REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero de 2016
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000343.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-0001361.


DEMANDANTE OSCAR LUIS AGUILAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.880.943.

APODERADO JUDICIAL FREDDY ROMERO y FRANCIS MARIN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.798 y 54.825 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) BRASILINDA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1974 bajo el Nº de expediente 10551, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES ARTURO VERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 302.772.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el acta, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.880.943, contra BRASILINDA C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha ocho (08) de Enero de 2.016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha tres (03) de febrero de 2016 la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante el cual solicita la suspensión de la presente causa, y la suspensión de la audiencia fijada para el día 05/02/2016. En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por la abogada Francis Alfonzo inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la suspensión de la causa, en especial la audiencia fijada para el 05/02/2016 por cuanto el abogado José Dionisio Morales representante legal de la demandada de autos, en forma justificada no puede comparecer debido al lamentable fallecimiento de su esposa, este Tribunal observó lo siguiente:

Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, pero en solidaridad con la perdida física de la esposa del abogado de la parte demandada recurrente abogado José Dionisio Morales, es por lo que se acuerda diferir la audiencia pautada para el día 05/02/2016 y se fija para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.016, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia de la comparecencia de los abogados Freddy Romero y Francis Alfonzo, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 54.825 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL NI ESTATURARIO ALGUNO.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, por incomparecencia de la parte demandada BRASILINDA C.A, a la audiencia preliminar ni por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La sentencia objeto de apelación cursa a los folios 58 al 64 del expediente, en la cual se declaro que, se lee cito:

“…CON LUGAR, la pretensión del ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.880.943 en contra de BRASILINDA C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( bs. 3.137.396,34 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En las consideraciones para decir, la juez a quo señalo que, cito:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras literales Ay B ) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por concepto de Antigüedad para un total de 1.105 días computados desde el 11/08/2000 hasta el 17/09/2015 en base al salario trimestral devengado. Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 464.468,92 Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), calculados éstos de conformidad con la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. En base a los anterior, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 397.724,62. Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 397.724,62 Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama el derecho correspondiente a : periodos 2000/20011 51 días por periodo, en base al salario diario de Bs. 509,69. 20011/2012, 52 días en base al salario diario de Bs. 509,69, 20112/2013 53 días en base al salario de Bs. 509.69, 2013/2014 54 días en base al salario de Bs. 509,69, 2014/2015 55 días en base al salario de Bs. 509,69 VACACIONES FRACCIONDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo 2015/2016 3,75 días en base al salario diario de Bs. 509,69. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de total de Bs.395.009,75 por vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional y Bs. 1.911,34 por vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, para un total condenado por éstos conceptos de Bs. 396.921,09 Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( Artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama correspondientes a los periodos: 2000 7,50 días en base al salario diario de Bs. 131,97. 2001/2008 45 días por año para un total de 360 días en base al los salarios Bs. 146,02, Bs. 158,51, Bs. 172,44, Bs. 186,16, Bs. 232,62, Bs. 271,13, Bs. 327,58, Bs. 492,24 para un total . Periodos comprendidos del 2009 al 2014 70 días por año para un total de 420 días en base a los salarios 544,54, 383,36, 348,27, 357,05, 378,28 y 429,28 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de total de Bs.261.245,88 por utilidades vencidas y y Bs. 23.787,23 por utilidades fraccionadas, para un total condenado por éstos conceptos de Bs. 285.033,11 Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ( Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) La parte actora en virtud de haber sido despedido injustificadamente reclama la indemnización contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece que el trabajador será acreedor de un monto equivalente al calculado de conformidad con los literales A y B del Artículo 142 iusdem, que en la presente causa alcanza la suma de Bs. 464.468,92 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.464.468,92 Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 04/01/2012 de manera injustificada, y reclama 391 días por concepto de salarios caídos Todo de conformidad con Providencia Administrativa No. 1816 de fecha 27/03/2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego, y las parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 690.120,26 Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: La parte actora reclama 1.158 días por concepto del beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el Año 2012 a Septiembre 2015ª razón de de Bs. 75,00 lo que constituye el 0,50 de la unidad tributaria, como valor aplicable al presente concepto.. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 86.850,00 Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: DIFERENCIA DIAS DOMINGOS Laborados . ( Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama la diferencia generada en virtud de la cancelación de los días domingos laborados, en base a salario básico, siendo lo correcto la inclusión como base de calculo del mencionado derecho lo correspondiente al 10% del servicio así como lo percibido por concepto de propinas. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 252.208,10 Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO LABORADOS ( Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama la diferencia generada en virtud de la cancelación de los días de descanso laborados, en base a salario básico, siendo lo correcto la inclusión como base de calculo del mencionado derecho lo correspondiente al 10% del servicio así como lo percibido por concepto de propinas. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 99.601,32 Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cantidad ésta que asciende a Bs. 464.468,92 así como los salarios caídos condenados suma ésta que asciende a Bs. 690.120,26, por cuanto las mismas, son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 464.468,92 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 17/09/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 885.492,62 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 06/03/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


Frente a la anterior resolutoria de la A quo, el abogado ARTURO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, apela de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha ocho (08) de Enero de 2.016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha tres (03) de febrero de 2016 la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante el cual solicita la suspensión de la presente causa, y la suspensión de la audiencia fijada para el día 05/02/2016. En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por la abogada Francis Alfonzo inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la suspensión de la causa, en especial la audiencia fijada para el 05/02/2016 por cuanto el abogado José Dionisio Morales representante legal de la demandada de autos, en forma justificada no puede comparecer debido al lamentable fallecimiento de su esposa, este Tribunal observó lo siguiente:

Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, pero en solidaridad con la perdida física de la esposa del abogado de la parte demandada recurrente abogado José Dionisio Morales, es por lo que se acuerda diferir la audiencia pautada para el día 05/02/2016 y se fija para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO A LAS 09:00 A.M al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, ALEJANDRO MOLINA, notifica que en la sala de audiencias se encuentran presentes los abogados Freddy Romero y Francis Alfonzo, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 54.825 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y deja constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL NI ESTATUTARIO ALGUNO.
Ahora bien, en relación al desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACCIONADA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10:20 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02- R- 2015- 000343.