REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.554.509, con domicilio en la urbanización Colinas de Pequiven, calle 07, casa N° 12, Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD RECURRENTE: Abogados Henry Giovanny Castillo Márquez, Franmery Hernández, Digna Manuela Silva de Peroza, Doris Lolinda Duno Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 39.857, 125.348, 188.521 y 189.581 respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo., del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado Luis E. Duque C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 91.937.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento y Firme la Providencia Administrativa No. 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.554.509, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00677, de fecha 10 de octubre de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ (suficientemente identificada en autos), en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado Henry Giovanny Castillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.857, en fecha 23 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento inherente al Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante, en contra de la Providencia Administrativa N° 00677, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 049-2013-01-01281, mediante la cual, el órgano administrativo, declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, ahora DENUNCIA Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Antecedentes:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
En fecha 14 de mayo de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, ahora DENUNCIA Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por la accionante de autos, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 25 de mayo de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2014, antes referida, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía 81° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantidas Constitucionales y Contencioso Administrativo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 4) Entidad de trabajo PETROQUMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN.
De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 04/06/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 05/06/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 15/06/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/06/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 05/10/2015.
Cursa al folio 46, oficio de notificación dirigido a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 08/07/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 13/07/2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 13 de noviembre de 2015, donde el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, deja constancia que solo se encuentra presente la representación judicial del tercero interesado, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., mediante su apoderado judicial abogado Luis Duque, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.554.509, ni por ni por apoderado judicial alguno, de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del MINISTERIO PÚBLICO, declarando desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicación de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO , como consecuencia de la incomparecencia de la recurrente a la celebración de la audiencia de juicio.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Que (…) EL (…) 17 de Octubre (sic) de (…) 2011 (…) Comenzó (sic) a prestar servicio (sic) laborales como Aprendiz I.N.C.E.S directamente en la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN – MORON), hasta el 30 de Abril (sic) del 2013 (…) y desde el (…) 01 de Mayo (sic) del (…) 2013 continuo laborando en la prenombrada Entidad de Trabajo, desempeñándose como SECRETARIA EN LA GERENCIA DE SALUD (ANALISTA DE ADMINISTRACION), hasta el (…) 20 de Diciembre (sic) del (…) 2013, fecha en que fue Despedida de MANERA INJUSTIFICADA, sin ningún tipo de Notificación por escrito y sin Explicación alguna…”
Que (…) la Inspectora del Trabajo a solicitud de LA ENTIDAD DE TRABAJO (…) NO VALORO LOS HECHOS, NI LAS PRUEBAS NI EL DERECHO ALEGADO Y PROVADO (sic) (…) EN ESTA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, QUE LE CORRESPONDEN POR SER UNA TRABAJADORA CONTRATADA POR LA GERENCIA DE SALUD A TRAVEZ (sic) DE LA TERCERIZACION…”
Que (…) La (…) Inspectora (…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”
Que (…) la funcionaria actuante incurre en el falso supuesto de derecho, al VALORAR ERRONEAMENTE LAS PRUEBAS…”
De la sentencia proferida por el Juzgado a quo:
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, resolvió en relación al recurso de nulidad intentado por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, lo que de seguidas sucintamente se reproduce:
(…) Así las cosas, observa [esa] Juzgadora que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.554.509, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. Y ASÍ SE DECIDE…”
De la fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Que (…) [debe] denunciar que es Falso de toda Falsedad, que [ella] no [asistió] a (su) Audiencia de Juicio, el día viernes 13 de Noviembre (sic) de 2015; tal como lo señala el Acta de Juicio (…) tal como le consta a los Alguaciles, la Secretaria del Tribunal (…) que desde la (sic) 12:30 p.m., (sic) [se] encontraba en la Sala de Espera de este Circuito Laboral. Esperando (sic) la hora la celebración de [su] Juicio, con la presencia de [su] Abogado Henry Castillo (…) Y QUE NO PUDO ASISTIR A LA MISMA POR CUESTIONES DE SALUD REPENTINA, UNA COLITIS AGUDA (DIARREA)…”
Que (…) (consigna) en este Acto Marcado con la Letra “A”, el Justificativo Medico de fecha 13/11/2015 del Servicio de Emergencia del Seguro Social de Morón, de [su] Abogado…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, debidamente asistida de abogado, en fecha 23 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de lo expuesto por la accionante recurrente en su escrito de apelación, la misma circunscribe su actividad recursiva a dos aspectos concretos con la intención de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, con la finalidad obviamente, de que se celebre nuevamente dicho acto.
Ahora bien, estos dos aspectos en los cuales la recurrente basa su pretensión impugnatoria, están referidos en primer lugar a la argumentación de que ella se encontraba presente al momento del llamado de la audiencia de juicio, “…con la presencia de [su] Abogado Henry Castillo (…) Y QUE NO PUDO ASISTIR A LA MISMA POR CUESTIONES DE SALUD REPENTINA, UNA COLITIS AGUDA (DIARREA)…”, y en segundo lugar, como se desprende del extracto transcrito de su apelación, que su abogado no pudo asistir a la celebración de la audiencia de juicio, por presentar problemas en su salud, específicamente una colitis aguda.
En el proceso contencioso administrativo, la celebración de la audiencia de juicio, está contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.— Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Resaltado de esta Alzada)…”
Se desprende claramente de la referida disposición, que si el demandante no compareciere a la audiencia juicio, deberá considerarse desistido el procedimiento, lo que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo que produce en el no compareciente, la potestad o facultad de alzarse en contra de dicha decisión mediante la utilización del recurso ordinario de apelación, por cuanto, como toda sentencia definitiva o interlocutoria, la misma es impugnable, tal y como está establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, aun cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en Gaceta Oficial en el año 2010, es decir se trata de una ley todavía bastante nueva, en donde se estableció como acto central, una audiencia de juicio de carácter oral, no obstante, no está prevista en dicha ley regulación alguna en caso de que se produjera la incomparecencia del demandante en nulidad a ese acto central, todo ello a pesar de existir desde algunos años antes (2002), una ley adjetiva que regula el procedimiento más exitoso de nuestro país, sino el único, en donde fue contemplado con bastante precisión, todas las posibilidades de incomparecencia y el modo de proceder en cada una de ellas.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación contencioso administrativa, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
En ilación de lo anterior, tenemos entre otros supuestos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El criterio sentado en la sentencia citada previamente, fue ratificado en fecha 23 de abril del año 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, según sentencia N° 0475 (Caso SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación N° 0107-2012 de fecha 05 de septiembre del año 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT- COSTA ORIENTAL DEL LAGO), MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA) en la cual se estableció:
(…) Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que son conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento, cosa que sí se encuentra perfectamente determinada, por ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Sala de Casación Social y así se deja establecido.
Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por esta sala de Casación Social con relación a las causas que justifican la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención al criterio parcialmente transcrito, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: (…).
Adicionalmente al caso fortuito o fuerza mayor, la Sala en la aludida decisión, dio cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Sala, conociendo en Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).
Tal como se desprende de las decisiones citadas, es perfectamente aplicable en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas situaciones que imposibilitaron la comparecencia del demandante, cuando ésta fuere producto de un caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que aunque previsibles y evitables, impongan cargas complejas al deudor.
Sin embargo, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse en la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Insistiendo, aun cuando la Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los aspectos referidos por la recurrente, para evaluar si están dadas las condiciones para reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio, en este sentido, señala la recurrente textualmente. “…Que (…) [debe] denunciar que es Falso de toda Falsedad, que [ella] no [asistió] a [su] Audiencia de Juicio, el día viernes 13 de Noviembre (sic) de 2015; tal como lo señala el Acta de Juicio (…) tal como le consta a los Alguaciles, la Secretaria del Tribunal (…) que desde la (sic) 12:30 p.m., (sic) [se] encontraba en la Sala de Espera de este Circuito Laboral. Esperando (sic) la hora la celebración de [su] Juicio, con la presencia de [su] Abogado Henry Castillo (…) Y QUE NO PUDO ASISTIR A LA MISMA POR CUESTIONES DE SALUD REPENTINA, UNA COLITIS AGUDA (DIARREA)…”, desprendiéndose de la anterior reproducción de los fundamentos de la apelación, una contradicción, cuando señala que ella (la recurrente), se encontraba presente en la sala de espera, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, con la presencia de su abogado, para manifestar seguidamente, que su abogado no pudo asistir por presentar problemas de salud. Así se constata.
Ahora bien, al margen de la evidente contradicción en la que incurre la apelante, asume quien decide, que se trata de una mala redacción del escrito de apelación y que quien supuestamente se encontraba presente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, es la ciudadana Oriana de los Ángeles Paz Gómez, por lo que esta Alzada va a proceder a reproducir lo expresado por la Juez a quo, en el acta de celebración de la audiencia de apelación, lo que se hace de seguidas:
(…) En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la Causa signada con el Nº GP21-N-2015-0000022, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Se deja constancia que solo se encuentra presente la representación judicial del Tercero Interesado PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderado judicial Abogado LUIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.937. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de: la parte recurrente ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.554.509, ni por si ni por apoderado judicial alguno, de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se constituye el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias (…) el Juez da inicio al acto y señala que vista la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, identificada anteriormente, ni por si ni por representante judicial alguno, se declara desistido el procedimiento de conformidad con el Art. 82 de la LOJCA…”
Como se evidencia del acta de celebración de la audiencia de juicio, en la misma se deja claramente asentado que al momento de la constitución del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, en la fecha señalada, con la finalidad de celebrar la audiencia respectiva, se dejó constancia que solo se encontraba presente la representación judicial del tercero interesado PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., dejándose igualmente de manera expresa e inequívoca constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ así como de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se ser el caso de que ciertamente dicha ciudadana se encontraba allí presente al momento del llamado, contrariamente, se reitera, a lo reflejado en el acta respectiva, ha debido probarlo con los medios idóneos para ello y no limitarse a señalar que estaba presente al momento del llamado, porque eso no es lo que aparece reflejado en el acta de celebración de la audiencia, por lo que necesariamente debe ser desechado el argumento de excepción, ante la falta de acreditación de lo expuesto como excepción. Así se establece.
Seguidamente, la ciudadana impugnante, señala que su apoderado judicial no pudo asistir a la audiencia de juicio, por presentar repentinos problemas de salud, específicamente colitis aguda, para lo cual consigna una documental, que este Operador Jurídico procede a analizar con la finalidad de determinar si su incomparecencia a la audiencia pública de juicio, fijado para el día 13 de noviembre del 2015, a las 02:0 p.m., se debió a motivos justificados.
En este sentido, riela al folio 04 de la pieza contentiva del recurso, documental denominada “JUSTIFICATIVO MÉDICO”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Ambulatorio Morón, del cual se desprende que el ciudadano Castillo Henry, asistió a ese centro de salud, el día 13 de noviembre del año 2015, siendo atendido por el profesional de la medicina Dr. Adelis Alberto Pérez, por presentar diabetes tipo II, más síndrome diarreico más colitis; ahora bien, tal documental es emanada de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
Por consiguiente al no ser desvirtuado el contenido de la documental consignada a las actas por la recurrente y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria, desprendiéndose de dicho instrumento, que el abogado Castillo Henry, se presentó en ese centro de salud, dejándose constancia de presentar síndrome diarreico y cólico, el día 13 de noviembre de 2015, aunque sin especificar la hora. Así se establece.
En este orden, se destaca, que riela al folio 205, instrumento poder amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana PAZ GOMEZ ORIANA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° 22.554.509, a los profesionales del derecho Henry Giovanny Castillo Márquez, Franmery Hernández, Digna Manuela Silva de Peroza, Doris Lolinda Duno Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 39.857, 125.348, 188.521 y 189.581 respectivamente. Así se constata.
Ahora bien, tal como se desprende de la constancia médica previamente valorada por esta Alzada, ciertamente se verifica que el abogado Castillo Henry, el día 13 de noviembre del año 2014, presentaba las dolencias referidas, las cuales dependiendo de la hora, eventualmente hubieren podido impedir al referido profesional, asistir a la audiencia de juicio oral y pública pautada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de Puerto Cabello, por causas de fuerza mayor, no obstante, se observa que la accionante en nulidad, contaba con la representación de un número considerable de abogados, quienes de haber actuado con diligencia, habrían tomados las medidas necesarias como un buen padre de familia, siendo subsanada la incomparecencia con la presencia de cualquiera de los apoderados, cabe destacar que la parte recurrente, no presentó medio de prueba alguno que demostrara que la falta de comparecencia del resto de los apoderados constituidos en la presente causa, para la fecha en que se llevó a cabo a la audiencia oral y pública de juicio (13 de noviembre del 2015, a las 02:00 p.m.) se debió a motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, caso fortuito o de una eventualidad propia del quehacer humano, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIANA DE LOS ANGELES PAZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado Henry Giovanny Castillo Márquez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró u homologó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y firme la providencia administrativa N° 00677, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-01281. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró u homologó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y firme la providencia administrativa N° 00677, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-01281. Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Fatima Maria Jose Garcia Mestre.
En la misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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