REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000050


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: RAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.248.972, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD RECURRENTE: Hilda Barreto, Jessica Dellepiane, Jesús León, Luzmarina Bermúdez y Lissette Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 135.498, 39.631, 24.276, 227.269 y 229.929 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1965, bajo el N° 47, tomo 39–A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Maryolga Giran Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Mariana Alzamora Paucar, Eduardo Trenard La Bella, Daniela Vargas Battaglia y Oralis Rigaud Pico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 8.220, 44.072, 97.936, 117.905, 195.510 y 210.703 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el ciudadano RAUL LEOPOLDO MARTINEZ LADERA, titular de la cedula de identidad número: 17.248.972, debidamente representado por los apoderados judiciales Hilda Barreto, Jessica Dellepiane, Jesús León y Luzmarina Bermúdez y FIRME la Providencia Administrativa N° 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, expediente N° 049-2013-01-00639.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00680, de fecha 07 de octubre de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el abogado Jesús León, en su carácter de apoderado judicial del demandante en nulidad, ciudadano RAUL MARTINEZ, en fecha 11 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el demandante, plenamente identificado, en contra de la Providencia Administrativa N° 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2014, expediente N° 049-2013-01-00639, mediante la cual, el órgano administrativo, declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al trabajador.

Antecedentes:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 06 de marzo de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano RAUL MARTINEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00680-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO establecidas en el artículo 79, literal “a” eiusdem, “Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo”, interpuesta por la representación legal de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.
 En fecha 16 de marzo de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAUL MARTINEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2014, antes referida, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía 81° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantidas Constitucionales y Contencioso Administrativo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 4) Entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A.
 De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/05/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 16/06/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 27/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 30/03/2015; a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 26/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 27/03/2015.
 Cursa al folio 46, boleta de notificación de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 24/04/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 28/04/2015.
 En fecha 23 de junio de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 22 de julio de 2015, donde se deja constancia de la presencia de las abogadas Luzmarina Bermúdez, Jessica Dellepiane e Hilda Barreto, apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadano RAUL LEOPOLODO MARTINEZ LADERA, así como del abogado Eduardo Trenard, apoderado judicial del tercero interesado, entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., y por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la abogada Ismaely Torres, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO y del MINISTERIO PÚBLICO; en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte del demandante y el tercero interviniente, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 29 de julio de 2015, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por la entidad CINDU DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 05 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la entidad CINDU DE VENEZUELA, S.A. (tercero interesado), Abogada Mariana Isabel Alzamora Paucar, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 06 de agosto de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación de la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2015, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el ciudadano RAUL LEOPOLDO MARTINEZ LADERA, titular de la cedula de identidad No. 17.248.972, debidamente representado por los apoderados judiciales Hilda Barreto, Jessica Dellepiane, Jesús León y Luzmarina Bermúdez y FIRME la Providencia Administrativa N° 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, expediente N° 049-2013-01-00639, procediendo en consecuencia a revocar la medida cautelar acordada.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) [ingresó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 31 de Octubre (sic) del 2.011, desempeñando el cargo de Arrumador, para la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, C.A….”
 Que (…) siendo [su] último salario diario devengado la cantidad de Bs. 178,50…”
 Que (…) la empleadora (…) en fecha 20 de Junio (sic) del 2.013, a tenor de lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, (…) solicitó autorización para [despedirlo] justificadamente, por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado, contemplada en el Artículo 79 ejusdem, prevista en el literal “a”, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y literal “i”, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
 Que (…) el patrono pretende soportar el alegato de que [ha] dejado de asistir al puesto de trabajo en innumerable ocasiones justificando las ausencias mediante justificativos médicos, reposos y certificados de incapacidad, con unas constancia médicas con características de récipes escaneados discriminados en la solicitud para despedir…”
 Que (…) desarrollado (…) el procedimiento administrativo (…) cuyas actuaciones cursan (…) en el expediente N° 049-2013-01-00639, de la nomenclatura de la Inspectoría del trabajo (…) este organismo en fecha 07 de Octubre del 2014, mediante providencia administrativa N° 00680-2014 (…) declaró con lugar la (…) solicitud de Autorización para [despedirlo] justificadamente…”
 Que (…) el Artículo 422 de la L.O.T.T, establece como requisito de procedencia de la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador o trabajadora, investido (…) de inamovilidad laboral, incoada por el patrono, que este deberá hacerlo dentro de los 30 días siguientes en la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada…”
 Que (…) la emisora del acto administrativo en cuestión en la parte motiva (…) y en la parte de “CONSIDERACIONES ´PARA DECIDIR” (…) en relación con las pruebas promovidas por la entidad patronal (…) decidió que en las faltas cometidas por el trabajador operó la caducidad cuando sostuvo lo siguiente: “…Este Despacho observa que en las presentes faltas en que incurrió el trabajador opero la caducidad de la acción toda vez que no fueron incoadas por la Representación Legal de la Entidad en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras…” En otro pasaje de la parte motiva establece lo siguiente: “…En cuanto a la causal de despido solicitada por la Representación Legal de la Entidad de Trabajo, este Despacho considera que no se aportaron medios de prueba que determinen la gravedad de tal falta, toda vez que el artículo 49 de nuestra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 6: (…)…”. Ahora bien, resulta sorprendente cuando la Inspectora del Trabajo en la misma parte motiva de la decisión, sostiene un criterio radicalmente opuesto al establecer lo siguiente: “…En atención a lo expuesto, este Despacho observa que se cumplieron todos los requisitos de la ley para la procedencia de esa solicitud, toda vez que fue incoada e (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como se observa que existe la pretensión del patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionante, quien se encuentra amparado por la inamovilidad laboral (…) Así como quedó demostrado que las trabajadoras (sic) accionadas (sic) en este procedimiento administrativo incurrieron en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal “a” “Falta de probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo…” Obsérvese que los motivos dados en el emisión del acto administrativo cuestionados (sic), se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación equiparada a la falta absoluta de fundamentos…”

