REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 24 de Febrero de 2016
205° y 156°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-R-2015-000282

DEMANDANTE DEL RECURSO DE NULIDAD (Recurrente) LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.257.361.


APODERADOS JUDICIALES EUSTACIO WETTEL, FINLAY ÁLVAREZ, ZULAY LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.515, 101.900 y 78.450 respectivamente.


TERCERO INTERESADO “PROAGRO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 02, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERESADO MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619.







DECISIÓN RECURRIDA





AUTOS de fecha 23 de Septiembre de 2015, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales declara: IMPROCEDENTE lo peticionado la diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la apoderada judicial del tercero interesado (Folio 39) y fija oportunidad para la ejecución forzosa de la Decisión emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Julio de 2015 (Folio 40).

ASUNTO
Recurso de Apelación


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado “PROAGRO, C.A.” y por las Abogadas: FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 101.900 y 78.450 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del accionante beneficiario del acto administrativo.

contra los autos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fechas 23 de Septiembre de 2015, mediante los cuales de pronuncia al respecto, cito:

“(Omiss/Omiss)
Valencia, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Vista la diligencia de la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, de fecha 18 de septiembre de 2015, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, siendo que como bien señala el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el devenir del curso de una sentencia en sede Contencioso Administrativo que ha quedado definitivamente firme y así mismo por remisión análoga, lleva al Código de Procedimiento Civil, en su articulo 524; es decir se establece el procedimiento a seguir a tales fines; por tanto, pretender desconocer el derecho que asiste al Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo, seria conculcar Derechos Constitucionales al recurrente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 y el cual se procede a citar: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia”. Así como establece el texto Constitucional en su artículo 7, la Supremacía de la Constitución y el cual se cita, “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico, están sujetos a esta Constitución”. Fin de la cita. Concatenado con el artículo 25 y 26 de la norma Constitucional es que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar Improcedente lo solicitado en fecha 18 de septiembre del presente año, por la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 39 de la Pieza Principal).

“(Omiss/Omiss)
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio , DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, a dar cumplimiento voluntario del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación analógica de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, procederá a computarse el lapso de diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines que proceda el Tercero Beneficiario del Acto, efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo y la cual ha quedado definitivamente firme. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 40 de la Pieza Principal).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.015, se le dio entrada a la presente causa y se procedió a su reglamentación de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.015, la Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado “PROAGRO, C.A.”, procedió a fundamentar su apelación.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.015, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, Abogadas: FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 101.900 y 78.450 respectivamente, presentaron ESCRITO DE ADHESION Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.015, se apertura el lapso para sentenciar, computado a partir del día hábil siguiente, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto autos en los siguientes términos:

“(Omiss/Omiss)
Valencia, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Vista la diligencia de la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, de fecha 18 de septiembre de 2015, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, siendo que como bien señala el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el devenir del curso de una sentencia en sede Contencioso Administrativo que ha quedado definitivamente firme y así mismo por remisión análoga, lleva al Código de Procedimiento Civil, en su articulo 524; es decir se establece el procedimiento a seguir a tales fines; por tanto, pretender desconocer el derecho que asiste al Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo, seria conculcar Derechos Constitucionales al recurrente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 y el cual se procede a citar: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia”. Así como establece el texto Constitucional en su artículo 7, la Supremacía de la Constitución y el cual se cita, “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico, están sujetos a esta Constitución”. Fin de la cita. Concatenado con el artículo 25 y 26 de la norma Constitucional es que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar Improcedente lo solicitado en fecha 18 de septiembre del presente año, por la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 39 de la Pieza Principal).

“(Omiss/Omiss)
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio , DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, a dar cumplimiento voluntario del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación analógica de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, procederá a computarse el lapso de diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines que proceda el Tercero Beneficiario del Acto, efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo y la cual ha quedado definitivamente firme. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 40 de la Pieza Principal).


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, la Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado “PROAGRO, C.A.”, a los fines de presentar Apelación, en el Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00033-2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Apelación que recae contra los AUTOS emanados Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Septiembre de 2015, en los cuales el Tribunal A quo se pronuncia respecto a lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Valencia, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Vista la diligencia de la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, de fecha 18 de septiembre de 2015, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, siendo que como bien señala el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el devenir del curso de una sentencia en sede Contencioso Administrativo que ha quedado definitivamente firme y así mismo por remisión análoga, lleva al Código de Procedimiento Civil, en su articulo 524; es decir se establece el procedimiento a seguir a tales fines; por tanto, pretender desconocer el derecho que asiste al Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo, seria conculcar Derechos Constitucionales al recurrente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 y el cual se procede a citar: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia”. Así como establece el texto Constitucional en su artículo 7, la Supremacía de la Constitución y el cual se cita, “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico, están sujetos a esta Constitución”. Fin de la cita. Concatenado con el artículo 25 y 26 de la norma Constitucional es que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar Improcedente lo solicitado en fecha 18 de septiembre del presente año, por la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 39 de la Pieza Principal).

“(Omiss/Omiss)
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio , DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, a dar cumplimiento voluntario del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación analógica de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, procederá a computarse el lapso de diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines que proceda el Tercero Beneficiario del Acto, efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo y la cual ha quedado definitivamente firme. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 40 de la Pieza Principal).

La Abogada: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado “PROAGRO, C.A.”, alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 62 al 68 de la Pieza Principal, lo siguiente, cito:

-Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dicto Sentencia en fecha Treinta (30) de Abril de 2.014, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de abril de 2013 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, cedula de identidad Nª 15.257.361, cuyos apoderados judiciales son: Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515 y 101.900,
Quien recurre solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00033, sin fecha. En el expediente administrativo Nª 069-2010-01-00969 de la Inspectoría del Trabajo Michelena del Estado Carabobo.
En fecha 24 de abril de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo del Estado Carabobo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto. Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Los recurrentes: Abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515 y 101.900, , , respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00033, sin fecha fecha , en el expediente administrativo llevado por esta inspectoría del Trabajo con el Nª 069-2010-01-00969, por La Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de autorización para despedir justificadamente al recurrente: Luis Argenis Herrera , cedula de identidad: V. 15.257.361. Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
1.Que la entidad de trabajo Proagro,C.A hoy tercero interesado, en fecha 14 de septiembre de 2010, presenta ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido del ciudadano Luis Argenis Herrera, quien ocupaba el cargo de obrero de proceso I de la Planta de Derivado , con un tiempo de servicio de 13 años, sin haber sido amonestado y que a partir del 12 de marzo de 2007 se desempeñaba como Secretario de Deporte del Sindicato de Trabajadores de Empresa Procesadoras de Aves, Subproductos y sus Derivados del Estado Carabobo( SUTRAEMPROADEC), por lo cual gozaba de fuero sindical y además amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial Nª 7.154 G.O. Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013, alegando que su representada estaba incurso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102, literal B,C, e, .I
2. Que la entidad de trabajo Proagro, C.A, hoy tercero interesado en fecha 18 de febrero del 2011, se apertura el lapso de contestación y así fue realizado por el Tercero Interesado.
3. Qué en fecha 22 de febrero de 2011, el hoy recurrente presento escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, donde se consigna constancia del cargo de Secretario de Deportes del Sindicato SUTRAEMPROADEC.
4.En fecha 23 de febrero se admiten las pruebas de ambas partes y en fecha 02 de marzo de 2011, se inicia la evacuación de las pruebas comenzando por los testigos.
5. Arguye que la Inspectoría del Trabajo violo una norma jurídica expresa que regula la valoración de la pruebas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no procedió a dar valoración de los alegatos de su representado que cursaban en el expediente, así como tampoco procedió a darle curso, a la formalización de la tacha interpuesta por el hoy recurrente y que se encuentra consignadas en el expediente las documentales marcadas A y B, insertos a los folios 47, 48 y 49 del expediente, realizando esa tacha de conformidad con el artículo 443 del Código de Procediemnto Civil y en el artículo 440 ejusdem. Alega que incurre la Inspectoría en un error de derecho al considerar de una manera estricto sensu, que no se había cumplido con lo establecido en el mencionado artículo 449 y considera que debió pronunciarse en referencia a la tacha de los documentos antes mencionados y no aplicar el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para darle valor probatorio a favor del su representado.
6. Alega que la Inspectoría del Trabajo ha debido desechar los documentos tachados por la parte accionada en virtud que emanan de la Entidad de Trabajo, suscritos y ratificados por el Gerente General y sus subordinados Gerentes de Planta, personal de dirección y de confianza y no violar con su representación el debido proceso el derecho a la defensa, por lo cual considera que la Providencia administrativa está viciada de un falso supuesto de derecho de manera de haberse aplicado la normativa jurídica incorrectamente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 17 de diciembre de dos mil catorce (2014), a las 11:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado la entidad de trabajo Proagro C.A cuyo apoderado judicial es el Abogado Cesar Uzcategui , inscritos en el Inpreabogado Nª 115.571. Se presentó a la audiencia los apoderados judiciales del recurrente: Eustacio Wettel y Finlay Álvarez, inscritos en el Inpreabogado Nª 78.515 y 101.900, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada Tazmania Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal 81° con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que si procede en este acto a consignar probanza tercero interesado. Ahora bien, el recurrente presento escrito de pruebas, si consigno en audiencia de juicio las probanza en 40 folios útiles, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, el tercer interesado consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes , por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.; no obstante en virtud de la complejidad del caso de marras es que se esté Tribunal de conformidad con el articulo 64 procedió a diferir por treinta días continuos el pronunciamiento en la presente causa; en virtud de ello se procede entonces a sentencia la presente causa
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTARTIVO
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó probanzas que corre inserta del folio 21 al folio 150 del presente asunto, los cuales fueron admitidos en su integridad como bien se evidencia en auto de este Tribunal y le cual corre inserto al folio 242; anexos que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo el tercero interesado presento escrito de promoción de pruebas y las cuales fueron admitidas en su integridad, como consta al folio 243 del presente asunto, anexo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00033-2013, expediente, Nº 069-2010-00969 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los
Municipios Valencias, Parroquias San Blas, Miguel Peña, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, y los Municipios Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo en el Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud para despedir al ciudadano: LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.257.361, quien se desempeñó como obrero en la entidad de trabajo hoy tercero interesado Proagro, C.A.
Siendo que la Inspectoría del Trabajo anteriormente indicada, en la providencia administrativa declaró Con Lugar la solicitud para despedir al ciudadano: LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA; se observa que la representación judicial del Recurrente alegó al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el silencio de pruebas por parte de la Inspectora del Trabajo del Municipio Municipios Valencias, Parroquias San Blas, Miguel Peña, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, y los Municipios Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo en el Estado Carabobo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado:
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la providencia administrativa impugnada con lugar la solicitud de calificación de despido del hoy Recurrente, siendo que de las actas procesales del expediente, se constata que “de las actas procesales se desprende que los mismo fueron conteste aportando elementos de convicción suficientes al hecho controvertido y así se valora”.
En razón de lo expuesto, es preciso citar los artículos 477,478 y 479 del código de Procedimiento Civil:
En efecto, las citadas normas señalan expresamente que:
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Nuestro eminente procesalista y proyectista del texto adjetivo vigente, Arístides Rengle Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito, y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” (omissis)
En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 ejusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida a que los testigos son personal de dirección y de confianza del hoy tercero interesado, advierte esta juzgadora que ciertamente se desprende del expediente administrativo consignado en copias certificadas, emanado de la prenombrada Inspectoría del Trabajo o que consta en autos, que efectivamente los testigos promovidos y evacuados en la sede administrativa, ciertamente son trabajadores y pertenece a personal de confianza de la entidad de trabajo Proagro, C.A hoy tercero interesada en el presente Recurso Administrativo de Nulidad .
Respecto a la tacha de los testigos, alegada por la representación del Recurrente, observa esta juzgadora que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban en la entidad de trabajo Proagro, C.A con la cualidad legítima de Tercero interesado. A tal efecto, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por los ciudadanos testigos son personal de confianza, gerentes de dirección y que su jefe inmediato era el ciudadano: Pablo Fernández, quien es el Gerente General es quien solicita la calificación de falta. En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para solicita la calificación de falta. En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo; también es verdad que de esos mismos hechos este Tribunal infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de idea y por las razones de Derecho antes expuestas es que, este Tribunal constata el falso supuesto de derecho en que incurre el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano LUIS ARGENIS HERREA GARCIA , Así se decide.
Arguye también el Recurrente en su defensa que con respecto a la prueba documental, el cual es un informe de fecha 07 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Protección y Control de Perdida de la entidad de trabajo del tercero interesado, y que señala que la Inspectoría del Trabajo, le otorgo valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y no atendió a la tacha de documento que realizo la defensa del Recurrente, de conformidad con los artículos: 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil debiendo desechar los documentos tachados por la parte accionante, en virtud que es una prueba que emana de la entidad de trabajo Proagro, C.A; por tanto sustenta su defensa que al valorar esa prueba, la Inspectoría le violo el debido proceso, el derecho a la defensa , constituyendo una ilegalidad y por ello vulnero los derechos constitucionales, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedientos Administrativos, el cual señala que son absolutamente nulos los actos de la administración cuando así, está expresamente determinado por una norma constitucional o legal y al concatenarse con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que son nulos los actos del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo.
Asimismo delata el silencio de prueba argumentando que el Recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad Presidencial establecida en el artículos 95 de la CRBV, artículos 419 y 451de La Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial Nª 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 38.839, que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013. Probanzas esta que aduce costa en el folio del 40 al 42 del expediente administrativo Nª 060-2010-01-00969, relacionado al auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de marzo del 2007.
Examinadas minuciosamente las actuaciones que componen el presente expediente, se observa, que el recurrente procede a realizar en diligencia que cursa al folio 84 del expediente a formalizar la tacha interpuesta; por tanto y a manera pedagógica quien aquí juzga considera pertinente lo siguiente:
Sostiene el Tratadista patrio DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Página 196, y siguientes, que “…El Procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts. 438 A 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva… no cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especial. El nuevo Código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de Impugnación o de Incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Título III dedicado a la instrucción de la causa , que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio, a los medio de prueba y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario, como incidencia de este… El procedimiento a la tacha está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes: 1) El periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas. 2) El de evacuación de las pruebas; y 3) El período de la sentencia de la tacha…”
Del mismo modo en el Particular Segundo del escrito en referencia arguye y cito: “DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL ES 2 Y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 373 y siguiente, al comentar el Artículo 442, nos señala:( Omisis)…Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas espaciales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa… pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes, particularmente las que ordena la Ley en los ordinales de este Artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…”
Así mismo el Tribunal observa al Recurrente lo siguiente: Son dos los procedimientos respecto a la tacha de Instrumentos: La Tacha Incidental la cual se regula por lo dispuesto en los artículos 441 al 443 del Código de Procedimiento Civil y la Demanda de Tacha por Vía Principal y Autónoma que por imperativo de Ley, debe ser sustanciada por el Procedimiento ordinario. En efecto reza el artículo 440 ejusdem: “
Artículo 440 :Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
En este orden de ideas se hace mención en esta motiva del presente Recurso de Nulidad Administrativa de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013, hacer mención de la Sentencia de la Sala Constitucional que consigna el digno representante del Ministerio el Fiscal 81 con competencia en Derecho Constitucional y Administrativo. Sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente Nª 12-0841 el cual deja establecido que : …( Omisis) “ En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hace nugatorias las primeras oportunidades de defensa, que no pueden ser saneadas mediante intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por si la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas, los motivos del acto, sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento, la motivación, también forma parte de los derechos analizados por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa, debe estar precedida de las razones de hecho y derecho debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Fin de la cita.
En este orden de idea y por las razones de Derecho antes expuestas es que, este Tribunal constata que en virtud que se propuso la tacha de falsedad la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, debió abrir la incidencia correspondiente, estableciéndose que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos expuestos al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, Así se decide.
. En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCAI , en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCAI , en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Argenis Herrera García en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 02 al 11 de la Pieza Principal).

-Que en virtud de la apelación formulada en la referida causa, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en sede Contencioso Administrativa, de este Circuito Judicial, dicto decisión en fecha 16 de Julio de 2.015, en la cual se declaro lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)

SENTENCIA
En fecha 13 de Marzo de 2015 - folio 131-, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000173, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JHONMARY PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.050, actuando en su carácter de representante judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo -entidad de trabajo PROAGRO, C.A.-, parte recurrente contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró “Con Lugar” el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que incoare el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.361, representado judicialmente por los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.515 y 101.900, respectivamente, contra Providencia administrativa Nº 00033 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar Suspensión de Efectos.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, el cual cursa inserto a los folios -131 al 132-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada para el conocimiento y sustanciación en esta instancia de la presente causa, ordenando proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:

Cito:
“…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
… Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.
… Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.
… Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentaciòn de la apelación y de su contestación.
… Articulo 92: fundamentaciòn de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes ala recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.-
… Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.

Este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa, encontrándose temporáneamente dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:

I
DEL FALLO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito y dirigido, al contenido de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014-folios 33 al 42- proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, mediante la cual se declaró:

Cito;
(…/…)… SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de abril de 2013 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, cedula de identidad Nª 15.257.361, cuyos apoderados judiciales son: Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515 y 101.900, Quien recurre solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00033, sin fecha. En el expediente administrativo Nª 069-2010-01-00969 de la Inspectoría del Trabajo Michelena del Estado Carabobo. En fecha 24 de abril de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo del Estado Carabobo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto. Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
DECISIÓN. Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCAI , en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Argenis Herrera García en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2013 contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… (…/…)


