REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2016-000005

o PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: CARMEN GARCÍA Y OTROS.

o PARTE A DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 26 de Febrero de 2016.





















REPUBL+-
ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GH02-X-2016-000005.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra.


Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición planteada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura GH02-X-2016-000005, en la causa GP02-L-2014-001384, por la abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.



CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Beneficios contractuales incoaren los ciudadanos CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO);

La Juez que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…….ACTA DE INHIBICIÓN



CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2016-000005

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2014-001384


En horas del despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Enero de 2016, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe ME ABSTENGO DEL CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”; todo en cumplimiento con el sagrado deber a los mandatos concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.

Es el caso, que las razones que constituyen y/o abonan los motivos que existen para Inhibirme en el asunto signado con el Nº GP02-L-2014-001384, por MOTIVO de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA intentado por los ciudadanos CARMEN GARCIA C.I. Nº 9.574.077, DORIS ZULEYMA RAMIREZ, C.I. Nº 8.991.734 Y OTROS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), demandantes y demandados suficientemente identificados en autos, obedecen a que se verifica de las actas procesales, que el Abogado que representa a la parte Demandante ut supra mencionado, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, de I.P.S.A. Nº 94.981, respecto al cual me encuentro impedida de conocer de sus demandas, en virtud de los motivos expuestos en el EXPEDIENTE Nº GP02-L-2013-002315, según Acta de Inhibición de fecha 13 de enero del año 2015, en Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2014-000005, que en extracto cito:


“(…) que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

“(…) CON MI ACTUACIÓN NO CONVALIDO NINGUN ACTO IRRITO COMETIDO EN EL PROCESO
Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”. (Subrayado mío).

(…)
En primer término niego rechazo y contradigo, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y mi persona, pues, solo lo conozco con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando mi labor de impartir Justicia, que ostento desde el año 2003, y que cumplía mi misión en los Tribunales Laborales de Maturín estado Monagas, y que en este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, me encuentro desde el 28 de abril del año 2014, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha; por lo tanto, considero que tengo una trayectoria en el Poder Judicial, y en cuanto a las inhibiciones que he planteado han sido declaradas con lugar, y escasamente me habrían recusado dos (02) veces, y han sido declaradas sin lugar, por lo que considero que el diligenciante Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere: “… causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador…”.

(….)

Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)”. (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto se aprecia que la Jueza que se inhibe manifiesta que el abogado FREDDY TORRES, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no pose ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente lo sugiere el mencionado abogado, por lo que, procedió a inhibirse formalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.


Aprecia quien decide, que la Jueza inhibida sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el desasosiego espiritual que se invoca como causal inhibitoria.

o No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia actuaciones de la causa principal Nº GP02-L-2014-001384, lo siguiente:


CAPITULO I
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2014-001384, la cual se trata de una acción por DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoada por los ciudadanos: CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), en la cual su verifica como apoderado Judicial de los demandantes al abogado FREDDY TORRES por lo que considero que debió inhibirme de conformidad con la causal prevista en el numeral 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia dictada en la causa N° GH02-X-2015-000030, en fecha 09 de Junio de 2015 por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, en la causa GP02-L-2014-001500, y donde alego como causal de inhibición la invocada en el presente caso.


De lo anteriormente expuesto, se constata el impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, para decidir la presente causa.

En consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada ERLINDA ZULAY OJEDA, así mismo se ordena la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada DANIELA RAMIREZ MONTOYA, en su carácter de suplente quien resulto sustituta por distribución, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la abogada DANIELA RAMIREZ MONTOYA, en su carácter de Juez suplente quien resulto sustituta por distribución.

Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
LA JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 M


LA SECRETARIA


Inhibición GH02-X-2016-000005

Expediente principal. Nº: GP02-L-2014-001384