REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000090

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el No. 63, Tomo 600-B.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados MARIA FERNANDA RUMBOS, DORALIC PEREZ, JAVIER PERDOMO y KELLY MELENDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 218.868, 227.185, 227.261 y 129.720 (folios 18-21). Abogados CARLOS PIMENTEL, RUBEN PIMENTEL, ANA FONSECA, CESAR OLAVE, MARIA HERRERA, ALEJANDRO NOGUERA y LAUDY TINEO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 125.279, 118.305, 121.529, 184.426, 54.955, 171.704 y 139.244 (folios 22-26)

DEMANDADA: Providencia Administrativa No. 00439-2014 dictada en fecha 29 de agosto de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia la Candelaria, El Socorro, Miguel peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 02 de marzo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 00439-2014 dictada en fecha 29 de agosto de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia la Candelaria, El Socorro, Miguel peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, presentado por los abogados CARLOS PIMENTEL y MARIA FERNANDA RUMBOS en su carácter de apoderados judiciales de CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. constante de diecisiete (17) folios y anexos en noventa y siete (97) folios.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2015, previa subsanación del escrito libelar por auto de fecha 17 de marzo de 2015 se admitió el recurso y se libraron las respectivas notificaciones (folios 120-121, 127-134). En fecha 04 de agosto de 2015 el alguacil informó la notificación a la Inspectoría del Trabajo (folios 135-136) y el 02 de octubre de 2015 informó la notificación al Ministerio Público (folios 137-138).

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.686 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia la Candelaria, El Socorro, Miguel peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corre a los folios 18-21 poder otorgado a la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS, suficientemente identificada, con facultad expresa para desistir, como coapoderada judicial de la parte actora.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria,


ABG. KATERINNE MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 pm

La Secretaria,

ABG. KATERINNE MENDOZA



GP02-N-2015-000090
11/02/2016
EG/dc