REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000278


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ


APODERADOS JUDICALES: MARILIN J. GUDIÑO RUBIN, NADIESKA MARIA TORIN OCANTO, ARAYBEL DEL CARMEN FRANCESCHI GIL


PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS PULIDO, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, MARIA KATTAR, ANDREA ARISTEIGUIETA, SARATH BELLOSOS, RICARDO FLORES, JOSE RODRIGUEZ, JUSTO CHAVEZ, DANIELA SALTRON, FIORELLA BARROETA, EUKARIS ANAHOLI, MARIA LUISA CARILLO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Y SE ESTABLECE COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2016


FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 17 de Febrero de 2016


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000278

Visto el escrito presentado por la abogada EUKARIS ANAHOLI SIVIRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A., parte ACCIONADA en la presente causa, de fecha 16 del mes y año que discurre, en el cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, donde el Tribunal estableció en la dispositiva lo siguiente:

“……En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y la condena a pagar la siguiente cantidad:

Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 62.43 salario= Bs. 71.243,58.

Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00. …..

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida…”


En dicho escrito la ACCIONADA solicita Aclaratoria sobre el monto condenado por la Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, de 1.141 días a razón del salario de Bs. 62.43, para una condena de Bs. 71.243,58, lo cual en su constituye un error numérico, pues al ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende haber confirmado la sentencia, ha debido establecerse como monto a pagar por este concepto Bs. 1.141 días x a razón de Bs.: 49.60 para un total de = Bs. 56.593,60, tal como lo condeno el Juez de la Primera Instancia.


Así las cosas establece el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De lo expuesto por la parte Accionada, esta Alzada pasa a la revisión de la sentencia a los fines determinar el error numérico incurrido, previo a la constatación de que la solicitud de aclaratoria se hubiere hecho en tiempo oportuno, tal como lo señalo la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en de fecha 13 de julio del año 2000, donde señaló respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada se infiere que la solicitud de aclaratoria se hizo extemporánea por anticipada, dado que no ha comenzado a transcurrir el lapso para interponer recurso de Casación, no obstante, a pesar de lo anticipado del requerimiento, esta Alzada pasa a revisar el contenido de lo solicitado a los fines de decidir lo conducente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa del escrito parcialmente trascrito, que la representación judicial de la parte ACCIONADA solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En cuanto a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de febrero de 2015, señala la representante judicial de la parte accionada que se aclare la cantidad condenada por la Indemnización por accidente.

Se puede apreciar del texto de la sentencia, que este Tribunal indicó (Folio 245, Pieza Nº1), pieza activa, lo siguiente:

“…………… DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y la condena a pagar la siguiente cantidad:

I. Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 62.43 salario= Bs. 71.243,58.

II. Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso. ……………………….”

De lo expuesto, se observa que este Tribunal CONFIRMO la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, de acuerdo a la trascripción del fallo recurrido, por lo que ha debido establecerse por concepto de INDEMNIZACIÓN por el accidente de trabajo establecido en el Artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, 1.141 días a razón de un salario de Bs.: 49.60, para un monto total de Bs.: 56.593,60, tal como lo indica la sentencia –recurrida- en los folios 188-189 de la pieza Nº 1, monto cuya CORRECCIÓN se solicita aclare este Juzgador.

Dado que se trata de una aclaratoria que no modifica ni altera el contenido de la sentencia confirmada por esta Alzada, se procede a corregir el error numérico incurrido, por lo que se declara procedente la corrección requerida respecto al monto condenado por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE de acuerdo a lo establecido por el Juez de la Primera Instancia y así se decide.

Contrastado como ha sido el error numérico incurrido se aclara la Sentencia en los siguientes términos

Donde dice:

“…….
I. Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 62.43 salario= Bs. 71.243,58. ………………………….”

Debe decir:
“…….
I. Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 49,60 salario= Bs. 56.593,60…”
En consecuencia la Sentencia Dictada por este TRIBUNAL debe indicar lo siguiente:

“…DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y la condena a pagar la siguiente cantidad:

I. Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 49,60 salario= Bs. 56.593,60

II. Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso. …”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN realizada por la representación judicial de la parte ACCIONADA y se establece tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:01 p.m.


LA SECRETARIA





EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000278
Aclaratoria de Sentencia