REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Valencia, 22 de Febrero de 2016
205° y 156°


EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000290

PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.

DEMANDADOS(S): ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2013 CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2013-01-1627 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA) LIBERTADOR Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO

Motivo: Apelación de la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que declaro IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente la medida cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”. CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2013-01-01627



 Tribunal A-Quo: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -


 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Decisión: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Expediente: GP02-R-2015-000290

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Fueron recibidas –por este Tribunal- de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha: 25 de Noviembre de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A; en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2015, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2013-01-01627 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, Se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de una pieza principal de cincuenta y cinco (55) folio útiles.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Octubre del 2015 y ratificado en fecha 15 de Octubre del 2015, (folio 35) por el abogado GERARDO GASCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.171.695, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. donde declara: IMPROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 04 de junio de 2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo de CESAR PIPO ARTEAGA, de los Municipio Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, la Parroquias San Blas, San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena el pago a los Trabajadores del Bono Nocturno dejado de percibir desde el día en que el patrono supuestamente cambio las condiciones de trabajo hasta esa fecha.-

Dicha demanda fue presentada en fecha: 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; el cual fue interpuesto la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, IPSA Nº125.277, actuando con su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.

En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de Juicio admite la demanda y en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, señala que se pronunciara por auto separado, ordenando abrir cuaderno separado.

En fecha 30 de Septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara improcedente la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.

En fecha 05 de octubre de 2015 (folio 37) la representación Judicial de GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, apela la decisión.

En fecha 13 de octubre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 11 de Noviembre se inhibe la juez Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 56 que en fecha 25 de Noviembre de 2015, este Tribunal Primero Superior recibe el Expediente constante de una pieza principal de (55) folios útiles.

En fecha 25 de Noviembre de 2015 esta alzada, se provee conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales. ( Folio 57)

Se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).
Consta al folio 59 resultas de la inhibición.

Al folio (69 al 72), constan escrito de FUNDAMENTACION DE LA APELACION.

Al folio (73) consta certificación de días de despacho.

Al folio (74) consta que la causa entro en etapa de Sentencia desde el 18 de Diciembre de 2015.-


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

En este caso, la acción de amparo cautelar constitucional fue ejercida conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Y visto que en el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Juez ad quo en el Cuaderno separado signado con la nomenclatura GH02-X-2015-000067. Quien declara: IMPROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO. Es Razón por la cual esta alzada actuando en sede Contenciosa Administrativa se declara competente para su conocimiento. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

El recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el Periculum in mora, no aportó documentales en el presente cuaderno de medidas.

Solo consta Copia del escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa NºS/N de fecha 04 de junio de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA) LIBERTADOR Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO. Lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.


SENTENCIA APELADA


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, declara: IMPROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante apoderado judicial abogado ADRIANA CARVAJAL BISULLIO, IPSA N° 125.277, acreditación que consta en el auto de ADMISION de la demanda interpuesta, expediente principal N° GP02-N-2014-000224. Copia que riela al Folio (27)

Consta al folio (30) que la juez a quo expone: Cito
…” En cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR se constata que fue ejercido de forma simultáneo con una medida cautelar para suspender todos los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva en la demanda principal, y para ello invocan la existencia de un medio de prueba donde presuntamente se evidencia la presunción grave de violación o amenaza a un derecho constitucional y la verificación que debería hacer el órgano jurisdiccional de que tal suspensión de los efectos en los extremos que se pide resulta procedente. Al respecto este Tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto la parte solicitante de autos, acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.



(…omissis…) folio 31-32

…” la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (Fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

En efecto, el Fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el Periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente de autos, alegó que se encontraba satisfecho el peligro en la demora con la siguiente argumentación:

“… que la procedencia de esta medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el Fumus boni juris, que se fundamentan en los argumentos de ilegalidad expuestos a lo largo del escrito, (los da por reproducidos);… que EL ACTO RECURRIDO está viciado de nulidad por cuanto actuó el órgano administrativa fuera del ámbito de sus competencias, bajo una franca incompetencia y en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa (...). Que acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el Periculum in mora es patente, pues la ejecución del ACTO RECURRIDO, sin esperar el pronunciamiento de fondo del presente proceso de nulidad, acarrea y continuará acarreando un daño para mi representada de muy difícil o casi imposible reparación, pues se vería obligada a continuar acatando lo ordenado por EL ACTO RECURRIDO que se traduce en grandes erogaciones económicas por el pago del bono nocturnos y su incidencia en el salario, e incluso la revocatoria de la solvencia laboral (…)

A criterio del Tribunal los fundamentos del Fumus boni juris, se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Así se señala.

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa.-…”

(…omissis…) FOLIO (33-34)

….”A consideración de este Tribunal se extrae del precitado criterio jurisprudencial lo siguiente:

La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En aplicación de dicho criterio, al caso de autos, quien sentencia constata que el representante de la hoy recurrente, se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, pero no aporta alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada. Así se decide…” fin de la cita .



FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE

Riela a los folios (69 al 72 con vtos ), escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2015 por la parte recurrente en nulidad, hoy apelante, donde presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:

Folio 70 y Vto

(…omissis..)
Al respecto, vale acotar que mi representada en ningún momento acudió a dos vías de forma alterna, sino que, por el contrario a través del Amparo pretendió de forma cautelar es restablecimiento de las garantías constitucionales violadas y de forma subsidiaria, en caso que aquel no fuera acordado, solicito una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido….”


…..” La juez a quo omitió valorar los requisitos de procedencia del amparo cautelar basado en falso supuesto, al establecer que el mismo fue ejercido en forma conjunta con la suspensión de efectos del acto, aun cuando mi representada estableció de forma clara los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, a los fines de lograr sus restitución y que en definitiva constituyen el objeto per se del amparo….”
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, la sentencia recurrida expresamente señala que dicha medida fue ejercida en forma Subsidiaria, por tanto existe una notoria incongruencia en el basamento realizado por la Juez A Quo para declarar improcedente el Amparo Cautelar, al señalar que el mismo fue ejercido en forma simultanea y alterna con la medida cautelar de suspensión de efectos.


(…omissis.)
…” Así pues la Juez a quo declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando lo siguiente: …” A criterio del Tribunal
los fundamentos del Fumus Boinis Iuris se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituye el objeto de su acción principal de nulidad de acto administrativo impugnado. Así se señala. …”

Señala también,…”que en relación al Fomus Boni Iuris su representada argumento las causas por las cuales el acto recurrido se encuentra viciado, entre ellas, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que constituye en si mismo un medio de prueba que hace presumir ciertamente el derecho invocado; en virtud de haber incurrido EL ACTO IMPUGNADO en violaciones expresas a normas Constitucionales y legales. ..”
..” En relación al Periculum in Mora, la juez A Quo señalo que de forma equivoca, su representada no aporto ningún medio probatorio que evidenciara el daño que alega y su consecuente irreparabilidad. “ fin de la cita

En conclusión: LA PARTE RECURRENTE, solicita, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, ya que, el acto administrativo impugnado violado los Derechos y Garantías Constitucionales, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a ser juzgado por el juez natural pues en su decir, hubo ausencia del procedimiento legal establecido, y por tanto no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa. (Folio 22).

Señala que en ningún momento acudió a dos vías de forma alterna, sino que, por el contrario a través del Amparo pretendió de forma cautelar es restablecimiento de las garantías constitucionales violadas y de forma subsidiaria.


Este Tribunal Superior constata al folio 21 que la parte recurrente señala en relación a la solicitud de Amparo Cautelar:

1.- Del fumus boni iuris. Violación a las garantías constitucionales del Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y al ser juzgado por el juez natural establecido en los artículos 26,49 y 257 de la CRBV, al dictarse en ausencia total y absoluta del Procedimiento legal establecido.
Señala que …” en el caso que nos ocupa, el propio acto impugnado constituye perse prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva de mi representada y a ser juzgada por el juez natural .

(…omissis..)

Al folio 23 la parte Recurrente expone: …” Con todo lo expuesto solicito respetuosamente que este despacho acuerde el amparo cautelar peticionado ordenando la suspensión de efectos DEL ACTO RECURRIDO dada la gravedad de la violación de derechos y garantías constitucionales mínimas que se patentizan en la ausencia de procedimiento administrativo y en el mismo ACTO DEMANDADO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 30.09.2015.dictada por el a quo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.


EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:


Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, se observa al folio 14, que la recurrente fundamenta en su escrito de demanda, la presunción grave de violación de buen derecho constitucional o fumus boni iuris, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, TODA VEZ QUE FUE DICTADO EN EL MARCO DE UNA INSPECCION PRACTICADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISION Y NO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
De la revisión anterior, se aprecia que no constan en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ninguno de los medios probatorios señalados por el apelante, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar o la medida de suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para sustentar su pretensión, empero se aprecia que no consta en el Cuaderno de medida, que cumplió con ello, y si lo realizó en la causa principal, debió solicitar al Juez de primera instancia que acompañara copias certificadas de estos recaudos, por cuanto este proceso cautelar, es independiente del recurso de nulidad, y tiene su procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén que tanto las medidas cautelares como las solicitudes de amparo constitucional cautelar debe tramitarse por cuaderno separado, por lo tanto, no es posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), sin la revisión del acto administrativo recurrido ni las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado.
Asimismo, esta alzada observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Capítulo III referido al Procedimiento en segunda instancia en su artículo 91, establece la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en esta instancia.
En tal sentido, la peticionante dispuso de otra oportunidad para consignar las pruebas documentales a fin de demostrar las delaciones hechas contra el acto impugnado y contra la sentencia recurrida, sin embargo, se limitó a consignar ante esta alzada únicamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación y el documento poder que acreditaba su representación.
Por consiguiente, visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, esta alzada debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Por otra parte esta alzada, verifica que la recurrente solicito al juez de la causa (folio 23) se acuerde el amparo cautelar peticionado ordenando la suspensión de efectos DEL ACTO RECURRIDO dada la gravedad de la violación de derechos y garantías constitucionales mínimas que se patentizan en la ausencia de procedimiento administrativo y en el mismo ACTO DEMANDADO.

Aunado a esto, el recurrente señalo sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo de fecha 10 de mayo de 2011, (folio 70) la cual señala que la naturaleza del AMPARO CAUTELAR es de carácter extraordinario, y tomando en consideración que el fin último de este es la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación o lesión delatada.

Se constata al folio (23) de este cuaderno de medida que la parte recurrente señala: cito:

: …” Solicito respetuosamente que este despacho acuerde el amparo cautelar peticionado ordenando la suspensión de efectos DEL ACTO RECURRIDO dada la gravedad de la violación de derechos y garantías constitucionales mínimas que se patentizan en la ausencia de procedimiento administrativo y en el mismo ACTO DEMANDADO.

La recurrente no solicita la restitución de la Situación Jurídica Infringida, sino que solicita se ordene la suspensión de efectos DEL ACTO RECURRIDO ( folio 23)

De lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente solicitó de forma accesoria a la acción de nulidad interpuesta, el amparo cautelar previsto en el artículo 5 de la norma rectora ut supra, con el objeto de que se suspendieran los efectos del acto recurrido. Ver Folio (23) además no consta en auto el ACTO RECURRIDO.

Por tanto, evidencia esta alzada que la recurrente solicitó de forma simultánea tanto el amparo cautelar in commento como la suspensión de efectos del acto recurrido. Además, no fue consignada prueba alguna por la apelante, resultando que no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal, para la recurrente.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados, (folio 23) y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar esta sentenciadora que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo; y no la restitución de la situación Jurídica Infringida , es así que al folio (23) la parte Recurrente expone:
…” Solicito respetuosamente que este despacho acuerde el amparo cautelar peticionado ordenando la suspensión de efectos DEL ACTO RECURRIDO dada la gravedad de la violación de derechos y garantías constitucionales mínimas que se patentizan en la ausencia de procedimiento administrativo y en el mismo ACTO DEMANDADO.

Se observa que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal de Alzada en sede Contenciosa Administrativa debe declarar IIMPROCEDENTE la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada.
Esta alzada advierte que la accionante mediante esta solicitud pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Es criterio del Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Ahora bien, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con esta medida cautelar, y que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a esta alzada a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, a pesar de haber contado con dos oportunidades para ello, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la Entidad de Trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A, en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

3.- Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

4.-SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Febrero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZA SUPERIOR
María Luisa Mendoza

Secretaria

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA