REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000111

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 82.169.524

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LISBETH MORILLO, OLIVER GOMEZ y JUAN ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 144.301, 91.628 y 144.367 (folios 20-21).

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2014, bajo el No. 77, Tomo 44-A

ABOGADO ASISTENTE: Abogados ENARDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA ISABEL MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 99.083, 74.047 y 172.530 (folios 28-30). Abogada ADRIANA GARCIA BELANDRIA inscrita en el IPSA bajo el No. 236.690 (folio 39)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.







I
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 82.169.524 contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05 de febrero de 2016, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- Que en fecha 16/12/2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Encargada para la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA, C.A. hasta el 01/03/2014 que procedió a retirarse de forma justificada conforme al literal e) del artìculo 80 de la LOTTT por no haber una venta de la empresa, que es decir, una sustitución de patrono y que los nuevos patronos sustituidos cambiaron la estructura organizativa de la entidad de trabajo eliminando el cargo de Encargada que venía desempeñando viéndose obligada a renunciar de forma justificada que no existiría más dicho cargo que no era necesario según los nuevos patronos.
2.- Que en su desempeño como Encargada tenía las siguientes actividades abrir y cerrar la panadería, atención de público, compra de mercancías y materias primas, cobranza, supervisión y control de personal, pagos de servicios públicos y trámites de permisologias en los distintos entes e instituciones públicas, y trámites en entidades bancarias, etc.
3.- Que devengó salarios varios, que fueron aumentando progresivamente, siendo su último salario mensual de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,oo)
4.- Que el horario de trabajo fue de Lunes a Sábado, que cumplía jornada de lunes a viernes de 06:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. con disfrute de almuerzo entre las 12:00 m y la 01:00 p.m y los sábados de 09:0 a.m. a 09:00 p.m.
5.- Que el tiempo de servicio fue de seis (6) años, dos (2) meses y nueve (9) días y que siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron encomendadas con dedicación e idoneidad.
6.- Que durante la relación laboral le fueron concedidas para el disfrute las vacaciones legales de los periodos 2009-2010 y 2011-2012 y que fueron pagadas legalmente y que para los períodos 2010-2011 y 2012-2013 aunado a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014, no le fueron concedidas para su disfrute ni pagadas y que su patrono se las adeuda.
7.- Que la demandada no ha querido reconocerle el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos por derechos laborales que le corresponden, que en varias oportunidades extrajudicialmente le ha presentado el cálculo legal sin llegar a ningún acuerdo, por lo que procede a demandar.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49, 51, 86, 87, 90, 89 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; en los artículos 142, 92, 131 y 132, 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT y 4 del Código Civil Venezolano.

8.- Que en vista de la prestación de servicios y del injusto despido del que fue víctima procede a demandar a la sociedad mercantil, la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA, C.A. los siguientes conceptos:

- Por Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT Bs. 230.683,66

- Por Indemnización por retiro Justificado Bs. 230.683,66

- Por Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 64.683,89

- Por Vacaciones no disfrutados ni pagados de los períodos 2010/2011 y 2012/2013 Bs. 26.400,00

- Por Bono Vacacional no pagado períodos 2010/2011 y 2012/2013 Bs. 17.599,92

- Por Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 Bs. 3.666,67

- Por Bono Vacacional Fraccionado 2013/2014 Bs. 2.933,32

- Por Utilidades no pagadas del período 2013 Bs. 22.000,00

- Por Utilidades Fraccionadas del período 2014 Bs. 5.500,00

- Que suman la totalidad de Bs. 613.684,55

DE LA REFORMA (folios18 y 19 pieza principal), suprimen en nombre de la demanda alegado en el escrito original y demanda a la entidad de Trabajo LA CASCADA DE FATIMA 2005 C.A, en la persona de su representante legal WESSAN GHANAM.


CONTESTACION A LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 52 al 54 del expediente presentado por el abogado ESNARDO MARTINEZ, IPSA N° 74.047, la representación de la demandada:
Alegó que:

- Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo entre la sociedad mercantil la CASCADA DE FATIMA 2005, C.A. y la demandante.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como los montos demandados.
- Solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada promovió pruebas, presentó escrito de contestación a la demanda, y compareció a la audiencia primigenia de juicio pero no compareció a su continuación.

IIIII
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), que en fecha 02 de diciembre de 2015, fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte accionada, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas, acto seguido se dio inicio al acto de control y contradicción de las pruebas, se declaró desierto el acto de testigos de ambas partes y las mismas insistieron en las resultas de la prueba de informes, expirando el tiempo reglamentario sin que pudiera concluirse con la evacuación del resto de los medios de pruebas, por lo que se fijó otra oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.

Consta a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), que este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando sentado en acta de audiencia.

Visto que la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: Causa de extinción de la relación laboral, la procedencia de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el escrito de pruebas: inserto a los folios 43-45

EL MERITO DE LOS AUTOS, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL DE EXHAUSTIVIDAD QUE RIGE EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO:

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.


INSTRUMENTALES:

Riela al folio 46, marcada “1”, Copia de Informe de Inspección del Instituto de Defensa de los programas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).

La parte demandada impugna y rechaza por ser copia simple, que no tiene valor probatorio. La parte actora ratifica la documental y alegó que es un documento público administrativo, que no puede ser impugnado sino tachado.

Tal instrumental nada aporta a la solución de la controversia ya que sólo es demostrativo del inicio de un procedimiento por denuncia por ante el órgano administrativo, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 47, marcado “2” Tarjeta Bonus Alimentación TEBCA Maestro.

La parte demandada impugnó y rechazó la documental, alegando que la misma no establece que viene dada de la relación laboral. La parte actora alega que de la misma se observa el nombre de la entidad de trabajo y el nombre de la trabajadora.

El documento referido está constituido por una tarjeta electrónica, la cual es un plástico dotado de una identidad única que permite el pago del beneficio de alimentación por parte de las empresas a sus empleados. Estas tarjetas electrónicas contienen:

1- Entidad emisora, denominación de la entidad que emite la tarjeta, en este caso Bonus.
2- Estandar de la tarjeta, esto es red a la que esta adherida la tarjeta para su utilización.
3- Chip, la tarjeta incorpora un chip con información sobre el titular y características de la tarjeta (límite disponible, etc.)
4- Identificación de la tarjeta, se trata del número de identificación de la tarjeta, de tal modo que cada plástico emitido es único.
5- Identificación del titular de la tarjeta así como del período de vigencia del plástico físico.

De la tarjeta se observa el nombre de la entidad de trabajo “La cascada de Fátima” y el nombre de la actora, por lo cual merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que la accionante percibía el beneficio de alimentación, cuyo pago se realizaba por medio electrónico, lo cual supone la existencia de una relación de trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 48, marcada “3”, Impresión de Cuenta Individual del IVSS.

La parte demandada la impugnó por ser copia y que solicitaron informes en cuanto a esto. La parte actora ratificó la documental, alega que es copia pero que es del IVSS y que es un documento público administrativo, la Demandada alega que no tiene sello ni firma.

Dicha documental se adminicula con las resultas de la prueba de informes, por lo cual se tiene por cierto su contenido, el cual se describirá en el análisis de la prueba auxiliar. Y así se establece.


EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

Todos los originales de recibos de pago y nóminas de empleados desde el 16/12/2007 hasta el 01703/2014, ambas fechas inclusive. La parte demandada alegó que no exhibe porque no trabajó.
Todos los originales de recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y; todos los originales de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. La parte demandada alegó que no se puede exhibir, que no hay relación de trabajo. La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.


INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:


1) IVSS-Michelena, cuyas resultas rielan a los folios 96 y 97, sobre la cual la parte demandada no formuló observaciones; de la misma se evidencia que la ciudadana MARTINEZ PEREZ VICTORIA EUGENIA, aparece registrada como asegurada por la empresa LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A., status cesante, con fecha de ingreso 15/01/2007 y fecha de egreso 15/08/2014. Tal información merece pleno valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

2) Sociedad de comercio Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. TEBCA (BONUS ALIMENTACION). La parte actora desistió de la prueba, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE VAZQUEZ C.I. 12.417.520 JACKSON RIVAS C.I. 18.359.907 los cuales fueron declarados DESIERTOS, por lo que Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


De la doctrina y Jurisprudencia reiterada del TSJ

No constituyen medio de pruebas, por lo tanto no son susceptibles de valoración.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” Acta constitutiva de la entidad de trabajo, no obstante se dejó constancia que no consta en el expediente, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

Riela a los folios 31-38, marcada “B”, acta de asamblea de la empresa, la cual nada aporta a la solución de la controversia, resultando impertinente su promoción, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

INFORMES:
La parte actora solicitó informes al IVSS-Michelena

TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL DE JESUS FERNANDES, RICHARD MILLA, ANA PAULA DE JESUS FERNANDES y RICHARD CONDE los cuales fueron declarados DESIERTOS, por lo que Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de encargada, retirándose de forma justificada, toda vez que los nuevos patronos eliminaron el cargo que ejercía, siendo su último salario mensual de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,oo), señala que sólo disfrutó las vacaciones legales de los periodos 2009-2010 y 2011-2012.

La accionada, por su parte al dar contestación a la demanda, negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, no obstante, debe esta juzgadora apreciar los elementos de juicio aportados a los autos, a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta.

La parte actora debe demostrar la prestación de servicio personal para la demandada, en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, se comprueba la Prestación de servicio por cuenta ajena, de manera muy especial de la tarjeta de alimentación y la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, en el presente caso, la demandante logró probar la prestación del servicio por ella alegada en el escrito libelar, por lo que la accionada no desvirtuó la presunción de laboralidad, teniéndose como demostrada la relación de trabajo. Así decide.

De los derechos procedentes e improcedentes:

Dilucidada la existencia de la relación laboral, pasa este Tribunal a establecer los derechos procedentes e improcedentes:

DERECHOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de diciembre de 2007.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 01 de marzo de 2014.
Antigüedad: Seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2001 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2007-2008 7
2008-2009 8
2009-2010 9
2010-2011 10
2011-2012 11
2012-2013 15
Fracción 2014 16

Y así se establece.

Alícuota utilidades:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2009 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 30

Y así se establece.

Del salario:
Por cuanto la accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante en su libelo de demanda, se toma como cierto el mismo, el cual se representa así:
FECHA Salario mensual Salario diario
dic-07 10.000,00 333,33
ene-08 10.000,00 333,33
feb-08 10.000,00 333,33
mar-08 10.000,00 333,33
abr-08 10.000,00 333,33
may-08 11.500,00 383,33
jun-08 11.500,00 383,33
jul-08 11.500,00 383,33
ago-08 11.500,00 383,33
sep-08 11.500,00 383,33
oct-08 11.500,00 383,33
nov-08 11.500,00 383,33
dic-08 11.500,00 383,33
ene-09 11.500,00 383,33
feb-09 11.500,00 383,33
mar-09 11.500,00 383,33
abr-09 11.500,00 383,33
may-09 12.000,00 400,00
jun-09 12.000,00 400,00
jul-09 12.000,00 400,00
ago-09 12.000,00 400,00
sep-09 12.000,00 400,00
oct-09 12.000,00 400,00
nov-09 12.000,00 400,00
dic-09 12.000,00 400,00
ene-10 12.000,00 400,00
feb-10 12.000,00 400,00
mar-10 12.000,00 400,00
abr-10 12.000,00 400,00
may-10 13.500,00 450,00
jun-10 13.500,00 450,00
jul-10 13.500,00 450,00
ago-10 13.500,00 450,00
sep-10 13.500,00 450,00
oct-10 13.500,00 450,00
nov-10 13.500,00 450,00
dic-10 13.500,00 450,00
ene-11 13.500,00 450,00
feb-11 13.500,00 450,00
mar-11 13.500,00 450,00
abr-11 13.500,00 450,00
may-11 15.000,00 500,00
jun-11 15.000,00 500,00
jul-11 15.000,00 500,00
ago-11 15.000,00 500,00
sep-11 15.000,00 500,00
oct-11 17.500,00 583,33
nov-11 17.500,00 583,33
dic-11 17.500,00 583,33
ene-12 17.500,00 583,33
feb-12 17.500,00 583,33
mar-12 17.500,00 583,33
abr-12 17.500,00 583,33
may-12 18.500,00 616,67
jun-12 18.500,00 616,67
jul-12 18.500,00 616,67
ago-12 18.500,00 616,67
sep-12 18.500,00 616,67
oct-12 18.500,00 616,67
nov-12 18.500,00 616,67
dic-12 18.500,00 616,67
ene-13 18.500,00 616,67
feb-13 18.500,00 616,67
mar-13 18.500,00 616,67
abr-13 18.500,00 616,67
may-13 20.000,00 666,67
jun-13 20.000,00 666,67
jul-13 20.000,00 666,67
ago-13 20.000,00 666,67
sep-13 20.000,00 666,67
oct-13 20.000,00 666,67
nov-13 20.000,00 666,67
dic-13 20.000,00 666,67
ene-14 22.000,00 733,33
feb-14 22.000,00 733,33
mar-14 22.000,00 733,33

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.
1) De la Prestación de antigüedad 16/12/2007 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

El cálculo procede así:
Salario integral:
FECHA Salario mensual Salario diario Utilidades B. vacac. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario integral
dic-07 10.000,00 333,33
ene-08 10.000,00 333,33
feb-08 10.000,00 333,33
mar-08 10.000,00 333,33
abr-08 10.000,00 333,33 15 7 13,89 6,48 353,70
may-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
jun-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
jul-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
ago-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
sep-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
oct-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
nov-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
dic-08 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
ene-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
feb-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
mar-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
abr-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
may-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
jun-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
jul-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
ago-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
sep-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
oct-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
nov-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
dic-09 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
ene-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
feb-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
mar-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
abr-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
may-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
jun-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
jul-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
ago-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
sep-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
oct-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
nov-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
dic-10 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
ene-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
feb-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
mar-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
abr-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
may-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
jun-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
jul-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
ago-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
sep-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
oct-11 17.500,00 583,33 15 10 24,31 16,20 623,84
nov-11 17.500,00 583,33 15 10 24,31 16,20 623,84
dic-11 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
ene-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
feb-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
mar-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
abr-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
may-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
jun-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
jul-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
ago-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
sep-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
oct-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
nov-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
dic-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
ene-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
feb-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
mar-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
abr-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
may-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
jun-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
jul-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
ago-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
sep-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
oct-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
nov-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
dic-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
ene-14 22.000,00 733,33 30 16 61,11 32,59 827,04
feb-14 22.000,00 733,33 30 16 61,11 32,59 827,04


Una vez determinado el salario integral, se obtiene la cantidad relacionada con la garantía de prestaciones sociales:
FECHA Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 353,70 5 1.768,52 1.768,52
may-08 406,76 5 2.033,80 3.802,31
jun-08 406,76 5 2.033,80 5.836,11
jul-08 406,76 5 2.033,80 7.869,91
ago-08 406,76 5 2.033,80 9.903,70
sep-08 406,76 5 2.033,80 11.937,50
oct-08 406,76 5 2.033,80 13.971,30
nov-08 406,76 5 2.033,80 16.005,09
dic-08 407,82 5 2.039,12 18.044,21
ene-09 407,82 5 2.039,12 20.083,33
feb-09 407,82 5 2.039,12 22.122,45
mar-09 407,82 5 2.039,12 24.161,57
abr-09 407,82 5 2.039,12 26.200,69
may-09 425,56 5 2.127,78 28.328,47
jun-09 425,56 5 2.127,78 30.456,25
jul-09 425,56 5 2.127,78 32.584,03
ago-09 425,56 5 2.127,78 34.711,81
sep-09 425,56 5 2.127,78 36.839,58
oct-09 425,56 5 2.127,78 38.967,36
nov-09 425,56 5 2.127,78 41.095,14
dic-09 426,67 7 2.986,67 44.081,81
ene-10 426,67 5 2.133,33 46.215,14
feb-10 426,67 5 2.133,33 48.348,47
mar-10 426,67 5 2.133,33 50.481,81
abr-10 426,67 5 2.133,33 52.615,14
may-10 480,00 5 2.400,00 55.015,14
jun-10 480,00 5 2.400,00 57.415,14
jul-10 480,00 5 2.400,00 59.815,14
ago-10 480,00 5 2.400,00 62.215,14
sep-10 480,00 5 2.400,00 64.615,14
oct-10 480,00 5 2.400,00 67.015,14
nov-10 480,00 5 2.400,00 69.415,14
dic-10 481,25 9 4.331,25 73.746,39
ene-11 481,25 5 2.406,25 76.152,64
feb-11 481,25 5 2.406,25 78.558,89
mar-11 481,25 5 2.406,25 80.965,14
abr-11 481,25 5 2.406,25 83.371,39
may-11 534,72 5 2.673,61 86.045,00
jun-11 534,72 5 2.673,61 88.718,61
jul-11 534,72 5 2.673,61 91.392,22
ago-11 534,72 5 2.673,61 94.065,83
sep-11 534,72 5 2.673,61 96.739,44
oct-11 623,84 5 3.119,21 99.858,66
nov-11 623,84 5 3.119,21 102.977,87
dic-11 625,46 11 6.880,09 109.857,96
ene-12 625,46 5 3.127,31 112.985,28
feb-12 625,46 5 3.127,31 116.112,59
mar-12 625,46 5 3.127,31 119.239,91
abr-12 625,46 5 3.127,31 122.367,22
may-12 693,75 - 122.367,22
jun-12 693,75 - 122.367,22
jul-12 693,75 15 10.406,25 132.773,47
ago-12 693,75 - 132.773,47
sep-12 693,75 - 132.773,47
oct-12 693,75 15 10.406,25 143.179,72
nov-12 693,75 - 143.179,72
dic-12 693,75 12 8.325,00 151.504,72
ene-13 693,75 15 10.406,25 161.910,97
feb-13 693,75 - 161.910,97
mar-13 693,75 - 161.910,97
abr-13 693,75 15 10.406,25 172.317,22
may-13 751,85 172.317,22
jun-13 751,85 172.317,22
jul-13 751,85 15 11.277,78 183.595,00
ago-13 751,85 183.595,00
sep-13 751,85 183.595,00
oct-13 751,85 15 11.277,78 194.872,78
nov-13 751,85 194.872,78
dic-13 751,85 14 10.525,93 205.398,70
ene-14 827,04 15 12.405,56 217.804,26
feb-14 827,04 5 4.135,19 221.939,44
221.939,44

La totalidad acumulada es de Bs. 221.939,44

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 06 años = 180 días x Bs. 827,04 = Bs. 148.866,67

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Doscientos Veintiún Mil Novecientos Treinta y Nueve con 44/100 (Bs. 221.939,44), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

2) Intereses sobre prestaciones sociales:
Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

Le corresponde a la actora hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
FECHA Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 1.768,52 18,35 0,02 -
may-08 3.802,31 20,85 0,02 30,73
jun-08 5.836,11 20,09 0,02 63,66
jul-08 7.869,91 20,3 0,02 98,73
ago-08 9.903,70 20,09 0,02 131,76
sep-08 11.937,50 19,68 0,02 162,42
oct-08 13.971,30 19,82 0,02 197,17
nov-08 16.005,09 20,24 0,02 235,65
dic-08 18.044,21 19,65 0,02 262,08
ene-09 20.083,33 19,76 0,02 297,13
feb-09 22.122,45 19,98 0,02 334,39
mar-09 24.161,57 19,74 0,02 363,91
abr-09 26.200,69 18,77 0,02 377,93
may-09 28.328,47 18,77 0,02 409,82
jun-09 30.456,25 17,56 0,01 414,54
jul-09 32.584,03 17,26 0,01 438,06
ago-09 34.711,81 17,04 0,01 462,69
sep-09 36.839,58 16,58 0,01 479,60
oct-09 38.967,36 17,62 0,01 540,93
nov-09 41.095,14 17,05 0,01 553,66
dic-09 44.081,81 16,97 0,01 581,15
ene-10 46.215,14 16,74 0,01 614,94
feb-10 48.348,47 16,65 0,01 641,24
mar-10 50.481,81 16,44 0,01 662,37
abr-10 52.615,14 16,23 0,01 682,77
may-10 55.015,14 16,40 0,01 719,07
jun-10 57.415,14 16,10 0,01 738,12
jul-10 59.815,14 16,34 0,01 781,80
ago-10 62.215,14 16,28 0,01 811,49
sep-10 64.615,14 16,10 0,01 834,72
oct-10 67.015,14 16,38 0,01 882,00
nov-10 69.415,14 16,25 0,01 907,50
dic-10 73.746,39 16,45 0,01 951,57
ene-11 76.152,64 16,29 0,01 1.001,11
feb-11 78.558,89 16,37 0,01 1.038,85
mar-11 80.965,14 16,00 0,01 1.047,45
abr-11 83.371,39 16,37 0,01 1.104,50
may-11 86.045,00 16,64 0,01 1.156,08
jun-11 88.718,61 16,09 0,01 1.153,72
jul-11 91.392,22 16,52 0,01 1.221,36
ago-11 94.065,83 15,94 0,01 1.213,99
sep-11 96.739,44 16,00 0,01 1.254,21
oct-11 99.858,66 16,39 0,01 1.321,30
nov-11 102.977,87 15,43 0,01 1.284,02
dic-11 109.857,96 15,03 0,01 1.289,80
ene-12 112.985,28 15,70 0,01 1.437,31
feb-12 116.112,59 15,18 0,01 1.429,26
mar-12 119.239,91 14,97 0,01 1.448,50
abr-12 122.367,22 15,41 0,01 1.531,24
may-12 122.367,22 16,75 0,01 1.708,04
jun-12 122.367,22 16,25 0,01 1.657,06
jul-12 132.773,47 16,20 0,01 1.651,96
ago-12 132.773,47 16,51 0,01 1.826,74
sep-12 132.773,47 16,80 0,01 1.858,83
oct-12 143.179,72 16,49 0,01 1.824,53
nov-12 143.179,72 15,94 0,01 1.901,90
dic-12 151.504,72 15,57 0,01 1.857,76
ene-13 161.910,97 14,82 0,01 1.871,08
feb-13 161.910,97 16,43 0,01 2.216,83
mar-13 161.910,97 15,27 0,01 2.060,32
abr-13 172.317,22 15,67 0,01 2.114,29
may-13 172.317,22 15,26 0,01 2.191,30
jun-13 172.317,22 15,26 0,01 2.215,71
jul-13 183.595,00 15,43 0,01 2.215,71
ago-13 183.595,00 16,56 0,01 2.533,61
sep-13 183.595,00 15,76 0,01 2.411,21
oct-13 194.872,78 15,47 0,01 2.366,85
nov-13 194.872,78 15,36 0,01 2.494,37
dic-13 205.398,70 15,57 0,01 2.528,47
ene-14 217.804,26 15,73 0,01 2.692,43
feb-14 221.939,44 16,27 0,01 2.953,06
82.748,37

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 82.748,37, no obstante, por cuanto la parte accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, declara procedente el pago de la cantidad reclamada, esto es Bs. 64.683,89.
En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 89/100 (Bs. 64.683,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se declara.

3) Vacaciones anuales y Bono vacacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

En la presente causa por cuanto no consta a los autos el pago de las vacaciones durante los períodos reclamados, se declara procedente el pago en los per{iodos reclamados, con base al siguiente cálculo:

Por cuanto parte del bono vacacional se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total Bono vacacional
2010/2011 18 10 733,33 28 20.533,24
2012/2013 20 15 733,33 35 25.666,55
Fracción 2014 3,5 2,67 733,33 6,17 4.522,20
50.721,99

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Cincuenta Mil Setecientos Veintiuno con 13/100 (Bs. 90.224,13), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

4) Bonificación de fin de año:
De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

En la presente causa la parte reclama el pago de los períodos 2013 y fracción 2014, la cual al no consttar en autos, se acuerda su procedencia, calculada a razón del salario correspondiente a cada período anual, así.

Período Días Salario Total
2013 30 666,67 20.000,10
2014 5 733,33 3.666,65
23.666,75

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 75/100 (Bs. 23.666,75), por concepto de bonificación de fin de año. Y así se declara.


DERECHOS IMPROCEDENTES

Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del retiro voluntario, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:
CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 221.939,44
Intereses sobre antigüedad 82.748,37
vacaciones y bono vacacional 50.721,99
utilidades 23.666,75

379.076,56


En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de abril de 2015 –folio 25- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 82.169.524 contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2014, bajo el No. 77, Tomo 44-A., en consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON 56/100 (Bs. 379.076,56), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 221.939,44
Intereses sobre antigüedad 82.748,37
vacaciones y bono vacacional 50.721,99
utilidades 23.666,75

379.076,56


Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de abril de 2015 –folio 25- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,


ABG. Katerinne Mendoza


En esta misma fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 pm) se dicto y publico la presente sentencia,
LA SECRETARIA,

ABG. Katerinne Mendoza



GP02-L-2015-000111
17/02/2016
EG/dc