REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2015-00084
PARTE ACCIONANTE
PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MAGALLANES C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON Y MARIA FERBNANDA CURIEL CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nos 54.661 Y 141.052, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: ACTA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE NO. 080-2015-04-00011
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para el pronunciamiento en lo que respecta a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, se desprende:
PRIMERO: La parte accionante, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 04 de noviembre de 2015, expediente No. 080-2015-04-00011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La parte actora, procede a solicitar se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende, y en tal sentido, adujo lo siguiente:

“… La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26, la cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Código Civil (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01289 de fecha 9 de Diciembre del año 2010. En este sentido y a todo evento solicito respetuosamente ante su competente autoridad, en nombre de mi representada PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A. (PANPASMACA) acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acta de fecha 04 de Noviembre del año 2015, emanada de la Funcionario del Trabajo de la Sala de Derechos Colectivos, Ciudadana OFELIA JIMENEZ, quien actúa en nombre de la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Abogado JUDITH MOCO LEIVA, que ordena lo siguiente: 1) CONTINUAR LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO. 2) QUE INSTA A LA ENTIDAD DE TRABAJO A TRAER QUINCE (15) CLAUSULAS DE PROPUESTA PARA LA NEGOCIACIÓN DE LA REFERIDA CONVENCIÒN COLECTIVA, SOPENA (sic) DE SANCIÓN. Todo ello en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada como consecuencia de los disímiles actos que infringieron las reglas jurídicas, trayendo como la más abrumadora resulta jurídica, el hecho de que mi representada, tenga que seguir discutiendo un Proyecto de Convención Colectiva, cuyo lapso de discusión se encuentra por lo más vencida (más de 210 días a la fecha).

En el caso de marras, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, le correspondería a este Tribunal revisar los requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

(omissis)
Atendiendo al as consideraciones expuestas, en el caso de marras, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión. Aplicado lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la Entidad de Trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A. (PANPASMACA), parte recurrente y el acto administrativo que hoy se impugna, (Acta de fecha 04 de Noviembre del año 2015) tiene efectos directos sobre ella, por cuanto se refleja el abuso de poder y violación al debido proceso, ya que dicha acta constituye presunción de violación del derecho a la defensa y debido proceso. El derecho a la defensa y al debido proceso se les debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos.

(omissis)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso justifica el fumus boni iuris a favor de la medida cautelar solicitada por nuestra representada. En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la entidad de trabajo recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto tiene que continuar discutiendo y aprobando cláusulas en sede Conciliatoria de un Proyecto de Convención, cuyo lapso para eso ya expiro y peor aún, si no las aprueba o acude a discutir puede ser sancionada. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar.

(omissis)


Solicito como medida cautelar, la suspensión de efectos temporales del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la decisión, en el presente caso y en consecuencia, se suspendan las convocatorias para las discusiones del proyecto de convención colectiva y la aplicación de sanciones derivadas de dichas discusiones hasta tanto no se resuelva o decida el presente recurso…”


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante a los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó adjuntas al libelo de la demanda, las instrumentales siguientes:
1. Copia de acta de fecha 13 de abril de 2015, levantada por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con motivo del inicio de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM) y la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A..
2. Original del acta de fecha 04 de noviembre de 2015, levantada por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, expediente 080-2015-04-00011, a fin de continuar las discusiones conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM) y la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.
En tal sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo que debe resultar presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por considerarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), adicional a ello, se requiere para su procedencia, que la medida sea necesaria a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los requisitos antes señalados, debe el Juez ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Determinado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en vía contencioso administrativa de nulidad, posee una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran dados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo; arguyendo que el acta de fecha 04 de noviembre de 2015, tiene efectos al refleja el abuso de poder y violación al debido proceso, mediante la cual se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos que deben ser garantizados en toda clase de procedimientos. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la violación de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece: “Las negociaciones de la convención colectiva de trabajo no excederán de ciento ochenta días continuos. Las partes podrán, de mutuo acuerdo, establecer prorrogas a este lapso, cuando lo consideren conveniente.” Asimismo, refiere que habiendo sido notificada para el inicio de las discusiones del Contrato Colectivo en fecha 13 de abril de 2015 y que el propio Sindicato solicitó al despacho que realizara los cómputos de los días transcurridos desde el inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, solicitando incluso una reunión conciliatoria para verificar dicho alegato, la funcionario del trabajo que preside el acto, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, desecho los alegatos de las partes y estableció en el acta recurrida lo siguiente: “… 1) CONTINUAR LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO. 2) QUE INSTA A LA ENTIDAD DE TRABAJO A TRAER QUINCE (15) CLAUSULAS DE PROPUESTA PARA LA NEGOCIACIÓN DE LA REFERIDA CONVENCIÒN COLECTIVA, SOPENA (sic) DE SANCIÓN…”
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con motivo de dar continuación a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo, excediendo el lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo asentado en acta de fecha 04 de noviembre de 2015, en expediente No. 080-2015-04-00011, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del acta de fecha 04 de noviembre de 2015, expediente No. 080-2015-04-00011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2015-04-00011. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÒN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de fecha 04 de noviembre de 2015, expediente No. 080-2015-04-00011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2015-04-00011, solicitada por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MAGALLANES, C.A. (PANOASMACA).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