De la sentencia proferida por el Juzgado a quo:

En fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, resolvió en relación al recurso de nulidad intentado por el ciudadano Raúl Martínez, lo que de seguidas sucintamente se reproduce:

(…) Con relación a la denuncia formulada tenemos que de la revisión del expediente y de las pruebas aportadas por el recurrente y el tercero interesado se observaron varios aspectos, si bien es cierto que la Inspectora incurrió en un error material, no es menos cierto que existen algunos récipes que ya están caducos en virtud que superó el lapso de los 30 días siguientes desde que el trabajador incurrió en la falta de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por otra parte tenemos que en los tres últimos récipes el trabajador quebrantó la buena fe y la confianza por presentar tres récipes totalmente falsos, hecho comprado (sic) por la entidad de trabajo en virtud que dichos récipes supuestamente fueron emitidos por la doctora y en vista de observar diferentes tipos de letra la entidad de trabajo antes mencionada oficio a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Licda. Hayaida Natera, para diera fe de los respectivos récipes de fechas, 05 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013, los que cursan en los folios 174 al 177 de la única pieza, solicitando la verificación de la emisión de tres récipes de fechas, 07 de febrero, 30 de mayo y 07 de junio de 2013 y en fecha 12 de junio de 2013, en consecuencia de ello la Doctora Hernández Jexsi, según documental que cursa en los folios 178 al 182, da respuesta a los oficios, declarando:

“que los reposos, la letra, el logo y la firma son totalmente diferentes no corresponde con mi letra, el logo no es el actual, referente a mi firma no coincide y además en el registro diario no se encuentran los supuestos reposos, no obstante, se evidencia mala redacción y de terminología medica la cual no corresponde con la formación académica”,

Por todo lo anterior tenemos, que desde que se emitió el último supuesto récipe el 07 de junio de 2013 a la fecha en que la entidad de trabajo ofició para la verificación de la Doctora Hernández Jexsi, quien respondió el día 12 de junio de 2013, es por lo que pasaron 5 días y a la fecha que fue interpuesta la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente en fecha 20 de junio de 2013 pasaron 13 días, por lo cual con respecto a esta última prueba no hay caducidad. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente revisado como fue el expediente administrativo consignado en los folios 87 al 211 de la única pieza, se demuestra que durante el procedimiento administrativo hicieron lo pertinente de conformidad con lo que establecen los artículos 69, 77 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estipula lo siguiente;

(…omissis…)

Igualmente, como establecen los artículos antes transcritos y como dicho documento es privado y emana de terceros que no pertenecen al proceso estos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial la cual promovieron y evacuaron durante el procedimiento administrativo, por lo que se evidencia en los folios 190 al 191 la testimonial de la Doctora Jexsi Hernández, a lo que el trabajador no desvirtuó tal declaración, en consecuencia, [ese] juzgado le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Dra. Jexsi Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

