REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000056


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE EN NULIDAD: WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.600.103, domiciliado en la urbanización La Sorpresa, avenida N° 55, casa N° 39954, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Elizabeth Fonseca Martínez, Cesar Romero Rodríguez y Mayerlin Salazar Rojas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 34.885, 157.985 y 171.703 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Mariana Alzamora Paucar, Aníbal Mejía Zambrano, Oralis Rigaud Pico y Beatriz Chavero Graterol, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 97.936, 44.072, 210.703 y 8.120 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, anula la Providencia Administrativa y repone la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00285, de fecha 10 de junio de 2014) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Oralis Rigaud Pico, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad MOLINOS NACIONALES, C.A., tercera interesada, en fecha 04 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por el demandante, plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00285, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por al ciudadano, WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.103, en contra de la entidad de trabajo referida.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 28 de octubre de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por el ciudadano WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, a través de apoderada judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 00285, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por al ciudadano, WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.103, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.
 En fecha 04 de noviembre de 2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.
 Cursa al folio 210 de la pieza 01, boleta de notificación de la entidad MOLINOS NACIONALES, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 11/02/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 12/02/2015.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: Oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 11/02/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 12/02/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 27/02/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 02/03/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 05/05/2015.
 En fecha 10 de agosto de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 10:30 a.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 09 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.103, y su apoderada judicial Abogada Elizabeth Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885, por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., su apoderada judicial, Abogada Mariana Alzamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.936, y la representación del Ministerio Público FISCAL AUXILIAR NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogada Tasmania Ruiz. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte del demandante y el tercero interviniente, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose a evacuar la prueba de testigos, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio y dar apertura al lapso para la consignación de informes.
 En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (tercero interesado), consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2015, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora en contra del acto administrativo Nº 00285, dictado en fecha 10 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2014-01-00169, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, anulando la Providencia recurrida y reponiendo la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Nulidad de la Providencia Administrativa (…) por violación al debido proceso, contendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
 Que (…) es por ello, que evidentemente en el caso que [les] ocupa [su] representado se le violentaron sus derechos, ya que la Providencia Administrativa de marras, solo se avoco a conocer de un hecho en particular, marginando los elementos esenciales que fueron probados en su oportunidad (…) aduciendo la juzgadora a su criterio, “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” por cuanto según manifiesta no concurrieron los elementos exigidos para su procedencia y según ella el trabajador debe demostrar que la renuncia fue interpuesta en el lapso procesal correspondiente…”
 Que (…) consider[a] que la juzgadora administrativa, no mantuvo la coherencia de todos (sic) las actuaciones a que se encontraba sometido EL TRABAJADOR y distorsionó los antecedentes que dieron lugar al Despido, ya que todo se inició en fecha 06 de Agostos de 2.013, cuando la ENTIDAD DE TRABAJO paralizó sus actividades motivado a la fumigación de la planta, en virtud de que transcurría el tiempo y la ENTIDAD DE TRABAJO, no permitían el ingreso de LOS TRABAJADORES a sus labores…”
 Que (…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, objeto de la solicitud de Nulidad, ha causado gravísimas lesiones de carácter patrimonial y moral a [su] representado, porque es un padre de familia y sostén de su hogar, que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones laborales y que simplemente estuvo a las puertas de la ENTIDAD DE TRABAJO, esperando que le fuera permitido el ingreso a las instalaciones de la planta, cabe señalar que este perjuicio se incrementó, con la decisión errática de la propia juzgadora, ya que cae en contradicción en sus decisiones, por una parte ORDENA la restitución y pago de los salarios caídos y por otra parte declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los Salarios caídos…”
 Que (…) además La (sic) mencionada Inspectora, obvia un elemento fundamental en todo proceso judicial o administrativo, es necesaria la notificación de EL TRABAJADOR…”
 Que (…) también esboza la ENTIDAD DE TRABAJO que a partir de la fecha 16 de Diciembre de 2013 [su] representado (…) no atendió a (sic) el llamado a reiniciar las labores de trabajo (…) siendo que la juzgadora por ser un hecho público y notorio debió considerar la realidad sobre la forma puesto que ese día (…) si bien es cierto que se iniciaron las labores, no es menos cierto que la ENTIDAD DE TRABAJO estaba tomada por la Guardia Nacional y eran ellos (…) quienes mediante una lista (…) permitían la entrada…”
 Que (…) cuando un funcionario dicta un Acto Administrativo, sin atender todos los elementos que conforman al debido proceso e inclusive le da prioridad a las pruebas presentadas por la ENTIDAD DE TRABAJO y se margina las de EL TRABAJADOR, estamos en presencia de un Acto irrito, recurrible e ineficaz por adolecer de nulidad absoluta.”
 Que (…) la Sentencia Administrativa, en su contenido se basó en un falso supuesto…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2015:
(…) Ahora bien, se observa de los autos que la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A, opone como punto previo la caducidad de la acción alegando que el trabajador recurrente hizo la solicitud de reenganche después de haber transcurrido el lapso establecido en el articulo (sic) ut supra analizado, desatendiendo el llamado de la entidad de trabajo, toda vez que se ordenó la reactivación de las operaciones en la planta y se conminó a todos los trabajadores a reiniciar sus labores habituales a partir del 16 de Diciembre (sic) de 2013. Así las cosas el Tribunal del análisis exhaustivo del acervo probatorio, acreditados como se encuentran los hechos expuestos por las partes, y producida la certeza en cuanto a los puntos controvertidos considera que afirmada como ha sido por el trabajador la fecha del despido 31 de Enero (sic) de 2014, y no existiendo en autos prueba alguna que de (sic) certeza sobre solicitud realizada por la entidad de trabajo de autorización para despedir al trabajador recurrente, ni la fecha cierta del supuesto llamado a reiniciar las labores por parte del empleador, sino que por el contrario se desprende de los autos que en la empresa existía una situación de confusión debido a la suspensión de labores, aunado al hecho cierto que el trabajador accionante se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, quien juzga en fuerza de esos razonamientos, y atendiendo a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de los principios protectorios que inspiran al Derecho del trabajo concluye forzosamente en que el accionante interpuso su reclamo en tiempo oportuno y por ende conservó plenamente la cualidad para obtener una decisión expresa, positiva y precisa respecto al punto debatido en sede administrativa. Esto quiere decir, que lo procedente en el presente caso es anular la providencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión que resuelva el mérito de la controversia planteada…”

De la Fundamentación de la Apelación por parte de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que (…) lo indicado en el libelo de demanda no se corresponde con lo expuesto oralmente por el recurrente, y en todo caso, el actor ha utilizado el aparato judicial para alegar nuevos hechos que nunca fueron mencionados ni explicados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 11 de febrero de 2014, razón por la cual, mal pudiera la Inspectora del Trabajo fundamentar una decisión en un falso supuesto de hecho.”
 Que (…) en la denuncia que origina el expediente administrativo 049-2014-010-00169, el actor solo se limitó a señalar que ingresó a la empresa el 10 de marzo de 2008, que ejerció el cargo de ayudante general, que devengaba un salario de Bs. 106,80 y que fue despedido sin justa causa el 06 de agosto de 2013 (fecha que posteriormente fue corregida alegando que el despido fue el 31 de enero de 2014), a pesar de estar investido de la inamovilidad laboral…”
 Que (…) nunca explicó las circunstancias que originaron el supuesto despido, ni las cusas que lo motivaron ni mucho menos los antecedentes sucedidos en la planta, por lo que la Inspectora no incurrió en un falso supuesto de hecho”
 Que (…) el Tribunal a quo debió verificar si con las pruebas aportadas por las partes se demuestra la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como vicios del acto administrativo …”
 La parte actora promovió pruebas documentales contenidas en la copia del acto administrativo objeto de nulidad, la copia del expediente administrativo (…) y publicaciones del Diario La Costa, llevados en sede administrativa. La juez le otorgó valor probatorio para “justificar” su decisión. Sin embargo, es preciso mencionar que los artículos de prensa promovidos en la audiencia de juicio por la parte actora (…) son hechos comunicacionales, pero en modo alguno, revisten notoriedad, ya que se refieren a testimonios dados por diversas personas…”
 Que (…) respecto a los testimonios (…) estas declaraciones no demuestran la supuesta situación especial de suspensión que estuvo atravesando la empresa, ni mucho menos que haya generado entre los trabajadores una confusión en cuanto a la fecha de reanudación de actividades.
 Que (…) la suspensión de actividades entre agosto y diciembre de 2013, se originó por un paro orquestado y desarrollado por estos mismos trabajadores…”
 Que (…) no cabe duda de que la fecha exacta de reanudación de las actividades según lo ordenado por el propio Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) en cadena nacional (…) fue el 16 de diciembre de 2013, tal como consta del Acta de Inspección levantada por los representantes de la Corporación CASA, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de los Delegados de Prevención y representantes de la Entidad de Trabajo…”
 Que (…) respecto a la prueba de exhibición del supuesto listado de trabajadores para su reincorporación a las labores en fecha 16 de diciembre de 2013 (…) El Juez a quo incurre en un error procesal respecto a la valoración de esta prueba, toda vez que en el supuesto negado de que esta lista si hubiese existido, quedaría claro que la fecha de ingreso es el 16 de diciembre de 2013…”
 Que (…) es preciso señalar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…) indicó que hizo una “revisión minuciosa del expediente”, hecho que es totalmente falso, pues si hubiere sido así, verificaría por una parte que no podía admitir, sustanciar y decidir un expediente que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Organice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
 Estos hechos llevaron a la falsa convicción del Juez (…) que en caso de marras no operaba la caducidad…”
 Que (…) la sentencia recurrida no guarda relación alguna entre el punto controvertido y lo decidido. La controversia se circunscribió en verificar si la Providencia Administrativa (…) está viciada de nulidad por la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso.
 Que (…) no existe tal relación entre la controversia planteada y lo decidido por el aquo (sic), razón por la cual la sentencia dictada (…) debe revocarse.
 Que (…) todos los fundamentos de la sentencia recurrida son falsos…”

De la contestación a la fundamentación de la apelación:

• En lo inherente a la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constata esta Alzada que fue presentada de manera extemporánea, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado, que riela al folio 73 de la pieza contentiva del recurso. Así se constata.

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 2015, hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Oralis Rigaud Pico, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00285 del 10 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Fonseca Jiménez Wender Ernesto.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

En este sentido, se observa de la confusa demanda de nulidad intentada por el ciudadano Winder Ernesto Fonseca Jiménez, que básicamente ataca el acto administrativo aduciendo la violación al debido proceso, incurriendo la providencia administrativa, en un falso supuesto.

En virtud de lo anterior, aunado a la falta de pronunciamiento al respecto por parte del operador jurídico de primer grado, considera pertinente quien decide, hacer una breve referencia al procedimiento administrativo.

Así tenemos que de las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 049-2014-01-000169, se observa al folio 35 de la pieza I, la parte final de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos introducida en fecha 11 de febrero de 2014, llamándole poderosamente la atención a quien aquí resuelve, la extracción de la primera parte de dicha solicitud por parte del demandante en nulidad.

Al folio 37, se evidencia auto de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 13 de febrero de 2014, en donde señala que por cuanto el solicitante señala que no ha laborado en la entidad de trabajo desde el día 06/08/2013, fecha esta que no se corresponde con el lapso de 30 días continuos señalados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese Despacho con la finalidad de garantizar plenamente los derechos del solicitante, acuerda la subsanación por parte del trabajador accionante.

Al folio 38 de la pieza I del expediente, cursa diligencia interpuesta por el ciudadano Fonseca Jimenez Winder Ernesto, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores, en la que señala que por error involuntario señaló como fecha de despido el 06 de agosto de 2013, siendo lo correcto el 31 de enero de 2014.

Cursa al folio 39 de la pieza I del expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, admite la denuncia presentada por el ciudadano Winder Ernesto Fonseca Jiménez, contra la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A., ordenándose de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.

Cursa al folio 45 de la pieza I del expediente, acta de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual deja constancia, la Inspectora Ejecutora, que estando en la sede de la empresa Molinos Nacionales C.A., con la finalidad de la ejecución de la orden contenida en el auto de admisión, otorgándosele el derecho a la defensa de la entidad accionada, cuyo apoderado judicial señaló, que por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador participó en la ilegal e intempestiva paralización de las labores de la planta desde el día 06/08/2013, hasta el día 16/12/2013, fecha en la cual por instrucciones el Ministerio de Alimentación, con apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordenó la reactivación de las operaciones de la planta y se conminó a todos los trabajadores a reiniciar sus labores, siendo el caso que el solicitante no atendió al llamado, por lo que se acordó suspender la ejecución del reenganche y se apertura la articulación probatoria.

Cursa del folio 53 al 70, sendos escritos probatorios de la entidad accionada y del solicitante, con sus recaudos.

Cursa del folio 79 al 84 de la pieza I del expediente, Providencia Administrativa Nº 00285, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde luego de plasmarse los alegatos del solicitante, quien esgrime básicamente que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Ayudante General, en fecha 10 de marzo de 2008, que devengaba un salario de Bs. 106,80, que fue despedido sin autorización de la autoridad administrativa, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, en fecha 31 de enero de 2014, plasmándose asimismo las excepciones de la entidad de trabajo ya referidas, procediendo el ente administrativo, luego de un análisis de las probanzas aportadas, a determinar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo que declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por al ciudadano, WINDER ERNESTO FONSECA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.103, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.

Ahora bien, en torno a la noción de debido proceso y el derecho que tienen los justiciables a ser oídos en el marco de todo proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 97/2000, de fecha 15 de marzo (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”


Así las cosas, destaca éste Tribunal Superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de formación absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente (…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 59°-Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Artículo 85°-Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.


Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos o personas intervinientes. Así se establece.

En ilación de todo lo anterior, resulta oportuno comentar, que de conformidad con el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata este Juzgado de Segunda Instancia, que en el procedimiento administrativo seguido en el expediente N° 049-2014-01-000169, en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano Winder Ernesto Fonseca Jiménez, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, las partes tuvieron la oportunidad de ser oídos, a ser notificado del procedimiento que se le sigue, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas; a ser informados de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, todas las actuaciones administrativas, se fundamentaron en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes tuvieron las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, por lo que no hay duda, que fue ampliamente respetado el derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En virtud de lo anterior, no constata quien decide, que la administración del trabajo haya incurrido en falso supuesto. Así se decide.

Aunado a lo anterior, comprueba quien decide, que la Inspectora del Trabajo llegó a la conclusión que la acción había caducado, siguiendo todos los pasos del procedimiento administrativo, de conformidad con la ley, respetando ampliamente el debido proceso y derecho a la defensa de las partes involucradas y después de haber valorado soberanamente los medios de pruebas promovidos tanto por el solicitante como por la entidad de trabajo accionada, constatando la Autoridad Administrativa de tales medios como la copia de Acta de Inspección, de fecha 16 de diciembre 2013, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA), en la sede de MONACA, PLANTA PROCESADORA DE TRIGO LA SORPRESA PUERTO CABELLO, copia de Inspección realizada en la sede de MONACA, PLANTA PROCESADORA DE TRIGO LA SORPRESA PUERTO CABELLO, de fecha 16 de diciembre de 2013, copia de acta de Visita en la sede de MONACA, PLANTA PROCESADORA DE TRIGO LA SORPRESA PUERTO CABELLO, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR ´PARA LA ALIMENTACIÓN, copia de escrito de fecha 05 de agosto de 2013, emitido por el Jefe de Seguridad y Salud Laboral de Molinos de Trigo al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, copia de escrito de fecha 05 de agosto de 2013, emitido por el Jefe de Seguridad y Salud Laboral de Molinos de Trigo al Director del INSAI, copia de escrito de fecha 05 de agosto de 2013, emitido por el Jefe de Seguridad y Salud Laboral de Molinos de Trigo al Director del Ministerio del Ambiente, copias de periódicos de fecha 16 de diciembre de 2013 en el cual el Viceministro de Alimentación exhorta a los trabajadores a no paralizar la Industria, auto de fecha 11 de octubre de 2013 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua; llegando a la conclusión la Inspectora del Trabajo, que el trabajador no demostró la ocurrencia del despido en fecha 31 de enero de 2014, por cuanto por el contrario quedó demostrado los hechos alegados por la defensa, circunscritos al 05 de agosto de 2013, 11 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013.

En este orden, la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Además de la misma Sala, Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Ahora bien, habiéndose pronunciado esta Alzada, sobre los aspectos señalados en el recurso de nulidad, dada la abstracción por parte del operador jurídico de primer grado, inherente a los aspectos que era su deber resolver, no puede pasar por alto este Juzgado de Segunda Instancia, que la recurrida señaló, lo que de seguidas se reitera:

(…) el Tribunal del análisis exhaustivo del acervo probatorio, acreditados como se encuentran los hechos expuestos por las partes, y producida la certeza en cuanto a los puntos controvertidos considera que afirmada como ha sido por el trabajador la fecha del despido 31 de Enero (sic) de 2014, y no existiendo en autos prueba alguna que de (sic) certeza sobre solicitud realizada por la entidad de trabajo de autorización para despedir al trabajador recurrente, ni la fecha cierta del supuesto llamado a reiniciar las labores por parte del empleador, sino que por el contrario se desprende de los autos que en la empresa existía una situación de confusión debido a la suspensión de labores, aunado al hecho cierto que el trabajador accionante se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, quien juzga en fuerza de esos razonamientos, y atendiendo a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de los principios protectorios que inspiran al Derecho del trabajo concluye forzosamente en que el accionante interpuso su reclamo en tiempo oportuno y por ende conservó plenamente la cualidad para obtener una decisión expresa, positiva y precisa respecto al punto debatido en sede administrativa. Esto quiere decir, que lo procedente en el presente caso es anular la providencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado que el funcionario administrativo del trabajo dicte decisión que resuelva el mérito de la controversia planteada…”

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no podemos olvidar, que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

Como se desprende claramente de la reproducción parcial de la recurrida, supra efectuada, el juzgador de primer grado, no obstante la legitimidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, como se ha referido varias veces a lo largo de este fallo, no explicó, no razonó los motivos por los cuales considera que la providencia administrativa se encuentra afectada de algún vicio que produzca su nulidad, sino que se limitó a expresar, para desestimar la caducidad alegada y determinada en el acto administrativo, por cuanto a su decir, no existe en autos prueba alguna que de la certeza sobre solicitud realizada por la entidad de trabajo de autorización para despedir al trabajador, ni la fecha cierta del llamado a reiniciar labores, sino que se desprende de los autos-según la recurrida-que en la empresa existía una confusión debido a la suspensión, aunado al hecho que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral, es por lo que procede a anular el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo.

En lo que se refiere a estos dos simplistas fundamentos, es menester destacar por esta Alzada, que el hecho que el trabajador estuviese amparado por el decreto de inamovilidad laboral, o que la empresa no hubiese introducido la solicitud de autorización para despedir al trabajador, constituyen hechos irrelevantes, porque como está suficientemente determinado en el acto administrativo, lo que se declaró fue la caducidad de la acción por no haber interpuesto el trabajador su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tempestivamente, por cuanto como está claramente acreditado en autos, en fecha 16 de diciembre de 2013, luego de meses de suspensión de las labores por un grupo de trabajadores, se acordó mediante acta, en la que participaron representantes de la Empresa, de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos, Agrícolas (SADA), Representantes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Trabajadores, entre otros, la entrada de 56 trabajadores a la Planta para el reinicio de las labores y la reactivación de esta, señalándose que asimismo cualquier trabajador que lo desee puede ingresar a la planta para comenzar con las labores de arranque, señalando los trabajadores que se les respete las prestaciones, juguete navideño, cesta de comida, acordándose un enlace con el INPSASEL, para garantizar lo relacionado con la seguridad de los trabajadores, por lo que la fecha en la que acordó el reinicio de las labores está claramente determinado. Así se establece.

Aunado a lo anterior, el propio demandante en nulidad, señala en su libelo: “…Que (…) también esboza la ENTIDAD DE TRABAJO que a partir de la fecha 16 de Diciembre de 2013 (…) no atendió a (sic) el llamado a reiniciar las labores de trabajo (…) siendo que la juzgadora por ser un hecho público y notorio debió considerar la realidad sobre la forma puesto que ese día (…) si bien es cierto que se iniciaron las labores, no es menos cierto que la ENTIDAD DE TRABAJO estaba tomada por la Guardia Nacional y eran ellos (…) quienes mediante una lista (…) permitían la entrada…”, por lo que la fecha de reinicio de labores, es reconocida por el accionante, por lo que aún en el supuesto no probado, de que fuese cierto que la Guardia Nacional no lo dejaba entrar a cumplir sus labores, ha debido acudir antes del 16 de enero de 2014, para introducir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, so pena de caducidad de la acción, sin importar se reitera, que estuviese amparado por la inamovilidad laboral. Así se establece.

No obstante, las abundantes consideraciones anteriores, que surgen dada la curiosa fundamentación de la recurrida, para anular un acto administrativo que cumple con todas las formalidades, lo cierto es que esta Alzada no constató la violación del debido proceso y derecho a la defensa, aspecto central en el que se fundamentó el recurso de nulidad y sobre el cual ha debido pronunciarse el a quo, como lo señaló la entidad apelante, por lo que necesariamente debe declararse con lugar el recurso interpuesto. Así se establece.


III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A.”, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00285, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00169. Así se declara.

• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00285, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00169, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 02:36 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria