REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EN NULIDAD: MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.444.149, domiciliada en la urbanización Vista Mar, sector Los Samanes, Edificio 5, planta baja “B”, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogada Carmen López, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 74.917.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Sociedad Mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 11 de octubre de 1.998, documento Nº: 49, tomo 13-C.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Cesar Augusto Aellos Giuliani, José A. Zambrano, Héctor Noya González, Domingo A. Chacón C., Yarilis Vivas Dugarte y Yira Chirino, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 35.648, 35.650, 19.875, 496, 86.849 y 68.141 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad No. 5.444.149, debidamente asistida por la abogada Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.917, en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01044.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00283, de fecha 04 de junio de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Carmen López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante, en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad No. 5.444.149, debidamente asistida por la abogada Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.917, en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01044, mediante la cual a su vez, declara SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana antes referida, en contra de la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A (TERQUINCA).
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• En fecha 04 de noviembre de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, contra la Providencia Administrativa Nº 00283, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana antes referida, en contra de la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A (TERQUIMCA).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2014, antes identificada, ordenándose oficiar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA).
De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: Oficios dirigidos a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 10/12/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/12/2014; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 06/02/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 12/02/2015; la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/02/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 06/03/2015.
Cursa al folio 31 de la pieza 02, boleta de notificación de la entidad TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA), siendo recibida la sede de dicha entidad, en fecha 12/02/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 23/02/2015.
En fecha 10 de julio de 2015, juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10/08/2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente, ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, debidamente asistido de abogada, así como de la representación judicial del tercero interesado, entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA)., del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; en ese mismo acto, se consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte del demandante y el tercero interesado e interviniente, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2015, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por la recurrente y los promovidos por la entidad TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA), de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015 el juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da apertura el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la entidad TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA). (tercero interesado), abogado Cesar Augusto Aellos Giuliani, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de octubre de 2015, la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, debidamente asistida de abogada, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de octubre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad No. 5.444.149, debidamente asistida por la abogada Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.917, en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-001044, mediante la cual a su vez declara SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana antes referida, en contra de la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A (TERQUIMCA).
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Que (…) el falso supuesto en el acto administrativo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”
Que (…) la funcionaria que dicta el acto administrativo recurrido incurrió en ambos vicios: primero en falso supuesto de hecho, en virtud de que la misma, en las consideraciones para decidir manifiesta que “…. quedo demostrado en actas procesales que la accionante de la presente causa es una trabajadora de dirección, que no goza de la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.079 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de diciembre de 2012. Así como quedó demostrado de las deposiciones de los testigos traídos a esta causa que la trabajadora fue despedida en reunión que sostuvo en horas de la tarde del día 03/10/2013, por el Presidente Ejecutivo de la entidad de trabajo, TSU Federico S. Rojas P., por lo cual se determina que no goza de la inmovilidad laboral establecida en el artículo 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras….”, sin embargo, ello es contradictorio con el análisis que hizo la funcionaria actuante de las pruebas promovidas por las partes, ya que en la parte final del folio 314 del expediente se lee: “… copia de certificado de incapacidad, consulta psiquiatrita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello en el cual se observa periodo de incapacidad de la trabajadora 03/10/2013 al 24/10/2013, fecha de reintegro 25/10/2013 (folio 172). Este Despacho observa que la documental no fue impugnada por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor Probatorio, toda vez que emana de un organismo de la administración pública, demuestra el periodo de incapacidad de la trabajadora accionante, así como la fecha de reintegro”, e igualmente, en el folio 315 en lo relativo a la PRUEBA DE INFORMES se lee: “De actas se observa resultas de la prueba de informes emitida por el Sub Director médico asistencial Dra. Miriam Quezada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra de fecha 9 de diciembre de 2013 en la cual informa que el certificado de incapacidad N° C2-112155 es legítimo y fue emitido por veintiún días, esto es desde 03 de octubre de 2013 al 24 de octubre de 2013, por lo cual este despacho de conformidad con lo establecido en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; en el sentido antes indicado, es obvio que la funcionaria actuante incurre en falso supuesto de derecho, AL VALORAR ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS que ella misma menciona a lo largo de su providencia administrativa en varias oportunidades y que manifiesta haberle otorgado pleno valor probatorio y sin embargo al momento de emitir el acto administrativo incurre en una total ausencia de valoración de las referidas probanzas, siendo esto el fundamento de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al considerar la funcionaria que “… la accionante de la presente causa es una trabajadora de dirección, que no goza de la inmovilidad laboral..” obviando por completo hacer mención con relación a que quedo procesalmente demostrado mediante documentos con pleno valor probatorio que la trabajadora se encontraba en periodo de incapacidad (…) porque si la misma funcionaria al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, manifiesta que las pruebas que determinan el periodo de incapacidad de la trabajadora, es decir, que demostraron que la misma se encontraba de reposo al momento en que fue despedida luego manifiesta en sus consideraciones para decidir lo siguiente: “…Entonces mal puede alegar la trabajadora que estaba de reposo al momento de ocurrir el despido, cuando los testigos manifiestan que la trabajadora se encontraba de reposo medico desde el 05/09/2013 al 25/09/2013 debiendo reintegrarse (…) el 26/09/2013, y que se reunió con el patrono el 03/10/2013 en horas de la tarde, tal como lo manifiesta la accionante (…). En consecuencia, frente a tales alegatos y conforme al principio de LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIA, este despacho observa que la accionante (…) el 03/10/2013 fecha en que ocurrió el despido estaba en las instalaciones de la entidad de trabajo en jornada laboral”, lo cual de haber sido observado por la funcionaria (…) en concatenación con el contenido de los correos electrónicos a los cuales igualmente manifestó otorgar valor probatorio (…) habría observado que en los referidos correos la trabajadora manifiesta a su jefe inmediato que en horas de la mañana iría a una consulta médica antes de acudir a la reunión convocada (…) por todos los argumentos anteriores, solicito la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido por encontrarse viciado tanto por el Falso supuesto de hecho como por el falso supuesto de derecho. (Subrayado del escrito original)
De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 24 de noviembre de 2015:
(…) Plasmado como fue el articulo (sic) que define trabajador de dirección como lo que estableció [ese] juzgado mediante sentencia y el criterio de la sala de casación social, resulta importante resaltar que en este proceso judicial, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de demostrar que la trabajadora califica de dirección. Es decir, en caso de que la trabajadora de dirección demande a la entidad de trabajo con la condición de trabajador ordinario, la entidad de trabajo deberá demostrar la naturaleza de la prestación del servicio que ésta ejecutaba para que sea considerado como trabajadora de dirección, asimismo de la revisión del expediente del presente asunto la trabajadora tiene la condición de Trabajadora de Dirección en virtud que se evidencia de las pruebas que corren insertas a los autos y el folio 10 el cual trata de la solicitud que hace la recurrente ante el órgano administrativo en cual se describe y alega que ocupa el cargo de Jefe de la Unidad de Administración y Recursos Humanos, asimismo se evidencia más adelante documental publica en la cual la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., le otorga poder amplio para que actúe por antes distintos organismos publico (sic) se evidencia en los folios 37 al 40, además en el folio 41 se evidencia que la ciudadana Milagro Márquez solicita ante el órgano administrativo solvencia laboral. Igualmente se evidencia Memorándum y girando ordenes (sic) para que se cumplan las normas establecidas en el Terminal suscrito por la recurrente, la que cursa a los folios 57 al 58, 60 y 61, y las declaraciones de testigo que se promovieron y evacuaron durante el procedimiento administrativo los cuales no fueron tachado, los que declararon que la ciudadana Milagro Márquez ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.
Por otra parte de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 lo siguiente.
“.. Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental...
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…” (Subrayado y Negrilla del a quo).
En el presente asunto quedaron probadas las funciones de dirección ejercidas por la recurrente es por lo que [ese] juzgado concluye que la ciudadana Milagro Trinidad Márquez Natera identificada en autos ejercía un cargo considerado como de dirección, ya que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la entidad de trabajo. En consecuencia, la recurrente no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, ni por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la que establece en el articulo (sic) 87 en su parte in fine que quedan excluidos expresamente los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al determinar que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”. Ahora bien, considerando que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo, visto esto, el órgano administrativo estuvo apegado a derecho en el momento de decidir la Providencia Administrativa, vale decir, decidió conforme a hecho y derecho por lo tanto es imperativo declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Al momento de interponer el recurso de nulidad que dio lugar a la sentencia objeto de apelación, se alegó como fundamento tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…) por cuanto la funcionaria que dicta el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de derecho al VALORAR ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS que ella misma menciona a lo largo de su providencia administrativa…”
Ahora bien (…) el Juez de Instancia, al momento de decidir con relación al recurso de nulidad incurre en el mismo error al omitir por completo la consideración y/o mención de la circunstancia determinante y debidamente comprobada mediante documentos públicos de encontrarme en un periodo de incapacidad (reposo) por lo que se encontraba suspendida la relación laboral, independientemente de la calificación que se le quiera dar al cargo que ocupaba (…) y aún en el supuesto negado y jamás aceptado de que se tratara de una trabajadora de dirección no podía ser removida de mi cargo durante el periodo de incapacidad.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de eventualmente restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que la demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por la demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 00283 del 04 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA , titular de la cedula de identidad Nº 5.444.149, en contra de la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A (TERQUINCA).
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la recurrente fundamenta su apelación, afirmando que en su demanda de nulidad, alegaron tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaria que dicta el acto administrativo, valoró erróneamente las pruebas que ella misma menciona a lo largo de su providencia administrativa, señalando asimismo, que la operadora jurídica de primer grado, al momento de decidir con relación al recurso de nulidad incurre en el mismo error al omitir por completo la consideración y/o mención de la circunstancia determinante y debidamente comprobada mediante documentos públicos de encontrarse en un periodo de incapacidad (reposo) por lo que se encontraba suspendida la relación laboral, independientemente de la calificación que se le quiera dar al cargo que ocupaba y aún en el supuesto negado y jamás aceptado de que se tratara de una trabajadora de dirección.
La recurrente, tanto en su demanda de nulidad, como en los fundamentos del recurso de apelación, viene insistiendo en que la funcionaria administrativa, al momento de emitir el acto administrativo incurre en una total ausencia de valoración de las probanzas, para inmediatamente afirmar, si se quiere un poco contradictoriamente que incurrió en una errónea valoración de los medios probatorios mencionados, incurriendo la operaria judicial de primer grado en el mismo error.
En virtud de lo anterior, se hace pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).
De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:
“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Tribunal).
De conformidad con todo lo expuesto, se tiene que punto medular en el presente asunto se circunscribe al día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual la demandante fue despedida (hecho no controvertido), ya que según esta se encontraba de reposo y que a pesar de haberse valorado todo el caudal probatorio por parte de la funcionaria administrativa, determinó lo contrario, error en el que igualmente incurrió la a quo.
Ahora bien, ya aclarado lo que debe entenderse por silencio de pruebas y errónea valoración de pruebas, constata quien decide, que en realidad la a quo, nada señaló al respecto, es decir, a las consideraciones sobre si la demandante se encontraba de reposo o no, limitándose a considerar a la misma como una trabajadora de dirección y por lo tanto no protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que debe esta Alzada pronunciarse al respecto, que es precisamente el punto neurálgico del recurso ordinario de apelación.
En este sentido, se tiene que la propia demandante, en su escrito de denuncia consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, claramente señala: “…en fecha 26/09/2013 me reincorpore a mis labores, pues estuve de reposo, este día envié un correo electrónico, al T.S.U. Señor Federico Rojas, de mi solicitud de Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2012 al 2103, con mi pago respectivo (…) El día jueves 03/10/2013 en horas de la tarde me reuní con El Presiente Ejecutivo (…) en esa reunión me negó las Vacaciones, así como ante (sic) me negó el Préstamo como anticipo de vacaciones y utilidades de ese año 2013. Manifesté ya no me concedas las vacaciones porque en la mañana de hoy estuve en el médico y me dio una referencia para el Psiquiatra, donde señala reposo por 21 días, desde el día de hoy 03/1/2013 hasta el 25/10/2013, y el Presidente Ejecutivo se negó a recibir la copia de la consulta privada de la Psicólogo, además manifestándome que no me quiere ver más en la Empresa, que me prohíbe la entrada a las Instalaciones”
Ahora bien, de lo expresado por la propia demandante, queda claramente establecido, que la ciudadana Milagro Márquez, se había reincorporado a sus labores en la entidad de trabajo, después de múltiples periodos de incapacidad, el día 26 de septiembre de 2013, siendo despedida el día 03 de octubre de 2013 y si bien es cierto que ese día en la mañana había asistido a consulta con la Psicóloga, quien recomendó reposo medico por el tiempo que el médico psiquiatra considere, como se evidencia de la Constancia que riela al folio 20 de la pieza I, no es menos cierto, que la trabajadora no se encontraba de reposo ese día, cuando fue despedida, lo que se corrobora además de la orden de reposo, expedida por la Dra. Nidia Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2013, aun cuando lo otorgó desde el día 03 de octubre al 24 de octubre, todo según se desprende de la documental que riela al folio 21 de la pieza I, no siendo validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino hasta el día 22 de octubre de 2013, según se desprende del “Certificado de Incapacidad” que riela al folio 181 de la pieza I, es por ello que cuando la Inspectora le otorga valor probatorio a dichas documentales, e incluso a las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 246 pieza I), en el que se señala que el certificado de incapacidad referido es legítimo, indicándose igualmente que es convalidado el día 22 de octubre, no está sino cumpliendo con su deber de valorar todo el caudal probatorio, lo cual le permitió conjuntamente con la valoración de los testigos promovidos, llegar a la conclusión correcta que llegó, no incurriendo en el vicio de errónea valoración de las pruebas, ni mucho menos de silencio de pruebas, por lo que se desecha la delación de la parte demandante.
En cuanto al aspecto referido a la condición de trabajadora de dirección de la demandante, aspecto este no apelado en forma expresa, más allá del desacuerdo manifestado por la apelante, suscribe este órgano superior lo expresado a ese respecto por la a quo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen López , debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 74.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.444.149, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01044. Así se establece.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad No. 5.444.149, debidamente asistida por la abogada Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.917, en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01044. Así se establece.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Alvarez Mazzola
En la misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
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