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000053


En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que siguen los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHIRINOS LUCHON, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ, WILCAR FRINETT ESTRADA MARCANO, RONALD GREGORIO DIAZ, YASMILEIH JACKIE ATALIDO YOVERA, JUAN MANUEL OROPEZA MUJICA, OSCAR ANTONIO GARCIA GUEVARA y YOLEYNIS MARIA LOPEZ FLORES, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 4.109.711, V- 3.880.406, V- 11.520.314, V- 10.254.080, V- 11.750.178, V- 12.426.898, V- 17.516.397 y V- 14.490.953, respectivamente, representados por el Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.410.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064; contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A (SEGEMAR, C.A representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ COLMENARES y LUIS HIDALGO, inscritos en el inpreabogados Nº 125..229 Y 231.523, respectivamente, recibida la demanda en fecha 18 de febrero del 2016, este tribunal una vez revisada sin cumplía con los presupuestos de admisibilidad, constatado los mismo procede el día 19 de febrero del mismo año a la admisión de la demanda, librándose los carteles de notificación a la parte demandada a fin de que la partes una vez notificadas comparecieran a la audiencia preliminar, siendo fijada su celebración para el día 15 de marzo del 2016, donde se dejo constancia de la comparecencia de las parte y la recepción de el escrito de promoción de pruebas, luego de oída las posiciones de las partes sin acuerdo, se procedió a la prolongación de la audiencia para el día 14 de abril del mismo año el cual tuvo lugar la misma, sin acuerdo y se fijo una segunda prolongación para el día 28 de abril del 2016, llegada la oportunidad en virtud del decreto presidencial publicado en gaceta oficial nº 2.294 del 06 de abril mediante el cual se estableció un régimen especial, transitorio de días no laborables para el sector público, los días miércoles, jueves y viernes contados a partir del 27 de abril del 2016 hasta el dia 13 de mayo, en tal virtud este juzgado reprogramo las audiencia para el día 09 de mayo, sin embargo por fallas del sistema JURIS 2000, no se dio despacho al publicó los días 09, 10, 16, 17, y 23 del dicho mes lo que forzó fijar nueva reprogramación de la audiencia para el dia 31 de mayo, y asu vez sin que se abriera el despacho hasta el día 19 de julio del 2016, siendo que para esta fecha ya estuvo restaurado el Sistema Juris 2000, situación que a iniciativa de las partes y en virtud de la premura y la necesidad de resolver el presente conflicto decidieron realizar la transacción por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 16 de junio del 2016, el cual fue autenticada bajo el numero 46 tomo 21 de los libros de dicha Notaria. La cual fue consignada en mediante diligencia suscrita por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.229, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada la entidad mercantil SEGEMAR, y solicita que este Juzgado se sirva homologar el mismo para así darle fin al presente juicio, y se le dé el carácter de cosa Juzgada y a su vez se proceda al cierre y posterior archivo del presente expediente
En esta oportunidad, pasa este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello pasa a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES



La actora entre otras cosas manifestaron que el objeto de la demanda es lograr que la empresa demandada les cancelen los conceptos siguientes , antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado y utilidades completas no canceladas, e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador , en virtud que laboraron ininterrumpidamente para la empresa accionada a dedicación exclusiva y que el día 04 de enero del 2016 fueron despedido de manera injustificada
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló sus excepciones y defensas, manifestando que no son ciertos los hechos ni se encuentra ajustada a la realidad lo expuesto en el libelo.


Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeudase a la actora los conceptos y cantidades reclamadas.

-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, este juzgado pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada respecto de cada uno de los demandantes:

(…)hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL¸ con la intención de de dar fin a una controversia generada por la acción incoada por parte de LOS TRABAJADORES DEMANDANTES en contra de LA EMPRESA DEMANDADA por concepto de pago Antigüedad/Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades completas no canceladas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores; conceptos generados durante la relación laboral que existió entre LOS TRABAJADORES DEMANDANTES y LA EMPRESA DEMANDADA de forma discontinua y no ordinaria, conocida por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en el expediente signado bajo el Nro GP01-L-2016-000053, la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: LOS TRABAJADORES DEMANDANTES y LA EMPRESA DEMANDADA aceptan de que existió una relación laboral de manera eventual, discontinua, no ordinaria, no exclusiva ni absoluta entre ambas partes, donde LOS TRABAJADORES DEMANDANTES podían inclusive laborar para otras empresas del ramo cuando no tenían ningún tipo de obligación contraída con LA EMPRESA DEMANDADA, y que la misma relación laboral finalizó de manera voluntaria por parte de los trabajadores. SEGUNDA: Tanto LOS TRABAJADORES DEMANDANTES como LA EMPRESA DEMANDADA reconocen que la relación laboral de cada uno de los trabajadores aquí antes mencionado iniciaron en las siguientes fechas: MARCOS CHIRINOS el dieciocho (18) de Junio del 2010; SIMON RODRIGUEZ el diez (10) de Septiembre del 2006; WILCAR ESTRADA el trece (13) de Marzo del 2009; RONALD DIAZ el cinco (05) de Mayo del 2006; YASMILEIH ATALIDO el primero (01) de Marzo del 2006 y JUAN OROPEZA el veinticinco (25) de Febrero del 2005, OSCAR GARCIA, el cinco (05) de Junio del 2009 y YOLEYNIS LOPEZ, el treinta y uno (31) de Agosto del 2012, así como también reconocen que la misma finalizó para todos, el día cuatro (04) de Enero del 2016. TERCERO: LOS TRABAJADORES DEMANDANTES reconocen haber recibido por parte de la entidad de trabajo adelantos de Antigüedad/ Prestaciones Sociales, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante los años de servicios prestados, así como también LA EMPRESA DEMANDADA reconoce deber a LOS TRABAJADORES DEMANDANTES diferencia en ciertos conceptos. CUARTO: De conformidad por lo aceptado por las partes en la Cláusula anterior, LA EMPRESA DEMANDADA con el fin de satisfacer los conceptos adeudados, cancelará a cada uno de los trabajadores los siguientes montos: MARCOS CHIRINOS: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (65.524,89 Bs.), por los siguientes conceptos: VEINITIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (28.549,64 Bs.) por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.502,57 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.502,57 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (4.527,15 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones y la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (29.442,96 Bs.) por concepto de Bono Especial, no teniendo que recibir en este acto monto alguno por concepto de utilidades correspondientes al año 2015, por cuanto ya le fueron canceladas por la Empresa en Diciembre de ese mismo año y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. WILCAR ESTRADA: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (69.216,12 Bs.), por los siguientes conceptos: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (33.289,88 Bs.), por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES COMN CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.032,55 Bs.), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES COMN CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.032,55 Bs.), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUAREANTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.445,77 Bs.) por concepto de Intereses sobre Prestaciones y la cantidad de VEINITIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (28.415,37 Bs.), por concepto de Bono Especial, sin recibir en este acto cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al 2015 por ya haber sido canceladas por la Empresa en el mes de Diciembre de ese mismo año y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. RONALD DIAZ: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (84.130,21 Bs.), por los siguientes conceptos: CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (40.474,11 Bs.), por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (504,04 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (504,04 Bs.) por concepto de Bono Vacacional fraccionado; la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.150,49 Bs.) por concepto de Intereses sobre prestaciones y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (32.497,53 Bs.) por concepto de Bono Especial, sin recibir en este acto cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al 2015 por ya haber sido canceladas por la Empresa en el mes de Diciembre de ese mismo año, y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. JUAN OROPEZA: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (87.434,98 Bs.), por los siguientes conceptos: CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (41.143,28 Bs.) por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (828,71 Bs.) por concepto de Vacaciones fraccionadas; la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (828,71 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (12.175,73 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (32.458,55 Bs.) por concepto de Bono Especial, sin recibir en este acto cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al 2015 por ya haber sido canceladas por la Empresa en el mes de Diciembre de ese mismo año, y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. SIMON RODRIGUEZ: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (95.152,20 Bs.), por los siguientes conceptos: CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (47.373,01 Bs.) por concepto de Antigüedad/ Prestaciones Sociales; la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (607,11 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (607,11 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (10.923,96 Bs.) por concepto de Intereses sobre Prestaciones y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (35.641,01 Bs.) por concepto de Bono Especial, sin recibir en este acto cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al 2015 por ya haber sido canceladas por la Empresa en el mes de Diciembre de ese mismo año, y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. OSCAR GARCIA: La cantidad de OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (80.198,63 Bs.), por los siguientes conceptos: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (37.563,07 Bs.) por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (2.618,00 Bs.), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (2.618,00 Bs.), por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (9.216,34 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDO CENTIMOS (28.183,22 Bs.) por concepto de Bono Especial, sin recibir en este acto cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al 2015 por ya haber sido canceladas por la Empresa en el mes de Diciembre de ese mismo año, y sin haber generado dicho concepto fraccionado durante el año 2016, dado por el tipo de relación laboral existente y la finalización de la misma. YOLEINIS LOPEZ: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (54.954,60 Bs.), generada por los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (30.774,58 Bs.) por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.220,28 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.220,28 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (4.529,95 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones y la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (17.209,51 Bs.) por concepto de Bono especial, sin recibir en este acto monto alguno por concepto de utilidades correspondientes al año 2015 por ya haber sido canceladas por la empresa en el mes de Diciembre del 2015, ni tampoco utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, por no haber generado dicho concepto, dado el tipo de relación existente y la finalización de la misma. YASMILEIH ATALIDO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINITICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (85.925,12 Bs.), generada por los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (38.074,84 Bs.) por concepto de Antigüedad/Prestaciones Sociales; la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (835,01 Bs.) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (835,01 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (9.133,19 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (37.047,07 Bs.) por concepto de Bono especial, sin recibir en este acto monto alguno por concepto de utilidades correspondientes al año 2015 por ya haber sido canceladas por la empresa en el mes de Diciembre del 2015, ni tampoco utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, por no haber generado dicho concepto, dado el tipo de relación existente y la finalización de la misma. QUINTA: Con los pagos expresados, la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A., no quedará a deberle a la ciudadanos MARCOS CHIRINOS, WILCAR ESTRADA, RONALD DIAZ, YASMILEIH ATALIDO, JUAN OROPEZA, SIMON RODRÍGUEZ, OSCAR GARCIA, YOLEINIS LOPEZ, antes identificados, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, tales como Antigüedad/Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades completas no canceladas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. Igualmente las partes dejan expresa constancia que por virtud del pago indicado, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que pudieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva por cuanto la cantidad de dinero ofrecida y pagada por LA EMPRESA DEMANDADA cubre la totalidad de las cantidades a las cuales LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, tienen derecho. Por virtud de la presente transacción LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, convienen en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle con motivo de la relación que mantuvo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A., igualmente conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones o procedimientos de carácter laboral que tuviese o pudiese llegar a tener contra LA EMPRESA DEMANDADA o en contra de algunos de sus accionistas a título personal, con motivo o derivada de la presente transacción. SEXTA: Las partes convienen en que LA EMPRESA DEMANDADA cancelará lo equivalente al quince (15%) de la totalidad del monto aquí cancelado al abogado PEDRO PEÑALOZA, por concepto de Honorarios Profesionales derivados del presente juicio, lo cual da un total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (93.398,51 Bs.), correspondiendo a LOS TRABAJADORES DEMANDANTES cancelar el porcentaje restante de lo acordado bajo el mismo concepto, entre ellos y su (s) abogado (s). SEPTIMA: LOS TRABAJADORES DEMANDANTES autorizan a LA EMPRESA DEMANDADA a descontar un diez por ciento (10%) de los montos que le son pagados en este acto, a los fines de satisfacer su obligación de cancelar los Honorarios Profesionales causados en el presente juicio a su abogado PEDRO PEÑALOZA, mediante cheque elaborado a nombre de este último. OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto. NOVENA: Las partes acuerdan, una vez autenticado el presente documento transaccional, cualquiera de ellas podrá consignarlo en el expediente signado con la nomenclatura GP01-L-2016-000053, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para ser solicitada su homologación por parte del Juez, cierre y archivo del respectivo expediente.
Ahora bien, corresponde este tribunal, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que sostuvieron los trabajadores demandantes con la entidad de trabajo demandada SEGEMAR C.A mediante la fórmula de autocomposición procesal

Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en decisiones diversas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que los trabajadores tienen de los montos y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por este juzgado, y que el mismo tuvo notificación de la intención de las partes, a demás de las audiencias realizadas a fin de promover las formulas alternas de resolución de conflictos, observa que contrato de transacción consignado para su homologación,


En el caso bajo estudio, este Juzgado, examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios 202, 203 y 210, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Por otra parte, el escrito se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tal como con anterioridad quedó expuesto.

Finalmente, este juzgado decimo primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHIRINOS LUCHON, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ, WILCAR FRINETT ESTRADA MARCANO, RONALD GREGORIO DIAZ, YASMILEIH JACKIE ATALIDO YOVERA, JUAN MANUEL OROPEZA MUJICA, OSCAR ANTONIO GARCIA GUEVARA y YOLEYNIS MARIA LOPEZ FLORES, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 4.109.711, V- 3.880.406, V- 11.520.314, V- 10.254.080, V- 11.750.178, V- 12.426.898, V- 17.516.397 y V- 14.490.953, y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A (SEGEMAR, C.A respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de cobro de prestaciones y demás concepto laborales explanados en el libelo de la demanda y en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de junio del 2016 por ante la notaria Segunda de Puerto cabello Estado Carabobo en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena a la secretaria realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. Una vez

Dada, firmada y sellada Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo a los (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA






LA SECRETARIA

ABG; YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