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DEL
RECURSO DE NULIDAD

El día 06 de Mayo de 2015 –folio 45-, mediante diligencia presentada por el abogado JEAN JOSE TAMARONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo PROAGRO, C.A., interpone recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se ordena notificar del contenido de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, al ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, a la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 14 de mayo de 2014; la abogada JHONMARY PEREZ, actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en fecha 30 de Enero de 2015, presenta diligencia a los fines de ejercer recurso de apelación en contra de del contenido de la sentencia, dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Marzo de 2015 –folios 121 al 130-, la abogada JHONMARY PEREZ actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presenta escrito de formalización del recurso de apelación en el cual luego relacionar los antecedentes del caso, señala y argumenta lo siguiente:
Señala que el Tribunal recurrido, fundamentó su fallo sobre las siguientes manifestaciones:
Que el Vicio de Falso Supuesto del derecho alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos existentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración Pública, o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; o bien cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo para fundamentar su decisión……..
Que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano LUIS HERRERA, al indicar en el expediente, que de las actas procesales se desprende que …. “los mismo fueron conteste aportando elementos de convicción suficientes al hecho controvertido”.
Que nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo que impiden a una persona deponer validamente en un juicio.
Que el caso en autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida a que los testigos son personal de Dirección y de Confianza de la entidad de trabajo PROAGRO, C. A.
Que respecto a la tacha de testigos alegada por la recurrente en primera instancia, se observa que tal objeción esta fomentada en el supuesto interés que en su criterio tienen ellos en el proceso, derivados de los cargos que ocupaban en la entidad de trabajo PROAGRO C. A.
Que con respecto a la prueba Documental consiste en un informe de fecha 07/09/2010, emanada de la Dirección de Protección y Control de Pérdida de PROAGRO, C. A, señala el recurrente en primera instancia que la Inspectoría de Trabajo le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin atender a la tacha de documento que realizó su representación legal, por lo que se debió desechar tal probanza en virtud que la emana de la entidad de trabajo, vulnerando con ello su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa.
Que el recurrente en primera instancia, delató el Silencio de la Prueba argumentando que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Presidencial establecida en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los artículo 419 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.752.
Que en virtud de que se propuso la tacha de falsedad, la Inspectoría del Trabajo debió abrir la incidencia correspondiente, estableciéndose que hubo Violación al debido proceso y a la Defensa al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del Ciudadano Luís Herrera; motivo por el cual declaró Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2013.
Que con relación a la tacha documental propuesta en el decurso del procedimiento administrativo por la parte recurrente en nulidad del acto administrativo, la misma no fue fundamentada ni formalizada por el tachante, y que así fue considerado por el órgano administrativo que produjo la decisión que hoy es recurrida en nulidad; y que la juez de primera instancia sin motivación alguna, en decir del apelante; demostró el porque pudiese llegarse a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa.
Arguye la parte apelante igualmente, que el Tribunal recurrido al momento de producir la decisión, no precisó los límites de la controversia, y que tampoco consideró las defensas opuestas por la parte beneficiaria del acto administrativo, tanto en la contestación como en el escrito de informes, sobre los cuales no hace mención ni para desecharlos, con lo cual no hubo motivación alguna por lo cual los mismos fueron desechados; pero que si se transcribe lo expuesto por la contraparte y el criterio del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia recurrida de incongruencia negativa.
Revisadas por parte de este Juzgador de alzada, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera pertinente, citar parcialmente en la presente decisión, el contenido de las actas procesales, de las que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó para el día 17 de Diciembre de 2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Ver folio 192, 199 al 201), de cuyo contenido se extrae:

“Llegado el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de Juicio –folios 199 al 201, entrada la fase alegatoria, le fue concedido el derecho a las partes, quienes explanaron sus alegatos verbalmente, señalando la parte accionante en nulidad los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho y Vicio en cuanto al Silencio de Pruebas.; y la parte beneficiaria del acto administrativo manifestó su interés en hacer valer la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, alegando que no existen en autos elementos que prueben la existencia de los vicios aducidos por la parte recurrente, solicitando que se declarase sin lugar el recurso de nulidad propuesto” Así mismo, se dejó constancia que la representación del beneficiario principal del acto administrativo, consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, informó que se reserva el lapso para emitir formal opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad para hacer entrega de dicha opinión, después de la consignación de los informes de las partes y antes del vencimiento del lapso para que el Tribunal dicte sentencia.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Riela a los ¬-folios 21 al 24-, marcado con la letra “A”, instrumento poder donde se verifica la representación judicial de la parte actora recurrente; el no representa medio de prueba alguno en la presente causa.

Corre inserto a los -folios 25 al 150-, marcado con la letra “B”, Documento Público Administrativo –copia certificada-, representado por expediente administrativo Nº 069-2010-01-00969, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para proceder al despido del hoy recurrente en nulidad y la certificación Nº 00033-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE
LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad que señala el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigno escrito de promoción de pruebas y a su vez las documentales que consideró y estimó pertinentes para acreditar los hechos y alegatos expuestos.

DEL MERITO FAVORABLE:
Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela a los -folios 205 al 241-, marcada con la letra “A” representado por copias certificadas correspondiente al expediente judicial signado con la Nomenclatura GP02-S-2013-.000267, contentivo de una oferta real de pago a favor del Sr. LUIS HERRERA, y que contiene la providencia administrativa por la cual se autoriza a despedir al trabajador.
De la presente documental señala la parte promovente, que su representada cumplió con los deberes laborales, y que consigno las prestaciones sociales y demás conceptos a favor del ciudadano Luis Argenis Herrera Garcia.
Al respecto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, por lo cual la presente prueba resulta impertinente e inidónea, dado que no guarda relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Cursa a los folios -25 al 150- Marcada con la letra “B”; copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la Providencia Administrativa Nº 00033-2013, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00969, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 2010, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.257.361, quién se encontraba amparado bajo por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas, causas justificadas de despido según lo establecido en la citada normativa, consagrada actualmente en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales arriba mencionadas; con respecto a los medios de pruebas de la revisión que se hizo a las actas procesales, quien decide observó que el patrono promovió los medios de pruebas que estimó pertinentes los cuales aportó en su debida oportunidad procesal, representados por las documentales de los Informes de la Dirección de Protección y Control de Perdidas y la Minuta de la reunión operativa de fecha 16 de agosto de 2010, y los testigos para la ratificación instrumental.
Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.
El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LOS INFORMES
INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 8 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 245 al 269-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; señalando la ausencia de vicios del procedimiento administrativo que alega la parte recurrente de que adolece el acto administrativo como lo son los vicios de Falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y silencio de pruebas, basado únicamente en atacar la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo; a su vez señala el beneficiario del acto administrativo que no existe, ni se probó que el acto administrativo haya incurrido en los vicios alegados, con lo cual, concluye en la Ausencia de Falso supuesto de hecho por cuanto los testigos fueron contestes en los hechos ocurridos, además que a diferencia de lo que alegó temerariamente el recurrente- ninguno de los testigos tachados ocupa el cargo de Gerente para su representada, por lo que señala que resulta evidentemente improcedente pretender que se anule el acto administrativo, lo cual fue ajustado a derecho, y así solicitó sea decidido por este despacho jurisdiccional en funciones contencioso administrativa.
Señala la parte beneficiaria del acto administrativo, la ausencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto señala que el inspector del trabajo si aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la valoración de las documentales promovidas, por su representada. La cual la parte recurrente del acto administrativo señala que no debió darle valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” por tratarse de una prueba preconstituida, y en el caso de la marcada “B” por no haber sido ratificada por todas las personas intervinientes en la minuta. En el caso de la marcada “A” es preciso señalar que la misma no emana de su representada, si no que emana del ciudadano JOSE ALVARADO, quien levantó el mencionado informe, conforme a los hechos por el constatado. En el caso de la marcada “B”, es necesario entender que la misma fue ratificada en contenido y firma por personas que formaron parte de la reunión y que suscribieron la minuta promovida, y que además son testigos hábiles, con lo cual resulta temerario lo alegado por el recurrente, quien pretende que no se valore la documental por no haberla ratificado todos los suscribientes, lo cual en modo alguno lo establece así la ley. Además señala que el recurrente en nulidad incurre en un error en la delación del vicio, al alegar un falso supuesto de derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el vicio establecido en dicho numeral, no guarda relación con un falso supuesto (invocable solo conforme al numeral 4º articulo 19 ejusdem), pues el falso supuesto no se encuentra establecido expresamente en ninguna norma legal o constitucional. Por ello, solicitamos a este digno Tribunal del Trabajo en funciones Contencioso Administrativa, que deseche el vicio alegado por el recurrente, por ser absolutamente infundado.
Señala la entidad de trabajo en su escrito de informes, la ausencia del vicio de silencio de pruebas señalado por la parte recurrente y que en su pretensión señala, de que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa no valoró la documental promovida por el Sr. Herrera en el procedimiento administrativo. Es de señalar que la Providencia Administrativa si valoró las documentales promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo. Por otra parte, el recurrente pretendió hacer ver de forma vaga y genérica, que la inspectoria del trabajo violó el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues supuestamente no explica como subsumió los hechos alegados por mi representada, en las causales de despido justificado señaladas. Al respecto, es necesario indicar que la anterior denuncia no constituye una violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha disposición establece solo aquellos requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, sin que incluya entre ellos más que la narración sucinta de los hechos que lo generaron. Con lo cual, en todo caso la explicación o subsunción de los hechos en el derecho, alegados por mi representada no es un requisito establecido en la norma indicada (art. 18 LOPA), sumando a que de la lectura de la Providencia Administrativa se evidencia que la Inspectoria del Trabajo si Motivó su decisión y en este sentido, explico las razones que generaron resultado en su dispositiva.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 23 de enero de 2014, la parte recurrente del Acto Administrativo Impugnado, consignó escrito de informes que riela del folio 3 al folio 7 -(pieza principal activa)-, mediante el cual hace una narración de los hechos que originaron la Providencia Administrativa, y señala que su representado no esta incurso en ninguna de las causales invocadas por la entidad de Trabajo en su solicitud de calificación de falta, cuyos contenidos falsamente fueron subsumidos por la Inspectora del Trabajo en unos supuestos hechos, donde no hubo la supuesta agresión por parte del trabajador, por ningún lado se verifica que hubo la supuesta agresión alegada por la entidad de trabajo, ni a ninguno de sus representantes, tampoco hubo el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral, ya que gozaba de la descarga laboral por su condición de directivo sindical.
Señala la parte recurrente, que la inspectora del trabajo, toma como cierto y le da valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo accionante, contentivas de una minuta de una reunión operativa levantada por la misma entidad de trabajo y un informe elaborado por la dirección y de control de perdidas de la entidad de trabajo, todas estas documentales fueron elaboradas por la misma entidad de trabajo son pruebas preconstituidas con la finalidad de calificar el despido de nuestro representado, donde en ningún momento hubo el derecho a la defensa y el debido proceso a los fines de realizar la contradicción de la prueba, sin embargo la inspectora jefe del trabajo, las considero validas para darle valor probatorio y dictar su providencia administrativa donde declara con lugar la referida solicitud de falta.
Indica que el trabajador era Secretario de Deporte, perteneciente a la Junta directiva de la Organización Sindical “Sindicato de Trabajadores de empresas procesadoras de aves, subproductos y sus derivados del Estado Carabobo (SUTRAEMPROADEC)”, el cual estaba amparado de Fuero Sindical, condición no valorada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en el vicio de Silencio de Prueba, ya que no analizó tal situación y mucho menos lo valoró. La Providencia Administrativa que recurrimos esta viciada de nulidad por cuanto la misma, contiene vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, tal como lo demostramos en la audiencia oral y pública, y no como pretende hacerlo ver el tercero interesado, al tratar de confundir al Tribunal con alegatos rebuscados jurídicamente y sin ningún sustento legal, al tratar de negar toda la doctrina jurisprudencial que han dictado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sido reiterado y pacifico el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, en el sentido de que solo los trabajadores no tienen interés en las resultas de un juicio, así los Supervisores, Gerentes, Directores, que son empleados de confianza y de dirección, por lo tanto, tienen un interés en el resultado del Juicio.
La inspectora jefe del Trabajo, en su providencia administrativa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, motivado a la falta de apreciación, de la Providencia Administrativa, donde se deja constancia que el trabajador formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, silenciando en su totalidad y sin darle valor probatorio a esta documental, lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo para tomar su decisión, no se basó en todo lo alegado y probado en autos, en franca violación al contenido del articulo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte interesada beneficiario del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:
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PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCAI , en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Argenis Herrera García en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2013 contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dictada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
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Entrando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden este Juzgador pasa a decidirlos de la siguiente manera:

Primero señala la parte apelante de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del año 2014, que la Juez que dictó la sentencia recurrida, sostuvo que “la inspectoria del trabajo yerro al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, al constatar que en las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes, además señala la sentencia recurrida que las funciones desempeñadas por los ciudadanos testigos son personal de confianza, gerentes de Dirección”; señala la parte apelante que dicha deducción de la Juez a quo es infundada, por cuanto las personas promovidas como testigos instrumentales por su representada no son personal de dirección ni gerentes, aunado a que la Juzgadora no fundamenta en su fallo de cuales probanzas extrae tal premisa y ni mucho menos indica el silogismo que condujo a dicha conclusión.

Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la DESESTIMACIÓN DE LA valoración de las testimoniales; esta Alzada una vez revisadas las actas y autos del expediente administrativo contenido en el presente expediente y ya valorado Ut retro; verifica que las testimoniales fueron rendidas por los ciudadanos JOSE YAÑEZ, FELIX FERNANDEZ, RIGOBERTO DELGADILLO, JHON GUTIERREZ, BERNNIÉ RODRIGUEZ, MARIA LAURA ROMERO, JOSE ALVARADO; quienes ejercen funciones de: JEFE DE MANTENIMIENTO, ANALISTA DE SEGURIDAD, JEFE DE PRODUCCIÓN, ANALISTA DE NÓMINA, JEFE DE PRODUCCIÓN DE PLANTA, INSPECTOR DE SEGURIDAD; cuyas deposiciones valoradas en aplicación a la Sana Critica, nos invita a determinar si los testigos son hábiles o inhábiles para haber declarado en el procedimiento administrativo, de manera tal que no haya ningún indicio de que pudieran con su declaración favorecer a la parte que los haya promovido en el proceso administrativo; de la revisión del expediente Administrativo riela a los folios 88 al 97, las actas levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se evidencia que los mismos declararon cual era el cargo que ejercían dentro de la empresa PROAGRO C.A. señalando que ocupan los cargos antes descritos; por lo que en aplicación del sentido común, y de las máximas de experiencia, esta categoría de trabajadores que ocupa este tipo de cargos y funciones jerárquicas frente a la categoría de trabajadores ordinarios; se considera conforme a la Sana Critica, que los trabajadores que son propuestos como testigos y que ocupan cargos de Alta y Media Jerarquía dentro de la empresa, sin entrar a delimitar si son trabajadores de confianza o de dirección, no generan convicción en el juzgador de que estos puedan atestiguar, negando o afirmando hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo, máxime cuando se trata como hemos venido insistiendo de trabajadores que ocupan funciones de jerarquía dentro de la empresa cuya tendencia a declarar como testigos es casi absoluta o en su defecto en su casi totalidad en atención al número de personas promovidas, por la misma circunstancia de no poder manifestar su negación a rendir declaración, y menos que pudiera pensarse que depondrían sobre unos hechos disimiles a los indicados por su promovente; circunstancia esta por lo que dichos testigos no debieron ser considerados por el órgano administrativo, más si del contenido de las actas de declaración se observa que los mismos fueron promovidos para ratificar un contenido documental suscrito por ellos, sin que se les permitiese a las partes tal y como se extrae de las actas de evacuación testimonial, el de ejercer el control de los testigos a través de las preguntas y repreguntas que como derecho constitucional tienen las partes en el proceso; amén de que dicho instrumento a ratificar no era un documento emanado de tercero; es por lo que no se les imprime valor probatorio a dichas deposiciones testimonial, y sobre la base de otra motivación, se establece que el Tribunal de la recurrida no incurrió en violación de derecho a la defensa alguna, ni de inmotivación e incongruencia negativa en su decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo punto denunciado por la parte apelante, en el que señala que la Juez en su sentencia con respecto a la tacha propuesta en sede administrativa de la prueba marcada con la letra “A” promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo, como un documento emanado de un tercero, relacionado a un informe de fecha 07 de Septiembre de 2010, emanado de la Dirección y Control de Perdida de PROAGRO, C.A., a la cual la inspectoria del trabajo le otorgo valor probatorio; sin atender en consideración del Tribunal de la recurrida a la tacha de documento que realizo y formalizó la defensa del trabajador; por lo que sin motivación alguna, en decir del apelante; no demostró el tribunal de la recurrida el porque llega a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa al trabajador.

En criterio de la parte apelante, existe ausencia de motivación por parte del tribunal recurrido, quien solo se limita a citar doctrina patria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil para posteriormente invocar el criterio citado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes.

En atención a este punto de apelación, debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de tacha en la causa administrativa no podía haber sido propuesto y mucho menos aperturarse el procedimiento de tacha, por cuanto las referidas instrumentales se corresponden a documentos privados simples de los que no son susceptibles de ser objeto y sujeto de tacha por la parte a quien no puede ser opuesto por no estar suscrito por él conforme a lo que estable el artículo 1381 del Código Civil; y no se corresponde igualmente a un documento Público – artículo 1357 del Código Civil-, ni a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, para ser sujeto de tacha de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –válidamente citado aplicable en sede administrativa cuando fuere procedente-; motivo por el cual en la presente causa no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no había lugar a que se aperturara el procedimiento de tacha establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia no podía soportarse la valoración del instrumento promovido por la parte solicitante de la autorización de despido, sobre la base de que la parte que tachó el instrumento no la formalizó; por lo que igualmente se advierte que el mismo tampoco es un instrumento emanado de tercero pues el mismo aunque este suscrito por el ciudadano JOSE ALVARADO, en su carácter de Inspector de la Dirección y Control de Perdidas de PROAGRO, C.A.; es un documento que emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en su identificación de la razón social; y la entidad de trabajo es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial y no es un tercero; por lo que el órgano administrativo yerro en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, debiendo haberlo desvirtuado con relación a las documentales Marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” referentes a informe de fecha 07 de Septiembre del año 2010, realizado por el ciudadano JOSE ALVARADO y a minuta del acta levantada en fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por las personas –trabajadores testigos- presentes en la reunión que se sostuvo con el Gerente Pablo Fernández respectivamente; ya que de las mismas se evidencia que no son instrumentales emanadas de terceros sino de la entidad de trabajo, elaboradas una por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS de PROAGRO. C.A., y la otra por el representante del patrono y los trabajadores de jerarquía presentes en la Reunión; lo cual en la causa administrativa como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, debieron quedar en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; por lo que este Juzgador no les confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente como ultimo punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto señala vicios intrínsecos en la sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2014, mediante el cual la parte apelante cita los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cita los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados al contenido de las sentencias.
Invoca estos artículos por cuanto observa que la recurrida al momento de dictar su fallo, no preciso los limites en que quedó planteada la controversia, ni mucho menos consideró sus defensas opuestas tanto en la contestación como en el escrito de informes, que no hace mención a sus alegatos y que en razón de lo explicado no hubo motivación, pero que si señala lo esbozado por su contraparte y recoge la opinión del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia de incongruencia negativa.
A criterio de este Juzgador, en relación a que la sentencia no precisa los limites de la controversia, se verifica que los limites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa, y que se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora describe y motiva los vicios indicados por la parte afectada del Acto Administrativo, delimita la controversia en el contenido de la decisión sobre la base del objeto y finalidad del recurso.
Así mismo este tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, que la misma no adolece de Incongruencia negativa, toda vez que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, e igualmente dichos alegatos formaron parte del escrito de informes, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y accionante del procedimiento administrativo; incluso circunstancia que motiva incluso, la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1327, de fecha 16/12/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia porras de Roa estableció:
(…/…)
… Con relación al vicio de incongruencia, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, que el mismo guarda relación con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, sobre todo lo alegado, en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes, en las oportunidades procesales indicadas….)
(…/…)
Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que ningún alegato delatado por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, con lo que el fallo impugnado no adolece del vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que ineluctablemente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ANULA el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, identificada con el Nº 00033-2013, SIN FECHA. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 1 al 33 de la Pieza Principal).

-Que la sentencia sobre la cual la recurrida fundo su decreto de ejecución voluntaria, única y exclusivamente se limito a confirmar la nulidad del acto administrativo impugnado sin condenar a esta parte en su condición de tercero beneficiario al cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer; supuestos bajo los cuales si seria procedente fijar el lapso previsto en la ley para dar cumplimiento a ese hipotético fallo.

-Que por la naturaleza de este tipo de sentencias no requieren de actividades ejecutivas ulteriores, voluntarias o forzosas, toda vez que para el actor victorioso la sola eliminación del acto representa el beneficio o ventaja que se perseguía al iniciar el proceso, de tal suerte que no existía contenido que ejecutar.

-Que la parte actora solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia y pese a las reiteradas advertencias efectuadas por esta representación en fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede contencioso administrativo del circuito judicial del estado Carabobo declaro IMPROCEDENTE la petición presentada por mi representada en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual solicito que se declarara improcedente la solicitud de la parte recurrente en primera instancia de que se fijara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

-Que el Tribunal A quo, pese a lo advertido por esta representación, en atención a lo solicitado por la parte actora, decreto la ejecución del fallo fijando a tales efectos un lapso de diez (10) días, apercibiendo a la empresa como tercero interesado, del cumplimiento voluntario, vulnerándose con ello el principio de inmodificabilidad de la sentencia. Que el hecho de la ejecución de la sentencia debe ser en sus propios términos.

-Que si bien es cierto que en principio habría que señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, no es menos cierto que el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo.

-Que surgen las siguientes inquietudes: ¿Qué contenido deberá ejecutarse, toda vez que el dispositivo emanado del Juzgado Superior no condeno el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer? ¿Quién debe, específicamente, cumplir con dicha ejecución; por cuanto la sentencia emanada del Juzgado Superior únicamente se limito a declarar la nulidad del acto? ¿Cómo deberá llevarse a cabo dicha discusión pues, se repite, no hay contenido para ejecutar?
-Que ante la imposibilidad de responder tales interrogantes es por tal motivo que mi representada ha venido afirmando que la solicitud presentada por la parte actora resulta IMPROCEDENTE, por ser de imposible ejecución, e incluso es indeterminable.

-Que dado los autos apelados, es menester advertir: Las partes no se encontraban a derecho, por cuanto a la fecha no consta que la Inspectoria haya sido notificada del fallo in comento, no obstante de haber ordenado su notificación.

-Que vista la naturaleza constitutiva del fallo proferido, por el Juzgado Superior Segundo en fecha 16 de Julio de 2015, la misma no requería de actividades ejecutivas ulteriores, voluntarias o forzosas, toda vez que tal y como se advirtió reiteradamente a la recurrida para el actor victorioso la sola eliminación del acto representa el beneficio o ventaja que se perseguía al iniciar el proceso, aunado a que no solo el actor no solicito en su libelo otra pretensión, adicional a la nulidad del acto administrativo impugnado, sino que además el dispositivo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial única y exclusivamente se limito a declarar la nulidad del acto administrativo, por lo que indefectiblemente el Tribunal de Juicio, debió declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte recurrente en primera instancia, pues no existe contenido que ejecutar.

-Que es evidente la incoherencia en la que incurre la recurrida por cuanto condena a la parte demandada (Inspectoria del Trabajo) al cumplimento del fallo y seguidamente ordena a mi representada –en su carácter de tercero beneficiario- a dar cumplimiento a la mentada sentencia, sin que exista siquiera una (sic) manda directa por parte del órgano sentenciador que haga recaer en esta ultima alguna obligación de dar, hacer o no hacer, amen que se repite, no existe ningún contenido que ejecutar.

-Que en el caso de marras incluso el propio actor en su libelo se limito a solicitar la nulidad del acto administrativo que autorizo su despido, por lo que mal podría la recurrida exceder inclusive los limites de la controversia que le fuere expuesta y pretender en fase ejecutiva salvar las omisiones en las que haya incurrido el actor al momento de plantear su solicitud, por cuanto ello supondría una mutación de razonamiento de fondo operado por el Tribunal Superior en la resolución del litigio, incurriendo en abuso o extralimitación de poder y traspaso de los limites de su función.

-Solicita que se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoque el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaro improcedente la solicitud presentada por mi representada en fecha 18 de septiembre de 2015 y el Auto de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial y fija lapso para el cumplimiento voluntario, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la petición de fecha 18 de septiembre de 2015 efectuada por mi representada.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, las Abogadas: FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 101.900 y 78.450 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, a los fines de formalizar adhesión a la Apelación, en el Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00033-2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 75 y 76 de la Pieza Principal, lo siguiente, cito:

-Que para formalizar la adhesión a la apelación que contiene el presente expediente, es necesario ir al fondo de la misma y revisar las denuncias que hace el tercero interesado “PROAGRO, C.A.”, con respecto al Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativo, en el cual declara improcedente la petición del tercero beneficiario, y acuerda el cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 16/07/2015, en un lapso de diez (10) días hábiles.

- Que en fecha siete (07) de Octubre de 2015, el tercero beneficiario y apelante consigna escrito señalado que dan cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, burlando una vez más el Derecho al trabajo de nuestro representado, argumentado que “no existe contenido a ejecutar toda vez que la sentencia in comento no condeno el incumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer”.

-Que ambas sentencias anulan la Providencia Administrativa Nº 00033-2013 contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaro con lugar la calificación de falta y que por ende trajo como consecuencia el despido de nuestro representado.

-Que por ende, si no existe providencia administrativa como consecuencia lógica nuestro representado debería ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las que tenía al momento de haberlo notificado del despido.

-Que al quedar definitivamente nula la providencia administrativa que autorizo el despido de nuestro representado, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo llevar adelante como consecuencia lógica jurídica la ejecución del reenganche, para que igualmente le sea restablecido el Derecho al Trabajo y le sean pagados los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales de que fue beneficiario hasta el momento de su efectivo reenganche.

-Que el argumento señalado por la parte apelante de que no existe obligación de hacer, de dar o no hacer debe ser fundamental para la resolución de la presente apelación, ya que lo que busca el tercero interesado Proagro, C.A., es revertir la sentencia que quedo firme, a los efectos de NO dar cumplimiento a la Sentencia y seguir causándole un daño patrimonial al trabajador LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, quien ve como en el presente caso la entidad de trabajo tercero interesado se vale de argucias jurídicas, para evadir su obligación de reenganchar a nuestro representado beneficiario del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordeno su irrito despido.

-Que la Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía de ejecución de las sentencias (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2015).

-Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se desestime la apelación interpuesta por el tercero interesado (Proagro, C.A.), que lo único que trata es de conseguir una sentencia a favor para parar la ejecución del Recurso de Nulidad del acto administrativo, el cual no adolece de ninguno de los defectos denunciados se debe declarar sin lugar la apelación contra los autos de fecha 23 de septiembre de 2015.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)
… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación judicial del TERCERO INTERESADO “PROAGRO, C.A.”, en virtud de los AUTOS emanados Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sede Contencioso Administrativa, de fecha 23 de Septiembre de 2015, en los cuales el Tribunal A quo se pronuncia respecto a lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Valencia, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Vista la diligencia de la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, de fecha 18 de septiembre de 2015, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, siendo que como bien señala el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el devenir del curso de una sentencia en sede Contencioso Administrativo que ha quedado definitivamente firme y así mismo por remisión análoga, lleva al Código de Procedimiento Civil, en su articulo 524; es decir se establece el procedimiento a seguir a tales fines; por tanto, pretender desconocer el derecho que asiste al Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo, seria conculcar Derechos Constitucionales al recurrente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 y el cual se procede a citar: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia”. Así como establece el texto Constitucional en su artículo 7, la Supremacía de la Constitución y el cual se cita, “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico, están sujetos a esta Constitución”. Fin de la cita. Concatenado con el artículo 25 y 26 de la norma Constitucional es que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar Improcedente lo solicitado en fecha 18 de septiembre del presente año, por la apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 39 de la Pieza Principal).

“(Omiss/Omiss)
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio , DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, a dar cumplimiento voluntario del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación analógica de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, procederá a computarse el lapso de diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines que proceda el Tercero Beneficiario del Acto, efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo y la cual ha quedado definitivamente firme. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 40 de la Pieza Principal).

Y en fecha en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.015, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, Abogadas: FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 101.900 y 78.450 respectivamente, presentaron ESCRITO DE ADHESION Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION. En los siguientes términos: cito “...............Al quedar definitivamente nula la providencia que autorizo el despido de nuestro representado , le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo lleva adelante como consecuencia lógica jurídica la ejecución del reenganche, para que igualmente le sea restablecido del derecho al trabajo y le sean pagados los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales de que fue beneficiario hasta el momento de su efectivo reenganche. El argumento señalado por la parte apelante de que no existe obligación de hacer, dar o no hacer debe ser fundamental para la resolución de la presente apelación ya que lo que busca el tercero interesado Proagro C.A , es revertir la sentencia que quedo firme a los efectos de NO dar cumplimiento a la sentencia ................” FIN DE LA CITA


Los Autos objeto de apelación cursan en el Juicio de Nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2013, sin fecha, contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

No obstante, es pertinente traer a colación la decisión de fondo dictada por el Tribunal A quo en sede Contencioso Administrativa, de fecha Treinta (30) de Abril de 2.014, de la cual se lee lo siguiente, cito:


“(Omiss/Omiss)

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCAI , en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Argenis Herrera García en contra de la Providencia Administrativa Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 02 al 11 de la Pieza Principal).

Y en fecha Dieciséis de Julio de 2.015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Contencioso Administrativa, declaro lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ANULA el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, identificada con el Nº 00033-2013, SIN FECHA. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000). (Riela en físico al Folio 1 al 33 de la Pieza Principal).


Así las cosas resulta ineludible para esta Juzgadora señalar que, si bien es cierto, en el caso de marras, la parte actora solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo declaro IMPROCEDENTE la petición presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual solicito que se declarara improcedente la solicitud de la parte recurrente en primera instancia, en cuanto a que se fijara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Tampoco es menos cierto que, la naturaleza constitutiva del fallo proferido, por el Juzgado Superior Segundo en fecha 16 de Julio de 2015, la misma no requería de actividades ejecutivas ulteriores, voluntarias o forzosas, toda vez que, se declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, sino que además el dispositivo del Juzgado Superior Segundo única y exclusivamente se limito a declarar la nulidad del acto administrativo, por lo que indefectiblemente el Tribunal de Juicio, debió declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte recurrente en primera instancia, pues no existe contenido que ejecutar.

Por lo tanto, existe discrepancia entre la recurrida por cuanto condena a la parte demandada, Inspectoria del Trabajo, al cumplimento del fallo y seguidamente ordena al tercero a dar cumplimiento a la referida decisión, sin que exista un mandato directo parte del órgano sentenciador que haga recaer en esta ultima alguna obligación de dar, hacer o no hacer, a pesar de que no existe ningún contenido que ejecutar.

De la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, se puede evidenciar que, si bien no tiene fecha de emisión, la Inspectora del Trabajo señala en su motiva que, la Ley Sustantiva aplicable para el momento de su decisión es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia es ineludible para esta Juzgadora traer a colación el articulo 509, numeral 8, de la mencionada ley sustantiva, el cual establece que dentro de las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo se encuentra la de sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

Igualmente el articulo 512, literal a, de la ley sustantiva in comento, contempla que dentro de las facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de ejecución, se prevé ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronos. Por lo tanto, al no existir una condenatoria explicita ni en la decisión de primera instancia ni en la de segunda instancia, mal pudo el Tribunal A quo, declarar mediante auto, la ejecución del fallo de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 16 de julio del 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, ordenando a la parte demandada que deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, a dar cumplimiento voluntario del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, el cual en aplicación analógica de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo que, es ineludible para esta Alzada declarar con lugar la apelación incoada por la sociedad mercantil “PROAGRO, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ADHESION A LA APELACION, presentada por las apoderadas judiciales del accionante, es ineludible para esta Alzada destacar que, de su escrito de formalización señala que si no existe providencia administrativa como consecuencia el accionante debería ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las que tenía al momento de haberlo notificado del despido. Sin embargo, es ineludible señalar que, ni la decisión de Primera Instancia ni la Decisión de Segunda Instancia, indican el fin último de la nulidad de la providencia administrativa. Mal puede asirse la parte adherida a la apelación solicitar la ejecución del fallo cuando no hay condenatoria que ejecutar y en virtud de que el ente administrativo es quien tiene la facultad para ello. Y ASI SE APRECIA.
Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es ineludible para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero, la sociedad mercantil “PROAGRO, C.A.”. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.257.361. TERCERO: se REVOCAN los autos emanados por el Tribunal A quo de fecha 23 de septiembre de 2015, por cuanto no hay orden que ejecuta, de conformidad con la sentencia dictada en fecha Dieciséis de Julio de 2.015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero, la sociedad mercantil “PROAGRO, C.A.”. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, como lo es, el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.257.361. TERCERO: REVOCAN los autos emanados por el Tribunal A quo de fecha 23 de septiembre de 2015, por cuanto no hay orden que ejecuta, de conformidad con la sentencia dictada en fecha Dieciséis de Julio de 2.015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Contencioso Administrativa, . Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.





ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2015-000282
YSDF/DT/DR/ysdf