Ahora bien, del análisis observa [esa] juzgadora que logra crear convicción respecto a las circunstancias que ocurrieron para ese momento y se evidencia en las documentales de autos. Igualmente [esa] juzgadora llega a la conclusión que la entidad de trabajo Cindú de Venezuela C.A., actuó de manera correcta ya que acudió al ente correspondiente que es la Inspectorìa del Trabajo para solicitar la Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador de conformidad con el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el procedimiento para solicitar la autorización para despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo:

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, la entidad de trabajo aportó los elementos suficientes para que esta solicitud de autorización de despido por causa justificada fuera declarada con lugar, ya que se evidenció que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece las causas justificadas de despido en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. En consecuencia, es forzoso para [ese] Tribunal declarar Sin Lugar la denuncia en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

Siendo forzoso para [esa] Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Contencioso Administrativa, por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa, incoado por el ciudadano RAÚL LEOPOLDO MARTÍNEZ LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.972 (…). Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-00639, en consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada en el presente asunto y contenida en el cuaderno separado GH22-X-2015-000002. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que [están] en presencia de quebrantamientos u omisiones de las formas procesales esenciales de los actos que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que aun cuando se ordeno (sic) y materializo (sic) la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se omitió, al no ordenarse por auto expreso, la suspensión de la causa por el lapso de Noventa (90) días a que se contrae el (…) Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstante se fijo (sic) la audiencia de juicio con prescindencia de dicha formalidad atinente al orden público, debiendo resaltar que dicho lapso no solo se concede al Procurador General de la Republica, sino que luce común a todas las partes intervinientes en el proceso (…) por cuanto tiene que ver, tanto con la oportunidad de la fijación de la audiencia de juicio como el lapso para la comparecencia a la celebración de la misma. Por tanto la recurrida adolece de nulidad absoluta por haberse pronunciado en el decurso de un proceso viciado por quebrantamientos de orden público que no pueden ser convalidados…”
 Que (…) incurre dicha sentencia en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación y por ello con fundamento en el Artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [denuncia] la infracción por parte de la recurrida del Articulo 159 ejusdem al no contener las razones de hecho y de derecho que motiven el pronunciamiento definitivo de fecha 04 de Noviembre de 2.105.
 Que (…) la recurrida (…) decidió que el trabajador hoy recurrente incurrió las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establecen las causas justificadas de despido en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, es decir no explica las razones de hecho que dan lugar a tales causales de despido justificado, por lo que no se entiende cual fue el criterio factico que la mereció (sic) para arribar a tan absurda e injusta decisión, y en tal sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia tiene establecido que una sentencia inmotivada es signo inequívoco de injusticia que debe ser remediado con la nulidad de dicha sentencia…”
 Que (…) [denuncia] asimismo con fundamento el Artículo 168, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de la recurrida del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la distribución de la carga de la prueba (…) al pretender que el trabajador recurrente falsifico (sic) los récipes médicos que contienen los reposos en referencia, sin promover ni evacuar la prueba idónea y conducente (…) como lo constituye la prueba de experticia (…) que la sentencia cuestionada (…) invirtió la carga de la prueba…”
 Que (…) [debe] denunciar Igualmente (…) que la recurrida infringió (…) el principio de Presunción o Estado de inocencia (…) le atribuye al recurrente (…) nada más y nada menos que la falsificación absoluta de tres récipes médicos sin que conste a actas la prueba de experticia grafo técnica…”
 Con fundamento en el Artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con apoyo en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil (…) [denuncia] la infracción (…) de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y el artículo 1422 del Código Civil por falta de aplicación (…) al dar por demostrados hechos con pruebas no idóneas e inconducentes (…) se estableció como falsos unos récipes por cuanto presuntamente según la declarante médico Doctora (sic) (…) expuso “que los reposos, la letra, el logo y la firma son totalmente diferentes no corresponde con mi letra, el logo no es el actual, referente a mi firma no coincide y además en el registro diario no se encuentran los supuestos reposos, no obstante, se evidencia mala redacción y de terminología medica la cual no corresponde con la formación académica” (…) obsérvese que dicha declaración pretende probar hechos que requieren para su comprobación de conocimientos especiales y científicos los cuales deben ser demostrados, no con la prueba de testigos, sino con la prueba de experticia…”

De la contestación a la fundamentación de la apelación:

• Sostiene la representación del recurrente que en el presente procedimiento, el juez de Primera Instancia debió haber suspendido la causa por un lapso de 90 días…”
• Que (…) en fecha 16 de Junio (sic) de 2015 se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, por lo que en fiel cumplimiento a los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a lo dispuesto en el auto de admisión del recurso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue fijada al (…) 5° día hábil siguiente…”
• Que (…) lo anterior deja en evidencia que el Tribunal a quo actuó apegado a la norma, brindando todas las garantías legales a las partes intervinientes.
• Que (…) queda completamente claro que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplica única y exclusivamente para aquellas demandas que obran directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, siempre que la cuantía de la demanda exceda las 1.000 Unidades Tributarias, por tanto, dicha disposición es inaplicable al presente caso, toda vez que en el mismo no se está ventilando ningún asunto que afecte intereses patrimoniales de la República de (sic) directa ni indirecta , al punto que ni siquiera hay cuantía determinada en el recurso.
• Que (…) en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio concurrió a la misma una nutrida representación del recurrente (…) quienes (…) en ningún momento se pronunciaron respecto de este particular (…) más aun su simple presencia en el acto convalida cualquier posible irregularidad…”
• Que (…) siendo esto un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en un Recurso de Nulidad, llama poderosamente la atención, es que todos estos supuestos mencionados en el titulo primero de este escrito, fueron fundamentados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual está referido a los supuestos en los cuales debe ser declarado con lugar un Recurso de Casación…”
• Que (…) la sentencia no incurre en el supuesto vicio que la Casación denomina ilogicidad, al contrario, demuestra que se hizo un estudio concienzudo del caso y la decisión fue perfectamente motivada…”
• Que (…) resulta evidente que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue aplicado de manera acertada en la recurrida pues (su) representada consignó los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos…”
• Que (…) el recurrente, haciendo gala de su técnica de casación, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) en el procedimiento administrativo, la prueba determinante fue un documento emanado de un tercero. Estos documentos (…) para tener validez en juicio deben ser ratificados mediante las formalidades de la prueba testimonial, lo cual efectivamente sucedió, el firmante compareció ante la Inspectoría del Trabajo y ratificó el contenido y firma del documento, lo cual fue verificado tanto por la Inspectora del Trabajo como por el juez de instancia al tomar su decisión (…) es evidente (…) que la norma aplicada era la idónea para el caso…”
• En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1422 del Código Civil, efectivamente la norma citada no fue aplicada pero no porque el juez se haya negado, sino porque no aplicaba al caso concreto. En todo caso, si el recurrente consideraba que era la prueba idónea, pudo haberla promovido en la oportunidad establecida…”
• Que (…) es evidente que la decisión del Juez de Primera Instancia se fundamente (sic) en la correcta percepción y comprensión de los alegatos y de los medios probatorios que constan en autos, en los cuales se demuestra de forma contundente que el recurrente incurrió en la causal de despido invocada (…) en consecuencia no existe el supuesto vicio [falsa suposición] denunciado…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL MARTINEZ, en fecha 11 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el propio demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En este sentido, y previo a cualquier pronunciamiento, debe este Operador Judicial de segundo grado reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación, que fue precisamente lo realizado por el recurrente.

En este sentido, es menester destacar lo que en doctrina se ha dicho, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Dentro de todo el contexto esbozado, se tiene que el ciudadano demandante en nulidad y ahora recurrente, ciudadano Raúl Martínez, esgrime por ante esta instancia, como primer aspecto, el supuesto quebrantamiento de las formas procesales esenciales de los actos que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto según su parecer, una vez debidamente notificada la Procuraduría General de la República, el juzgado de primera instancia omitió la suspensión el proceso por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Con respecto a este sorprendente fundamento por parte del recurrente, no hay duda que el mismo constituye un nuevo hecho, no planteado en ninguna etapa a lo largo del proceso de primera instancia, pretendiendo sin duda, modificar los extremos de la litis, actitud más asombrosa todavía, cuando se constata de los autos, que el demandante, compareció a la audiencia de juicio, garantiéndosele plenamente el derecho a la defensa y debido proceso, acto al cual por cierto, asistió igualmente la representación de la Procuraduría General de la Republica, que en todo caso sería la idónea a efectuar un llamado de atención al respecto, o solicitar la reposición de la causa por la falta de dicha suspensión, si es que llegase a considerarla procedente. No obstante, a mayor abundamiento y ya entrando dentro de los parámetros ilustrativos, la providencia administrativa emanada de la Administración Pública del Trabajo, estuvo dirigida a decidir o resolver un conflicto de derecho subjetivo entre particulares, por lo que al ser sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, no existe ninguna afectación directa o indirecta de los intereses de la República, ni tampoco se trata de una demanda donde se plasma una cuantía, por tratarse de un recurso o acción dirigida a procurar la nulidad de un acto administrativo, tal y como fue expuesto por el tercero interesado, en su escrito de contestación de los fundamentos de la apelación. Así se establece.

En lo que respecta a este punto, es conveniente recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.299 del 1° de diciembre de 2003, caso “Universidad Nacional Experimental del Táchira”, la cual ha reiterado infinidad de veces, estableció que “…si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio…”

Resuelto el punto anterior y aun cuando resulta evidente para este operario judicial la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación, como si se tratara de un Recurso Extraordinario de Casación, y apoyándose en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Alzada va a proceder a pronunciase sobre los aspectos plasmados.

La parte recurrente, seguidamente alega que la recurrida este afectada por el vicio de manifiesta ilogicidad, para posteriormente a la transcripción de la sentencia de primer grado, concluir afirmando que la operaria jurídica decidió que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el artículo79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece las causas justificadas de despido, específicamente la contemplada en el litera “a”, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el trabajo, sin especificar en qué consistió tal falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por lo que en su criterio de trata de una sentencia inmotivada.

Aun cuando, se reitera, la parte recurrente manejo su apelación en materia contenciosa administrativa, como si se tratase de un recurso extraordinario de casación, basándose en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en principio, es inaplicable al caso que nos ocupa, considera conveniente esta Alzada recordar que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En ilación de lo anterior, se verifica por parte de este Juzgado Superior, que la recurrida está perfectamente motivada, los cuales guardan relación con la acción de nulidad propuesta y con la defensa alegada, verificando la operaria jurídica de primera instancia, la falta de probidad o conducta inmoral en que incurrió el trabajador, debidamente constatada por la autoridad administrativa del trabajo, y que quedó comprobada o demostrada, de las documentales aportadas, (reposos médicos, récipes) desprendiéndose de las actas procesales, que la Dra. Hernández Jexsi, deja establecido mediante un informe, además ratificado como testigo, que los reposos tiene letras diferentes y no se corresponde con su letra, que el logotipo de la Institución en los récipes no se corresponden con el actual, que la firma plasmada en los récipes, no corresponden con su firma, que en el Registro de Mobilidad, no se encuentra registradas las supuestas consultas, además constándose mala redacción e inadecuada terminología médica, lo que no se corresponde con la formación académica pertinente, por lo que está perfectamente determinada la falta de probidad que motivo el despido justificado del trabajador. Así se establece.

Seguidamente, dentro de la misma inadecuada técnica de fundamentación, alega el accionante recurrente, con cimiento en el Artículo 168, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de la recurrida del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la distribución de la carga de la prueba, al pretender que el trabajador recurrente falsificó los récipes médicos que contienen los reposos en referencia, sin promover ni evacuar la prueba idónea y conducente, como lo constituye la prueba de experticia y que la sentencia cuestionada invirtió la carga de la prueba.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 000680-2014 del 07 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al trabajador.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil, lo que modo alguno fue efectuado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la supuesta violación por parte de la recurrida del principio de Presunción o Estado de inocencia al atribuirle al recurrente la falsificación absoluta de tres récipes médicos sin que conste en actas la prueba de experticia grafo técnica, es menester destacar que la operadora judicial de primer grado, señala claramente en su sentencia, que el trabajador presentó unos récipes falsos, lo que se determinó en el procedimiento administrativo, no que el trabajador los había falsificados. Así se establece.

En lo inherente a la denuncia, dentro de la misma tónica, en cuanto a la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es importante destacar que en el procedimiento administrativo, la prueba estelar fue un documento emanado de un tercero, el cual fue ratificado mediante las formalidades de la prueba testimonial por quien lo suscribió, determinándose del mismo una serie de hechos supra referidos, que sirvieron de sustento, para que la administración del trabajo, autorizara justificadamente para despedir al trabajador, por lo que se evidencia la correcta elección de la norma aplicable en el caso de marras, lo cual fue constatado por la juzgadora contenciosa administrativa. Así se establece.

Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 1422 del Código Civil, tal y como fue referido por la representación judicial del tercero interesado, en la oportunidad correspondiente, la norma citada no fue aplicada pero no porque el juez se haya negado, sino porque no aplicaba al caso concreto, por lo que si el recurrente consideraba que era la prueba idónea, pudo haberla promovido en la oportunidad establecida. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00680, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00639. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 000680, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00639. Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria