REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000053

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE EN NULIDAD: Entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE EN NULIDAD (RECURRENTE): Juan José Ávila Mendoza, María Carolina Yrala Palacios, Francisco Andrés Rodríguez, Luz María Charme, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, Erika Del Valle Quintana, Andrea Moreno Vivas, Cesar Augusto Dávila Montilla, Donahelsis Passarelli Freitez, Mardunelyn Chang Hong Yépez, Jesús Porras Amundaray, Jesús Correa Salinas, Yeny Velásquez, Cris Ana Gracia, Javier Porras Amundaray, Medardo Páez, Joanders José Hernández Velásquez, Javier Alberto González Vílchez, Andrés Fereira Pineda, Alejandro Fereira, Karem Jiménez Bracho, Víctor Eduardo Acosta Davalillo, Luis Ángel Ortega, Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine De Lima Jordán, Lissette Carolina Pérez Chacón, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Luis Fernando Aldana Jiménez, María Eugenia Kattar Hueck, Leonel José Jiménez Isea, Katherine Flor Yangali Berrios, Silvia Adriana Mundarain Trujillo, Irevis Del Valle Vásquez Marval, Elisa Del Carmen Vásquez Vizcaíno, Julio Milano. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.950.661, domiciliado en la urbanización La Belisa, avenida principal, Bloque 6-B, apartamento 5-B, Puerto Cabello, estado Carabobo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00218, de fecha 03 de mayo de 2012) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada Lissette Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, parte demandante, en fecha 24 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo referida, en contra de la Providencia Administrativa N° 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 07 de noviembre de 2012, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por los abogados María Eugenia Kattar Hueck, Luis Eduardo Pulido Canino, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán y Luis Fernando Aldana Jiménez, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 144.339, 98.377, 144.383, 145.717, 144.422 y 141.899 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa N° 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661.
• En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se abstiene de admitir señalando: “…Revisado como ha sido el respectivo recurso de nulidad in initio litis, [ese] Tribunal se abstiene de admitirlo, en virtud, que no se constata el número de la Providencia Administrativa que se pretende anular, mismo que normalmente es indicado de manera manuscrita al final de texto de la parte dispositiva. Asimismo, se aprecia que dicha Providencia Administrativa es consignada en papel de reciclaje, el cual viene incompleto en cuanto al texto. Igualmente, es menester que la parte recurrente traiga a los autos la certificación del funcionario del trabajo del cumplimiento de la orden emitida por él en la Providencia Administrativa, en consecuencia, hasta que curse en autos el texto completo de la Providencia que se intenta anular, así como la certificación del cumplimiento de la misma por parte del funcionario competente, [ese] Tribunal se pronunciará respecto a la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos…”
• En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada María Eugenia Kattar Hueck, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, comparece y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito acompañado de la copia certificada del expediente administrativo N° 049-2012, 01-00277.
• En fecha 26 de noviembre de 2012, se admite la demanda de nulidad presentada por la abogada María Eugenia Kattar Hueck, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2012, antes identificada, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 5) al ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Guaicaito, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661, en su condición de trabajador.
 De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: oficios dirigidos a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 06/12/2012, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 07/12/2012, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 10/12/2012, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 14/12/2012, a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/02/2013, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 03/04/2013.
 Cursa al folio 220 de la pieza 01, boleta de notificación del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, siendo recibida la sede de la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, por el supervisor de ventas, en fecha 30/01/2013, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 04/02/2013.
 En fecha 27 de mayo de 2014, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 02:00 p.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 15 de julio de 2014, donde se deja constancia de la presencia por la parte recurrente, C.A. CERVECERIA REGIONAL, de la apoderada judicial Victoria Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.383, dejándose igualmente constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público, asimismo de la incomparecencia del tercero interesado y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; en ese mismo acto, se consignó el escritos de pruebas por parte del demandante, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 18 de julio de 2015, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por la recurrente, de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 12 de agosto de 2015 el juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constatar en autos las resultas de la prueba der informes y por haberse consumado el lapso probatorio, fija el lapso para la presentación de los informes.
 En fecha 03 de octubre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos por la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y confirma la Providencia Administrativa No. 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUAICAITO, titular de la cédula de identidad No. 15.950.661, en contra de la referida empresa.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) el ciudadano Jesús Rodríguez inició la prestación de sus servicios en fecha 13 de noviembre de 2009, con la suscripción de un contrato de trabajo, realizando las laborales inherentes al cargo de Preventista en la planta ubicada en la ciudad de Puerto Cabello.
 Que (…) [e]n fecha 7 de diciembre de 2010 el entonces trabajador presentó el primero de 24 reposos médicos consecutivos, lo cual generó que su contrato de trabajo se encontrare suspendido por más de 52 semanas, tiempo durante el cual el ex trabajador no prestó servicios y durante el cual la Empresa canceló la porción del salario que le correspondía.
 Que (…) como consecuencia de esta suspensión continúa por un periodo mayor a los 12 meses, evidentemente dicha relación contractual culmina de pleno derecho en fecha 7 de diciembre de 2011, sin embargo la Empresa continuó pagando una porción del salario hasta el 13 de marzo de 2012.
 Que (…) en fecha 16 de marzo de 2012, el ex trabajador decidió acudir ante la Inspectora del Trabajo, donde requiere sea instalado a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su supuesto despido que alega fue el 13 de marzo de 2012…”
 Que (…) [c]itada la empresa, acudió una representación debidamente autorizada con carta poder al Acto de Contestación en fecha 24 de abril de 2012, y estando presentes en el recinto la funcionaria del trabajo desconoce la representación (…) impidiéndose (…) participar en el acto de contestación…”
 Que (…) en fecha 27 de abril de 2012, fueron presentadas las pruebas en el referido procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, donde se promovió los Certificados de incapacidad convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde quedó demostrado el período de reposo gozado por el trabajador…”
 En el presente caso no existió la incomparecencia decretada ya que, el representante de la Empresa se encontraba en la sede de la Inspectoría del Trabajo (…) el día y la hora fijada para la celebración del Acto de Contestación al Reenganche tal y como consta en el acta levantada en fecha 24 de abril de 2012, la diligencia manuscrita de la representante de la Empresa ciudadana Ana Carolina Colmenares, dando contestación a las preguntas de la misma fecha, así como la diligencia de la representante de la Empresa abogada Victoria Oliveros de del (sic) mismo 24 de abril de 2012…”
 Al momento de la celebración del acto de contestación al reenganche manifestó el Jefe de la Sala de Fueros (…) que en vista de que la persona acreditada para la representación de la Empresa no era profesional del derecho, ni se encontraba asistida por un abogado y a pesar de presentar toda la documentación requerida así como la carta poder debidamente otorgada, debía dejar constancia que la representación de la Empresa no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
 Que (…) la Funcionaria del Trabajo determina que la Empresa no compareció y que por ello se deberá aplicar la consecuencia jurídica de presunción de admisión de hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que (…) más grave aún, resulta el hecho que, tal y como se desprende de la referida acta, el Funcionario del Trabajo aun cuando considera como inexistente la representación de la Empresa, se [les] incluye en la misma (…) donde indican que se encontraba presente en el acto la ciudadana Ana Carolina Colmenares.
 Que (…) el escueto contenido del acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo considera que no se tiene como presente a la representación de la Empresa por cuanto está no acreditó su carácter de profesional del derecho, ni se encontraba asistida de abogado…”
 Que (…) a pesar de cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para actuar ante un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, se le violentó a [su] representada, de manera grosera el derecho a la defensa…”
 Al momento de la celebración del acto de contestación al reenganche se [les] impone la obligatoriedad de la presencia de un abogado para la efectiva asistencia al acto aun y cuando en el ordenamiento jurídico venezolano es claro establecer taxativamente los requisitos que deben cumplirse al momento de actuar ante la administración pública siendo suficiente la simple designación mediante documento debidamente autenticado, sin embrago como consecuencia de tal imposición y extralimitación de la administración, fue declarada la incomparecencia de [su] representada y con ello las consecuencias que ello acarrea como la admisión de lo alegado por el reclamante…”
 Que (…) debió el Juzgador Administrativo aplicar el contenido del artículo 94 de la derogada legislación laboral, y verificar que al haber concluido la relación laboral el 7 de diciembre de 2011 por causa ajena a la voluntad de las partes tal como lo establece el artículo 98 del mencionado cuerpo normativo, y el ex trabajador intentare su solicitud el 4 de marzo de 2012, pasado con creces el lapso establecido en el artículo 454 para la interposición de reclamo por reenganche y cobro de salarios caídos (…) por lo que el trabajador no era sujeto de la protección acordada…”
 Que (…) el funcionario del trabajo tomando como cierto la fecha de egreso alegada por el reclamante procedió a sustanciar el procedimiento con base a una norma inaplicable, es decir un decreto de inamovilidad aplicable al año 2012.
 El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del ex trabajador (…) una inamovilidad laboral que no tenía…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2015:
(…) Con relación a la primera de las denuncias formuladas, marcada 1.-Violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación al Reenganche, la recurrente alega que no existió la incomparecencia decretada por parte de la Inspectoría del Trabajo ya que, el representante de la Empresa se encontraba en la sede de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el día y la hora fijada para la celebración del Acto de Contestación de Reenganche, en el cual la representante de la empresa ciudadana Ana Carolina Colmenares hizo el interrogatorio de forma manuscrita a través de una diligencia, asimismo de la no exigencia de una asistencia por abogado para un acto en virtud de lo establecido por los articulo (sic) 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en cual establece que podrán hacerse representante y, tal caso la administración se entenderá con el representante designo (sic), en el cual podrá ser otorgada por simple designación, a pesar de lo ante (sic) mencionada la Inspectoría del Trabajo le declaro (sic) admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el momento del acto de la contestación por ante la Inspectoría de Trabajo asistió la ciudadana Ana Carolina Colmenares quien indicó que era representante judicial de la empresa la cual no presento (sic) ninguna documentación que la acreditara como profesional del Derecho e igualmente no se encontraba asistida por un abogado, por lo que ante tal inasistencia por abogado es por lo que la inspectoría del trabajo declara la admisión de los hechos y aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas del a quo).

Una vez transcrito el artículo, el que establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia a una audiencia bien sea en el órgano administrativo como en el judicial es importante acotar que la ciudadana antes identificada en autos, alegó que la administración del trabajo no tomó en cuenta la defensa de la ciudadana Ana Carolina Colmenares en el momento de la contestación y el Funcionario del Trabajo determina que ésta no es profesional de Derecho según carta poder que la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional. Asimismo, la entidad de trabajo si le otorga a la ciudadana Abogada Maria Eugenia Kattar, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.339 un instrumento poder notariado posteriormente. Así las cosas, se percata el funcionario del trabajo que la persona que compareció al acto de contestación del reclamo no tiene capacidad de postulación para intervenir en dicho acto, ahora bien cabe mencionar el artículo 3 de la Ley de Abogados el que establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. (Negrillas del a quo).

Igualmente con respecto a la capacidad está establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 136, 137 y 166 lo siguiente:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Negrillas y subrayado del a quo).

Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. (Negrillas y subrayado del a quo).

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Además se evidencia de la boleta de notificación que cursa en el folio 104 de la primera pieza, la que le hacen llegar a la entidad de trabajo de la cual se evidencia en el pie de página lo que sigue:
“Nota: Si es Representante Legal deberá traer su Poder Notariado y registro Mercantil Rif, Nil y si es autorizado por la empresa su respectiva autorización debe ser otorgada ante el funcionario receptor y Registro Mercantil (Rif Y Nil). Si no es abogado, DEBE VENIR ASISTIDO DE ABOGADO.” (Negrillas y subrayado del a quo).
De lo anterior se desprende adminiculadamente que la norma y la boleta de notificación son claras, lo que da como resultado que al examen se establecen los efectos jurídicos de la inasistencia en la audiencia preliminar (en sede administrativa referente al acto de la contestación) y al no comparecer al acto sin ser asistido por un abogado el cual está vinculado con el derecho a estar válidamente presente en un acto que amerite la presencia de un abogado y no de un particular como sucedió en el órgano administrativo. Ahora bien de la violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación alegada por el recurrente, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda de las denuncias formuladas 2.-Terminación de la Relación Laboral, caducidad del procedimiento administrativo. Alega la entidad de trabajo que mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con el ciudadano Jesús Rodríguez desde el día 13 de noviembre de 2009 hasta 7 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual se presentó un periodo continuo de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, en el cual se evidencia que la suspensión inició el 7 de diciembre de 2010 y se prologó por 18 meses, es decir, pasadas las 52 semanas establecidas en la ley, es importante señalar los artículos 94 literal “a” y 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del trabajo, la cual señala las causas de suspensión y cuando existe una terminación de la relación laboral de manera ajena a la voluntad de ambas partes. De lo anteriormente transcrito se desprende que transcurrieron 12 meses por lo que la relación se extinguió de pleno derecho, desde ese momento el ex trabajador dejó de gozar de pleno derecho de la inmovilidad laboral especial del año 2011 y desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la interposición de solicitud de reenganche y pago de salario caídos en fecha 14 de marzo de 2012 pasaron con creces los 30 días continuos que establece la ley.

Ahora bien, [ese] tribunal revisó y analizó dicha denuncia y el expediente evidenciando de la prueba de informe (sic) solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual repite información en fecha 29 de junio de 2015, fecha en que remite todos los certificados de incapacidad del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, lo que se evidencia en los folios 111 al 127 de la segunda pieza, asimismo el último certificado de incapacidad es de fecha 27 de febrero de 2012 hasta 12 de marzo de 2012 en virtud que el trabajador debió reincorporándose (sic) a su puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2012, y es en fecha 14 de marzo de 2012 que el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez interpuso por ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que no se evidencia que supero el lapso del tiempo estipulado por la ley, es decir, los 30 días continuos, referente a la suspensión de la relación laboral de 52 semanas. De tal manera que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A., interpusiera un procedimiento en el que se comprobara la terminación de la relación laboral de acuerdo lo que establece el articulo (sic) 96 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para momento el que establece:

“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Negrillas y subrayado del a quo).

Del mismo modo si el trabajador estaba de reposo médico el patrono no podía suponer que había terminado la relación laboral, en caso de haberlo supuesto el (sic) correspondía al patrono interponer un procedimiento para solicitar la autorización para despedir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y en vista que no hubo tal procedimiento, es por lo que se hace forzoso para [ese] Tribunal declarar dicha denuncia. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tercera de las denuncias formuladas 3.- Aplicación Retroactiva de una norma contenida en el decreto de inamovilidad del 26 de diciembre de 2011. Aporta que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inicio (sic) en fecha 14 de marzo de 2012, pese a que el lapso legal es de 30 días continuos para su interposición, el cual culminaba el 7 de enero de 2011, es así que el funcionario tomó como cierto lo alegado por el trabajador, procediendo a sustanciar el procedimiento con base a una norma inaplicable, es decir, un decreto de inamovilidad aplicable al año 2012, el procedimiento debió llevarse bajo el imperio del decreto de inamovilidad del año 2010 el cual era el vigente para el momento en que ocurrió la terminación de la relación laboral, en el caso concreto la Inspectora del Trabajo en su acto administrativo utilizo (sic) el decreto del año 2011, lo que trajo como consecuencia que la administración publica en aplicación retroactiva de la Ley tutelara a un ex trabajador.

De esta manera, el juzgado revisó el expediente y en virtud que de los folios 108 al 128 de la prueba de informe que cursa en la segunda pieza se evidencia que el último certificado de incapacidad fue emitido en fecha del 27 de febrero al 12 de marzo de 2012, es por lo que el Decreto de inamovilidad que le correspondía es el Decreto de Inamovilidad del año 2011, tal y como lo estableció la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, de manera que la Inspectora dictó la providencia ajustada al ordenamiento jurídico, Así las cosas, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia, en consecuencia, se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la cuarta y ultima (sic) de las denuncias formuladas 4.- Viciado de Nulidad Absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del ex trabajador de C. A., Cervecería Regional una inamovilidad laboral que no tenia (sic) conforme a derecho. Aporta la entidad de trabajo que del incumplimiento de los requisitos del procedimiento de inamovilidad, en virtud de la naturaleza del derecho tutelado este procedimiento solo será procedente cuando se verifiquen la existencia de requisitos concurrente a saber i) que el solicitante esté amparado por la inamovilidad que invoca, ii) la ejecución por parte del empleado de un despido injustificado alegado, iii) el deseo del trabajador de continuar prestando servicios para quien fuera su patrono. Por lo que al analizar los requisitos encontramos que primero el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral ya que al momento de interponer el reclamo había concluido de pleno derecho al transcurrir 52 semanas establecido por el articulo (sic) 94 de la LOT fecha en el cual extinguió dicha protección, segundo viene ligado con el primero ya que no fue victima (sic) de un despido injustificado y por ultimo tenemos el deseo del trabajador de continuar en la relación laboral ya que en su prueba indico que se encontraba de reposo, lo que se evidencia que no tenia (sic) deseo de reiniciar sus labores suspendida por mas (sic) de 18 meses continuos. Por lo que el inspector dio (sic) declarar improcedente dicha solicitud interpuesto por el trabajador.

En este orden de ideas tenemos que el trabajador si se encontraba amparado por la inamovilidad, en virtud que el patrono no interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo procedimiento alguno que calificara dicha suspensión de la relación laboral, como segundo punto obtenemos que en virtud que no se evidencio ninguna prueba de que fuera un despido injustificado por lo que no se puede verificar dicho requisito y por último se puede evidenciar que el trabajador quería continuar en la entidad de trabajo en virtud que el mismo interpuso el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, es para [ese] juzgado imperativo desechar esta denuncia, por lo que se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que (…) yerra la sentencia por considerar la incomparecencia de [su] representada en el acto de Reenganche ante la sede de la Inspectoría, a pesar que efectivamente se encontraba el representante de la empresa en el día y hora fijada para el acto de reenganche.
 Que (…) establece, erradamente, que el ciudadano Jesús Rodríguez fue injustificadamente despedido, a pesar de que la relación laboral se encontraba suspendida y se extinguió de pleno derecho, ya que el ex trabajador presento (sic) un periodo de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se prolongo (sic) por 18 meses es decir pasadas las 52 semanas establecidas en la ley.
 Incurre en el vicio silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la Documental marcada con la letra “G”, correspondientes a copias de los Certificados de incapacidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también los reposos médicos…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Lissette Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL., en fecha 24 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados y administradas, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que la entidad demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se ordenó un reenganche y pago de salarios caídos, mediante un acto, que en su criterio, está infectado de nulidad, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica subjetiva lesionada, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por la propia parte demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 00218 del 03 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Guaicaito, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

Así tenemos que la accionante, como ya ha sido referido, fundamenta básicamente su acción de nulidad señalando que en la fecha pautada para el acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo: “…acudió una representación debidamente autorizada con carta poder al Acto de Contestación, y estando presentes en el recinto la funcionaria del trabajo desconoce la representación, sin explicación alguna ni exposición escrita que sustente su exposición, aun cuando la misma exhibió el documento poder, carta poder y demás documentación que acreditaba la representación, impidiéndose a la representación de la Empresa participar en el acto de audiencia de contestación como consecuencia y procediendo la Sala de Fuero a declarar, fuera de toda verdad, que la Empresa no se presentó ni por sí o por medio de representante alguno, declarando la incomparecencia al acto de contestación y la presunción de los hechos reclamados en la solicitud…”, expresando ya en su actividad recursiva, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que: “…yerra la sentencia por considerar la incomparecencia de [su] representada en el acto de Reenganche ante la sede de la Inspectoría, a pesar que efectivamente se encontraba el representante de la empresa en el día y hora fijada para el acto de reenganche…”, utilizando como fundamentos de derecho, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, así como los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, luce pertinente reproducir nuevamente lo expresado por la operaria jurídica de primer grado, en relación a la supuesta presencia de una representante de la entidad accionante, al momento de celebrarse el acto de contestación por ante la administración del trabajo, lo que se hace de seguidas:

(…) Ahora bien, en el momento del acto de la contestación por ante la Inspectoría de Trabajo asistió la ciudadana Ana Carolina Colmenares quien indicó que era representante judicial de la empresa la cual no presento (sic) ninguna documentación que la acreditara como profesional del Derecho e igualmente no se encontraba asistida por un abogado, por lo que ante tal inasistencia por abogado es por lo que la inspectoría del trabajo declara la admisión de los hechos y aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas del a quo).

Una vez transcrito el artículo, el que establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia a una audiencia bien sea en el órgano administrativo como en el judicial es importante acotar que la ciudadana antes identificada en autos, alegó que la administración del trabajo no tomó en cuenta la defensa de la ciudadana Ana Carolina Colmenares en el momento de la contestación y el Funcionario del Trabajo determina que ésta no es profesional de Derecho según carta poder que la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional. Asimismo, la entidad de trabajo si le otorga a la ciudadana Abogada Maria Eugenia Kattar, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.339 un instrumento poder notariado posteriormente. Así las cosas, se percata el funcionario del trabajo que la persona que compareció al acto de contestación del reclamo no tiene capacidad de postulación para intervenir en dicho acto, ahora bien cabe mencionar el artículo 3 de la Ley de Abogados el que establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. (Negrillas del a quo).

Igualmente con respecto a la capacidad está establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 136, 137 y 166 lo siguiente:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Negrillas y subrayado del a quo).

Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. (Negrillas y subrayado del a quo).

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Además se evidencia de la boleta de notificación que cursa en el folio 104 de la primera pieza, la que le hacen llegar a la entidad de trabajo de la cual se evidencia en el pie de página lo que sigue:
“Nota: Si es Representante Legal deberá traer su Poder Notariado y registro Mercantil Rif, Nil y si es autorizado por la empresa su respectiva autorización debe ser otorgada ante el funcionario receptor y Registro Mercantil (Rif Y Nil). Si no es abogado, DEBE VENIR ASISTIDO DE ABOGADO.” (Negrillas y subrayado del a quo).
De lo anterior se desprende adminiculadamente que la norma y la boleta de notificación son claras, lo que da como resultado que al examen se establecen los efectos jurídicos de la inasistencia en la audiencia preliminar (en sede administrativa referente al acto de la contestación) y al no comparecer al acto sin ser asistido por un abogado el cual está vinculado con el derecho a estar válidamente presente en un acto que amerite la presencia de un abogado y no de un particular como sucedió en el órgano administrativo. Ahora bien de la violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación alegada por el recurrente, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Más allá del razonamiento efectuado por la operadora jurídica de primer grado, la entidad recurrente se alza en contra de la desestimación por parte de la primera instancia, de la presunta violación del derecho a la defensa en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano Jesús Rodríguez, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por parte de la autoridad administrativa, quien consideró que la entidad demandada no compareció a dicho acto, lo que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la presunción de admisión de los hechos, estableciéndose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

La alegada violación del derecho a la defensa, deviene, según la entidad recurrente, en el hecho que si se materializó la efectiva presencia en el acto de contestación, de una representante de la empresa, por lo que corresponde a esta Alzada, precisar si efectivamente se materializó dicha representación.

En este sentido es menester destacar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal aplicable al procedimiento sustanciado ante el ente administrativo, establece en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran al efecto, lo siguiente:

“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”.

De la lectura concordada de ambas normas se desprende que en el procedimiento administrativo no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, podrá hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en torno a la representación de las partes en el proceso laboral expresa en su artículo 47 lo que sigue:

“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

La norma supra transcrita, cuya aplicación en sede administrativa resultaría viable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige la presentación de instrumento poder en forma auténtica para actuar válidamente en juicio, lo cual se opone a la informalidad que reviste a la carta poder admitida en los Procedimientos Administrativos. De allí que, si bien se aprecian dos normas que regulan la forma de la representación, aplicables aparentemente al procedimiento administrativo, debe acogerse aquella más favorable a las partes en conflicto.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pero ello siempre y cuando este circunscrito al ámbito administrativo, sin que trascienda a la esfera judicial, puesto que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecen requisitos específicos para la representación en juicio consagrados en los artículos 150 y 151.

Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagraba para la época, lo siguiente:

“Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:

1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección”.

“Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación”.

De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.

De esta forma, vemos como el artículo 11, antes citado parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

Considera importante igualmente para quien decide, recordar que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso que nos ocupa) señala:

“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.

Resulta claro entonces, que el patrono es aquel sujeto que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza, que ocupe trabajadores, denotándose de ello que es aquel que imparte instrucciones, dirige y dispone de la empresa y de los trabajadores que en ella se desempeñen, resultando que, sobre la base de los razonamientos anteriores, es el patrono el que en principio tiene la facultad de dar inicio o terminar una relación laboral determinada.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

En este sentido, los artículos 50 y 51 eiusdem, disponen que:

“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Ahora bien, se reitera, que aún y cuando la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pudiendo estar representada la parte mediante una simple cara poder, y asimismo estando claramente establecido quienes pueden ser considerados como representantes de una entidad de trabajo, todo ello desde el punto de vista laboral, corresponde determinar a esta Alzada, si ciertamente la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, se encontraba efectivamente representada en el acto de contestación por ante la autoridad administrativa, incurriendo así la juzgadora de primer grado, en errónea interpretación, según lo expresado por la entidad recurrente en la oportunidad de la fundamentación de su recurso de apelación.

En cuanto al denunciado vicio de error de interpretación, se ha señalado por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; lo siguiente:

“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

En relación a la controversial representación, constata quien decide de la copia certificada del expediente administrativo que riela en autos, que en la oportunidad pautada para el acto de contestación, en el procedimiento administrativo originado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Guaicaito, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la Inspectora del Trabajo, en acta de fecha 24 de abril de 2012, dejó sentado: “…día y hora fijado por [ese] Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…) Transcurrida la hora de espera. Siendo las 10:30 A.m. (sic) comparecencia del trabajador JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, (…) asistido en este acto por la abogado (…), por la otra parte se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA CAROLINA COLMENARES MOLANO (…) quien indica ser apoderada judicial de la empresa, la cual no presenta documental que la acredite como abogada e igualmente no viene asistida por abogado alguno como lo indica el cartel de Notificación (…) El funcionario del trabajo deja constancia de la no comparecencia de la representación patronal, ni por si no por medio de representante legal alguno (…) por lo tanto (…) en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la Admisión de los Hechos en el presente procedimiento…”

En lo inherente a la representación que alega la entidad accionante, que ostentaba la ciudadana Ana Carolina Colmenares, constata esta Alzada, que riela en la copia certificada del expediente administrativo (Folio 110, pieza I), Carta Poder, de la que se desprende que el abogado Luis Fernando Aldana Jiménez, quien en su alegado carácter de representante judicial de la empresa C.A. Cervecería Regional, confiere en nombre de su representada , carta poder a las ciudadanas María Eugenia Kattar y Ana Carolina Colmenares, para que representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de su representada por ante los diversos entes con competencia en materia laboral, desprendiéndose del mismo instrumento, que la primera de las nombradas, es decir, María Eugenia Kattar, es abogada., no así la ciudadana Ana Carolina Colmenares, quien es la persona que en definitiva se presenta en la oportunidad del acto de contestación por ante la autoridad administrativa, alegando ser la Representante Judicial de la empresa cervecera, como se desprende del escrito suscrito por dicha ciudadana, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que igualmente riela en la copia certificada del expediente administrativo, (Folio 108 pieza I), constando igualmente este operador judicial de segundo grado, que el abogado que otorga la carta poder, es sustituto del abogado Juan José Ávila Mendoza, quien a su vez es sustituto de la abogada Zoraida M. Guevara Marcano, siendo esta última profesional del derecho, a quien el abogado Álvaro Rabell Ortega, en su carácter de Director y Representante Judicial, de la entidad varias veces mencionada y debidamente autorizado por la reunión de la junta directiva, le otorgara poder general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, todo según se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2011, bajo el N° 16, Tomo 364 de los libros de autenticaciones de la referida oficina. (Folios 113 al 116 de la pieza I).

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras, procediéndose a trascribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:

”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, no hay duda, como se ha señalado a lo largo de este fallo en varias oportunidades, que la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pudiendo estar representada la parte mediante una simple carta poder, pero no obstante, ese representante que acude en representación de la entidad en contra de la cual se instaura un proceso administrativo, debe estar representada por un profesional de derecho, porque si no se produciría una falta de representación, puesto que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, donde al fin y al cabo se dilucidan derechos controvertidos, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional.”

Dentro del hilo argumentativo explanado, constata quien decide, que la ciudadana Ana Carolina Colmenares, en modo alguno ostenta el auto proclamado carácter de “Representante Judicial” de la entidad de trabajo accionante, por cuanto es requisito indispensable para desenvolverse como Representante Judicial de otra persona, tanto en un proceso juridicial como administrativo, poseer el título de abogado, porque en caso contrario, la Autoridad Admirativa, si pudo haber vulnerado un derecho Constitucional, como es la debida asistencia jurídica, que es inherente al debido proceso, es decir, de haber aceptado la representación entredicha, allí si se podría atacar la providencia resultante, por haberse violado el derecho a la debida asistencia jurídica. Así se establece.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
…omissis..
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).


En ilación de lo anterior, constata efectivamente este Juzgado, al igual que lo hizo el de primer grado, que el cartel de notificación expedido por la Inspectoría del Trabajo, claramente establecía que: “…Si es Representante Legal deberá traer su Poder Notariado y Registro Mercantil, (…) y si es autorizado por la empresa, su respectiva autorización, debe ser otorgada ante el funcionario receptor y y Registro Mercantil (…). Si no es abogado, DEBE VENIR ASISTIDO DE ABOGADO…” (Subrayado de esta Alzada)

Aunado a lo ya señalado, se verifica que no pudiendo otorgársele la representación judicial de la entidad C.A Cervecero Regional, a la ciudadana Ana Carolina Colmenares, tampoco la misma puede ser considerada una Representante de dicha entidad en sentido lato, por no evidenciarse que se trate de una directora, gerente, administradora, jefa de relaciones industriales, jefa de personal, o cualquier otro cargo que implique ejercer funciones de dirección o administración, es por lo que indefectiblemente debe ser desechado este aspecto de la apelación de la parte accionante, no constatándose la errónea interpretación de ninguna norma por parte de la recurrida. Así se establece.

2.- El segundo aspecto impugnado por la recurrente es el relativo a que: “…establece, erradamente, que el ciudadano Jesús Rodríguez fue injustificadamente despedido, a pesar de que la relación laboral se encontraba suspendida y se extinguió de pleno derecho, ya que el ex trabajador presento (sic) un periodo de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se prolongo (sic) por 18 meses es decir pasadas las 52 semanas establecidas en la ley.”

En que respecta a este aspecto, es menester destacar que la operadora jurídica de primer grado, consideró que el trabajador había sido despedido injustificadamente, en virtud que eso fue lo que se estableció en la Providencia Administrativa N° 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, la cual es consecuencia de la admisión de hechos que se produjo, como resultado de la incomparecencia de la entidad accionada al acto de contestación por ante la autoridad administrativa, quedando de ese modo reconocido el despido injustificado del ciudadano antes referido, por lo que este aspecto de la impugnación necesariamente debe desestimarse. Así se establece.

3.- Como tercer punto impugnado, señala la entidad recurrente: ”…Incurre en el vicio silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la Documental marcada con la letra “G”, correspondientes a copias de los Certificados de incapacidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también los reposos médicos…”

A este respecto, deviene conveniente mencionar lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Es menester destacar, que la decisión del órgano administrativo atacada en nulidad, es producto o consecuencia, de la no comparecencia del patrono a desvirtuar lo esgrimido por el trabajador reclamante, quedando establecidas la existencia previa de la relación de trabajo, el amparo de la inamovilidad laboral y la ocurrencia del despido sin debida autorización, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de los hechos esgrimidos por el trabajador en la solicitud, declarándose en definitiva con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Guaicaito, contra la entidad de trabajo Cervecería Regional, C.A. Así se constata.

En virtud de lo anterior, tal y como se desprende del procedimiento pautado en los artículos referidos, al no quedar controvertida la condición de trabajador, ni ninguno de los alegatos del solicitante, como consecuencia, se reitera de la admisión de hechos, no era necesario en el procedimiento administrativo la apertura del lapso probatorio. Así se constata.

En cuanto al silencio de pruebas denunciado, se tiene que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en dicho vicio, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; en todo caso, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, porque de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias Nos 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., y Ángel Contreras Moreno contra Tipografía Lago C.A., en su orden).

En conclusión de lo anterior, se tiene que la providencia administrativa atacada, se encuentra libre de cualquier vicio que acarree su nulidad al provenir de una admisión de hechos, donde no hubo apertura del lapso probatorio, lo que le otorga a dicho dictamen, la legitimidad y legalidad implícita en todo acto administrativo, por lo que la prueba referida por la entidad impugnante y que supuestamente fue dejada de valorar por el juzgado contencioso administrativo de primera instancia, se torna irrelevante en cuanto a la plena vigencia de la resolución administrativa. Así se establece.

Aunado a las consideraciones anteriores, se tiene que las referidas documentales inherentes a los certificados de incapacidad, que supuestamente no fueron valoradas por el a quo, son las mismas que anexó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ff 108 al 128 de la pieza II), como respuesta a la información requerida por la operadora judicial de primer grado, y las cuales fueron valoradas en los siguientes términos:

Ahora bien, [ese] tribunal revisó y analizó dicha denuncia y el expediente evidenciando de la prueba de informe (sic) solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual repite información en fecha 29 de junio de 2015, fecha en que remite todos los certificados de incapacidad del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, lo que se evidencia en los folios 111 al 127 de la segunda pieza, asimismo el último certificado de incapacidad es de fecha 27 de febrero de 2012 hasta 12 de marzo de 2012 en virtud que el trabajador debió reincorporándose (sic) a su puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2012, y es en fecha 14 de marzo de 2012 que el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez interpuso por ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que no se evidencia que supero el lapso del tiempo estipulado por la ley, es decir, los 30 días continuos, referente a la suspensión de la relación laboral de 52 semanas. De tal manera que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A., interpusiera un procedimiento en el que se comprobara la terminación de la relación laboral de acuerdo lo que establece el articulo (sic) 96 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para momento el que establece:

…omissis…

Del mismo modo si el trabajador estaba de reposo médico el patrono no podía suponer que había terminado la relación laboral, en caso de haberlo supuesto el (sic) correspondía al patrono interponer un procedimiento para solicitar la autorización para despedir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y en vista que no hubo tal procedimiento, es por lo que se hace forzoso para [ese] Tribunal declarar dicha denuncia. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior, se constata fehacientemente que no hubo silencio de pruebas por parte de la juzgadora de primera instancia, por lo que necesariamente se debe desechar la denuncia de la recurrente. Así se establece.



III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo referida, en contra de la Providencia Administrativa N° 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra de la Providencia Administrativa N° 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUAICAITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.661. Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Alvarez Mazzola

En la misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria