REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001045

PARTE ACTORA: SAUL JAIME SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.191.476.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANGEL SILVA, GABRIELA MONASTERIOS, MARIA LAURA HENRIQUEZ, TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y DANIEL AGUILERA,

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de junio de 1957 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON DELGADO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inició la presente causa en fecha 11 de junio de 2012, mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 30 de Julio de 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 02 de febrero de 2016 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “12” y “67” al “68” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda el actor alegó:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. en fecha 09 de julio de 2001, desempeñando el cargo de electricista, cargo que desempeñó hasta el día 15 de julio de 2011, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, devengando para la fecha de su despido como último salario normal la cantidad de Bs. 8.444,97;
- Que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-001549, procedimiento en el cual la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2011 persistió en su despido y consigno sus prestaciones sociales y demás beneficios, que no obstante los montos consignados no se ajustaban a lo que realmente le correspondían, razón por la cual se vio en la necesidad de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios;
- En su petitorio demando la cantidad de Bs. 206.724,48 por concepto de del pago de días domingo a salario promedio, diferencia en el pago de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación, bonificación por estimulo por años de servicios y ayuda económica para cesta navideña, todo conforme a la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y la Convención Colectiva;

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “150” al “158”, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, en la cual la parte demandada alegó:

- Reconoció que el actor fue trabajador de su representada, que hubo un despido injustificado en fecha 15 de julio de 2011, que huno persistencia en el despido injustificado en el proceso de estabilidad laboral en fecha 21 de diciembre de 2011, que hubo un retiro por parte del trabajador de las cantidades consignadas por la persistencia en el despido en el proceso judicial, que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 09 de julio de 2009 y finalizó el 15 de julio de 2011 y que laboró en el cargo de electricista;
- Que del escrito libelar se tiene que el querellante peticiona conceptos que dividen en dos momentos, conforme al momento mientras permaneció vigente el proceso de estabilidad laboral en el Tribunal del Trabajo, por lo que peticiona diferencias que en decir del quejoso se causaron por el tiempo que se llevó a cabo el juicio de estabilidad, que precisan son los siguientes: diferencia por beneficio de utilidades 2011, diferencias por vacaciones y bono vacacional del año 2011, diferencia por indemnización por despido injustificado conforme al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por el beneficio de alimentación y beneficio de cesta navideña; adicionalmente el demandante indica que tiene expectativas de derecho que fueron causadas mientras se mantuvo la prestación de servicios tales como domingos promedios, diferencia en la prestación de antigüedad por la incidencia que genera los domingos a promedios y el beneficio de estímulo por años de servicios;
- Que los salarios caídos son una indemnización generada a favor del trabajador cuando el empleador incumple su obligación de no despedir al trabajador, necesaria para causar los beneficios reclamados por el demandante en este proceso como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y cesta navideña, que repiten que son beneficios que se causan exclusivamente con la prestación de servicios; Que el pago causado en el procedimiento de estabilidad es indemnizatorio y en ningún caso puede considerarse salario, por lo que solicitan se declare improcedente el pago de diferencias en base al tiempo transcurrido durante el proceso de estabilidad laboral llevado ante el Circuito Judicial del Trabajo;
- Que sobre el reclamo de los domingos a promedio y su incidencia en la prestación de antigüedad, observa que tienen en común que uno es accesorio de otro, la diferencia de antigüedad se basa en la diferencia salarial causada por la diferencia de los domingos promediados, a su vez el quejoso establece que la diferencia de los domingos pagados, se debe a las incidencias tomadas para el cálculo del salario, así que debió adherirse tres conceptos exorbitantes al contrato de trabajo como lo son, las horas extraordinarias, que su decir laboró, los días domingos y feriados y jornadas nocturnas, por lo que el querellante apoya su querella en una presunta diferencia por concepto que tal como lo ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son exorbitantes al contrato de trabajo;
- Que en un juicio previo de calificación de despido se persistió en el despido con la consignación correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en fase preliminar, cuando el asunto pasa a la etapa de juicio el trabajador decide retirar el monto consignado, siendo en esta fase su única oportunidad para esclarecer su inconformidad con el monto consignado, por lo que ha debido impugnar el salario que utilizo la entidad de trabajo para el cálculo de los conceptos y continuar con el procedimiento y esperar sentencia del Tribunal de juicio;
- Que hay cosa Juzgada en cuanto al último salario utilizado tanto para el cálculo de los salarios caídos y en consecuencia como último salario del trabajador al momento de salir de la empresa, que no es otro que la cantidad de Bs. 5.300,00 mensuales o de Bs. 176,66 diarios;
- Negó, rechazó y contradijo la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que surgen como hechos controvertidos los salarios devengados por el actor, la procedencia del pago de diferencias por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación, bono estímulo y cesta navideña, generadas por el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, así como el pago de la diferencia de los días domingos a salario promedio y su incidencia en la antigüedad.

En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar el acervo probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales aportadas con el libelo y escrito de subsanación:

- A los folios “13” al “69” al “94” ejemplares de convenciones colectivas las cuales no constituyen un medio de prueba, sino que las mismas se asimilan a un acto normativo y así se aprecia.

Pruebas promovidas con el escrito de pruebas:

- Exhibición: La parte actora solicito la exhibición por parte de la accionada de los recibos de pago de salarios, y que en caso de que no fuesen se tomaran como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los recibos de pago de salarios alegando que los recibos están en el sistema de nómina de la empresa y en el 2009 fueron volados, así como por reestructuración en el 2007 se encuentran extraviados los originales. Al respecto y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la falta de exhibición, se tienen como ciertos los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que no existen otros medio de prueba en autos que desvirtué el salario alegado. Así se decide.
- Informes: Solicito se oficiara a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual fue negada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014 que no fue recurrido, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- A los folios “13” al “148” y “213” al “228” copias de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. la cual desecha este Tribunal en virtud de que ningún elemento de juicio aportan para la resolución de la causa. Así se decide.

- A los folios “229” al “334” copia fotostática del expediente Nº GP02-L-2011-001549, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado en la audiencia de juicio, pero el mismo será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de esta decisión.

- A los folios “335”, “337” y “338” copias de movimiento de personal, constancia de trabajo para el IVSS y constancia de egreso del trabajo, las cuales desecha este Juzgado en virtud de que nada aportan a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

- Al folio “336” copia de liquidación de prestaciones sociales la cual se le confiere valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio. Del contenido de la referida documental se puede apreciar la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios efectuados por la accionada al actor al momento de la persistencia en el despido, tal y como se puede evidenciar de igual forma en la actuaciones relativas al procedimiento de estabilidad instaurado por el actor. Dicha documental será objeto de mayor análisis en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Informes: Solicitado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada solicito al Tribunal dictara un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ante la cual la parte actora se opuso. En este sentido el Tribunal advierte a las partes que el legislador otorgo al Juez laboral la facultad de evacuar de oficio medios probatorios adicionales, cuando los medios probatorios sean insuficientes, en el presente caso esta Juzgadora no lo considero necesario, en virtud de que corren elementos probatorios suficientes en autos para resolver la presente causa, en consecuencia niega la solicitud formulada por la demandada. Así se decide.


RESPECTO A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE:


Establecido como quedó en autos que la relación de trabajo sostenida por el actor con la accionada se desarrolló durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, será esta la considera para resolver la presente controversia.

RESPECTO A LA DIFERENCIA RECLAMADA POR LOS DIAS DOMINGOS A SALARIO PROMEDIO:

El actor reclama en su escrito libelar, el pago de la diferencia adeudada por los días domingos a salario promedio, toda vez que la accionada se los canceló durante el lapso comprendido desde el 09 de julio de 2001 al 19 de octubre de 2010 a salario básico, por su parte la accionada alega para eximirse del pago, que el reclamo de los domingos a promedio y su incidencia en la prestación de antigüedad, tienen en común que uno es accesorio de otro, ya que la diferencia de antigüedad se basa en la diferencia salarial causada por la diferencia de los domingos promediados, ya que el actor establece que la diferencia de los domingos pagados, se debe a las incidencias tomadas para el cálculo del salario, así que debió adherirse tres conceptos exorbitantes al contrato de trabajo como lo son, las horas extraordinarias, que su decir laboró, los días domingos y feriados y jornadas nocturnas, por lo que el querellante apoya su querella en una presunta diferencia que tal como lo ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son exorbitantes al contrato de trabajo.

Ahora bien, deduce esta Juzgadora que la reclamación del actor se fundamenta en el pago de los días domingos a salario promedio, puesto que la accionada los canceló a salario básico, no considerando que se esté haciendo el reclamo del pago de horas extras laboradas, días domingos y feriados laborados, así como el bono nocturno. En este sentido el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente: cito:

“…Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva…”.

Por otra parte la Convención Colectiva que corre inserta a los folios “13” al “41” que fue depositada en fecha 19 de Octubre de 2010 (vigente para la fecha) y ampara a los trabajadores y trabajadoras de NESTLE VENEZUELA, S.A. en su cláusula 58 establecía: cito:

“…La Empresa y el Sindicato convienen en cancelar el día domingo tomando en cuenta los promedios obtenidos o devengados por el trabajador en la jornada respectiva…”(negrilla y cursiva del Tribunal).

Por consiguiente y conforme a las normas transcritas la entidad de trabajo demandada debió probar que canceló al actor las incidencias que generaban los promedios obtenidos o devengados por el trabajador en la jornada respectiva, la cual quedó convenida que era semanal y por turnos rotativos, constituidos por todos los conceptos accidentales o de carácter regular percibidos por el demandante considerados salarios, tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargo por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, sean legales o convencionales.

DE LAS RECLAMACIONES POR EL LAPSO DE DURACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL:

Alega el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 15 de julio de 2011, motivo por el cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-001549, procedimiento en el cual la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2011 persistió en su despido y consigno sus prestaciones sociales y demás beneficios, que no obstante los montos consignados no se ajustaban a lo que realmente le correspondían, razón por la cual se vio en la necesidad de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), beneficio de alimentación, bonificación por estímulo por año de servicios y ayuda económica para cesta navideñas, estos últimos tres conceptos previstos en las cláusulas 54, 61 y 72 de la Convención Colectiva, tomando en consideración para el cálculo y reclamo de todos estos conceptos el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral interpuesto.

Por su parte la entidad de trabajo demandada alegó que los salarios caídos son una indemnización generada a favor del trabajador cuando el empleador incumple su obligación de no despedir al trabajador, y que en ningún momento el empleador tiene a su disposición la energía laboral del trabajador, necesaria para causar los beneficios reclamados por el demandante en este proceso como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y cesta navideña, que repiten que son beneficios que se causan exclusivamente con la prestación de servicios, que el pago causado en el procedimiento de estabilidad es indemnizatorio y en ningún caso puede considerarse salario, por lo que solicitan se declare improcedente el pago de diferencias en base al tiempo transcurrido durante el proceso de estabilidad laboral llevado ante el Circuito Judicial del Trabajo.

Al respecto, observa este Juzgado de las actuaciones que corren insertas a los folios “229 al “334”, constituidas por copias del expediente de estabilidad laboral interpuesto por el accionante, que el mismo fue despedido en fecha 13 de julio de 2011, motivo por el cual acudió ante los órganos Jurisdiccionales del trabajo e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en cual se notificó a la accionada en fecha 04 de agosto de 2011. Antes de la celebración de la audiencia preliminar compareció la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.221, en representación de la accionada y presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de persistir en el despido de trabajo y consigo solo copia de los cheques por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios. En fecha 07 de octubre de 2011, se dio inició a la audiencia preliminar comparecieron las partes y manifestaron su intención de prologar la audiencia para el día 04 de noviembre de 2011, en esta misma fecha el actor consigno escrito en el cual manifestó su inconformidad a los montos presentados por la empresa con motivo de su persistencia en el despido, las partes conjuntamente con el Juez siguieron celebrando la audiencia preliminar hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual ambas partes deciden someterse a la instancia de juicio. Ahora bien en fecha 21 de diciembre de 2011 compare el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. quien presentó escrito mediante el cual persistió en el despido del trabajo y efectivamente consignó las cantidades dinerarias por concepto de salarios caídos generados hasta esta fecha y las prestaciones sociales y demás beneficios, mediante cinco (5) cheques originales girados dos (2) contra el Banco Provincial y tres (3) contra el Banco Mercantil.

De lo transcrito anteriormente se concluye que la persistencia en el despido se materializó de forma efectiva en fecha 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la empresa consignó las sumas de dinero correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir hasta esa fecha, las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que es a partir de esta fecha que se pone fin al vínculo laboral con el actor mediante la persistencia en el despido. A los fines de resolver lo aquí planteado el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: cito:

“…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el Trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en estado de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograse, procederá la ejecución del fallo…” (negrilla y cursiva del Tribunal).

Conforme a lo establecido en el referido artículo, aplicado al caso de marras, se puede llegar a la conclusión, que para que se diera por terminado el vínculo laboral una vez que el actor instauró el procedimiento de estabilidad laboral, debió la demandada persistir en el despido cancelando en la misma oportunidad los salarios caídos y demás beneficios, lo cual ocurrió en fecha 21 de diciembre de 2011, no obstante la entidad de trabajo canceló los beneficios causados a favor del actor hasta la fecha del despido que fue el 15 de julio de 2011, a excepción de los salarios caídos que los cálculo y canceló hasta la fecha efectiva de la persistencia en el despido, criterio este que no comparte esta Juzgadora por considerar que la fecha efectiva de termino del vínculo laboral fue el 21 de diciembre de 2011, y es hasta esta fecha que la entidad de trabajo debió liquidar todos y cada uno de los beneficios del trabajador, los cuales dejó de percibir por causas no imputables a él sino a consecuencia de un despido injustificado por parte de su patrono. Así se decide.

En relación al alegato de la empresa de existencia de cosa juzgado respecto al último salario devengado por el actor, se puede evidenciar al folio “233” que el actor devengó como último salario normal mensual en el mes inmediatamente anterior a su despido injustificado, es decir en el mes de junio de 2011, la cantidad de Bs. 8.444,97, salario este que no desvirtuó la accionada en este proceso ni en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que para considerarse la existencia de cosa Juzgada, debió haber decisión definitiva en el referido procedimiento que abarcara un pronunciamiento respecto al salario devengado por el actor, lo cual no sucedió. Así se decide.

DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR:

DIFERENCIA SALARIAL POR EL PAGO DE DOMINGOS A SALARIO PROMEDIO:

Conforme lo establecido anteriormente en la parte motiva del presente fallo, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad reclamada por diferencias en el pago de domingos a salario promedio, tal y como fuese demandado por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 70.145,96), toda vez que la accionada no demostró haber cancelado monto alguno por este concepto, aunado al hecho de que resulta dificultoso e imposible para el Tribunal determinar el monto exacto adeudado por la accionada, ya la misma no aportó los recibos de pago de salarios y beneficios devengados por el accionante durante su prestación de servicios, siendo su carga probatoria, alegando en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo no poseía los mismos por haberse extraviado.

Habiendo quedado establecido que la accionada adeuda al actor diferencias salariales a consecuencia del pago del día domingo a salario promedio, surge procedente la diferencia por concepto de antigüedad reclamada, la cual se calcula como se detalla a continuación, tomando como referencia los salarios señalados por el actor en su escrito libelar y no desvirtuados de modo alguno por la accionada:


Meses Salario normal mensual incluyendo diferencia por días domingo a salario promedio Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada
ago-01 711,75 23,73 7,91 3,295139 34,93 0 0,00
sep-01 829,13 27,64 9,21 3,838565 40,69 0 0,00
oct-01 1.137,08 37,90 12,63 5,264259 55,80 0 0,00
nov-01 1.792,65 59,76 19,92 8,299306 87,97 5 439,86
dic-01 1.314,62 43,82 14,61 6,086204 64,51 5 322,57
ene-02 504,00 16,80 5,60 2,333333 24,73 5 123,67
feb-02 920,70 30,69 10,23 4,2625 45,18 5 225,91
mar-02 866,59 28,89 9,63 4,011991 42,53 5 212,64
abr-02 1.185,69 39,52 13,17 5,489306 58,19 5 290,93
may-02 714,11 23,80 7,93 3,306065 35,04 5 175,22
jun-02 867,39 28,91 9,64 4,015694 42,57 5 212,83
jul-02 1.075,16 35,84 11,95 4,977593 52,76 5 263,81
ago-02 1.449,60 48,32 16,11 6,711111 71,14 5 355,69
sep-02 649,26 21,64 7,21 3,005833 31,86 5 159,31
oct-02 601,92 20,06 6,69 2,786667 29,54 5 147,69
nov-02 2.993,83 99,79 33,26 13,86032 146,92 5 734,60
dic-02 723,41 24,11 8,04 3,34912 35,50 5 177,50
ene-03 547,20 18,24 6,08 2,533333 26,85 5 134,27
feb-03 547,20 18,24 6,08 2,533333 26,85 5 134,27
mar-03 656,64 21,89 7,30 3,04 32,22 5 161,12
abr-03 955,77 31,86 10,62 4,424861 46,90 5 234,52
may-03 825,54 27,52 9,17 3,821944 40,51 5 202,56
jun-03 891,27 29,71 9,90 4,12625 43,74 5 218,69
jul-03 2.261,76 75,39 25,13 10,47111 110,99 7 776,96
ago-03 2.007,17 66,91 22,30 9,292454 98,50 5 492,50
sep-03 626,97 20,90 6,97 2,902639 30,77 5 153,84
oct-03 1.047,35 34,91 11,64 4,848843 51,40 5 256,99
nov-03 3.570,00 119,00 39,67 16,52778 175,19 5 875,97
dic-03 827,78 27,59 9,20 3,832315 40,62 5 203,11
ene-04 944,99 31,50 10,50 4,374954 46,37 5 231,87
feb-04 826,48 27,55 9,18 3,826296 40,56 5 202,79
mar-04 1.257,32 41,91 13,97 5,820926 61,70 5 308,51
abr-04 1.215,80 40,53 13,51 5,628704 59,66 5 298,32
may-04 1.261,09 42,04 14,01 5,83838 61,89 5 309,43
jun-04 1.464,78 48,83 16,28 6,781389 71,88 5 359,41
jul-04 1.843,32 61,44 20,48 8,533889 90,46 9 814,13
ago-04 1.119,89 37,33 12,44 5,184676 54,96 5 274,79
sep-04 1.115,49 37,18 12,39 5,164306 54,74 5 273,71
oct-04 2.335,15 77,84 25,95 10,81088 114,60 5 572,98
nov-04 4.829,97 161,00 53,67 22,36097 237,03 5 1.185,13
dic-04 1.352,86 45,10 15,03 6,263241 66,39 5 331,95
ene-05 873,94 29,13 9,71 4,046019 42,89 5 214,44
feb-05 1.225,19 40,84 13,61 5,672176 60,13 5 300,63
mar-05 1.167,53 38,92 12,97 5,405231 57,30 5 286,48
abr-05 1.634,40 54,48 18,16 7,566667 80,21 5 401,03
may-05 1.567,94 52,26 17,42 7,258981 76,95 5 384,73
jun-05 3.403,72 113,46 37,82 15,75796 167,03 5 835,17
jul-05 1.899,41 63,31 21,10 8,793565 93,21 11 1.025,33
ago-05 1.461,64 48,72 16,24 6,766852 71,73 5 358,64
sep-05 1.201,95 40,07 13,36 5,564583 58,98 5 294,92
oct-05 1.510,38 50,35 16,78 6,9925 74,12 5 370,60
nov-05 5.420,44 180,68 60,23 25,09463 266,00 5 1.330,02
dic-05 2.199,68 73,32 24,44 10,1837 107,95 5 539,74
ene-06 1.104,40 36,81 12,27 5,112963 54,20 5 270,99
feb-06 1.057,47 35,25 11,75 4,895694 51,89 5 259,47
mar-06 1.592,11 53,07 17,69 7,37088 78,13 5 390,66
abr-06 1.285,55 42,85 14,28 5,95162 63,09 5 315,44
may-06 1.573,72 52,46 17,49 7,285741 77,23 5 386,14
jun-06 3.804,21 126,81 42,27 17,61208 186,69 5 933,44
jul-06 2.371,38 79,05 26,35 10,97861 116,37 13 1.512,85
ago-06 1.692,18 56,41 18,80 7,834167 83,04 5 415,21
sep-06 2.369,90 79,00 26,33 10,97176 116,30 5 581,50
oct-06 2.240,01 74,67 24,89 10,37042 109,93 5 549,63
nov-06 5.609,05 186,97 62,32 25,96782 275,26 5 1.376,29
dic-06 2.281,77 76,06 25,35 10,56375 111,98 5 559,88
ene-07 1.263,38 42,11 14,04 5,848981 62,00 5 310,00
feb-07 2.524,20 84,14 28,05 11,68611 123,87 5 619,36
mar-07 3.347,54 111,58 37,19 15,49787 164,28 5 821,39
abr-07 3.468,98 115,63 38,54 16,06009 170,24 5 851,18
may-07 2.821,12 94,04 31,35 13,06074 138,44 5 692,22
jun-07 2.339,43 77,98 25,99 10,83069 114,81 5 574,03
jul-07 3.964,30 132,14 44,05 18,35324 194,54 15 2.918,17
ago-07 2.575,78 85,86 28,62 11,92491 126,40 5 632,02
sep-07 2.299,63 76,65 25,55 10,64644 112,85 5 564,26
oct-07 3.260,00 108,67 36,22 15,09259 159,98 5 799,91
nov-07 3.604,74 120,16 40,05 16,68861 176,90 5 884,50
dic-07 4.209,83 140,33 46,78 19,48995 206,59 5 1.032,97
ene-08 1.951,74 65,06 21,69 9,035833 95,78 5 478,90
feb-08 3.540,02 118,00 39,33 16,38898 173,72 5 868,62
mar-08 4.487,19 149,57 49,86 20,77403 220,20 5 1.101,02
abr-08 5.540,12 184,67 61,56 25,6487 271,88 5 1.359,38
may-08 3.603,27 120,11 40,04 16,68181 176,83 5 884,14
jun-08 4.850,07 161,67 53,89 22,45403 238,01 5 1.190,06
jul-08 2.654,71 88,49 29,50 12,29032 130,28 17 2.214,72
ago-08 2.412,16 80,41 26,80 11,16741 118,37 5 591,87
sep-08 2.098,96 69,97 23,32 9,717407 103,00 5 515,02
oct-08 5.721,08 190,70 63,57 26,48648 280,76 5 1.403,78
nov-08 6.158,56 205,29 68,43 28,51185 302,23 5 1.511,13
dic-08 5.721,08 190,70 63,57 26,48648 280,76 5 1.403,78
ene-09 3.187,59 106,25 35,42 21,84089 163,51 5 817,56
feb-09 3.951,85 131,73 43,91 27,07749 202,72 5 1.013,58
mar-09 4.870,77 162,36 54,12 33,37379 249,85 5 1.249,26
abr-09 6.316,27 210,54 70,18 43,27815 324,00 5 1.620,01
may-09 5.018,88 167,30 55,77 34,38862 257,45 5 1.287,25
jun-09 5.590,41 186,35 62,12 38,30466 286,77 5 1.433,84
jul-09 2.939,48 97,98 32,66 20,14088 150,78 19 2.864,90
ago-09 5.328,73 177,62 59,21 36,51167 273,34 5 1.366,72
sep-09 3.635,61 121,19 40,40 24,91066 186,49 5 932,47
oct-09 5.974,05 199,14 66,38 40,93331 306,45 5 1.532,23
nov-09 8.778,14 292,60 97,53 60,14651 450,29 5 2.251,43
dic-09 6.920,96 230,70 76,90 47,42139 355,02 5 1.775,10
ene-10 3.953,27 131,78 43,93 28,18535 203,89 5 1.019,43
feb-10 5.464,47 182,15 60,72 38,95965 281,82 5 1.409,12
mar-10 7.382,55 246,09 82,03 52,63485 380,75 5 1.903,74
abr-10 6.545,58 218,19 72,73 46,66756 337,58 5 1.687,91
may-10 5.818,83 193,96 64,65 41,4861 300,10 5 1.500,50
jun-10 6.869,66 228,99 76,33 48,97813 354,30 5 1.771,48
jul-10 5.035,66 167,86 55,95 35,90239 259,71 21 5.453,90
ago-10 4.068,00 135,60 45,20 29,00333 209,80 5 1.049,02
sep-10 5.682,54 189,42 63,14 40,51441 293,07 5 1.465,36
oct-10 7.444,91 248,16 82,72 53,07945 383,96 5 1.919,82
nov-10 8.209,56 273,65 91,22 58,53112 423,40 5 2.117,00
dic-10 6.333,60 211,12 70,37 45,15622 326,65 5 1.633,25
ene-11 5.343,86 178,13 59,38 38,09974 275,60 5 1.378,02
feb-11 6.967,21 232,24 77,41 49,67363 359,33 5 1.796,64
mar-11 8.436,50 281,22 93,74 60,14912 435,10 5 2.175,52
abr-11 10.476,45 349,22 116,41 74,69321 540,31 5 2.701,57
may-11 13.309,52 443,65 147,88 94,89195 686,43 5 3.432,13
jun-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
jul-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 23 10.016,86
ago-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
sep-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
oct-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
nov-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
dic-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58
Totales: 700 126.606,82


Del cálculo anterior se concluye que se generó a favor del actor durante el vínculo laboral la cantidad de Bs. 126.606,82, por concepto de antigüedad, cancelando la accionada la cantidad de Bs. 93.723,47, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio “302”, en consecuencia se condena por concepto de diferencia de la antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.883,35).

Adicionalmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán calcularse en base a la tabla arriba señalada. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que lo fue el 21 de diciembre de 2011 hasta la ejecución de la sentencia.


UTILIDADES:

Por concepto de diferencia de utilidades conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el periodo comprendido desde el 01/01/2011 al 21/12/2011, se condena pagarle al trabajador por este concepto en función de ciento veinte (120), a razón de un salario normal diario de Bs. 279,30, lo cual arroja un total de Bs. TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 33.516,00), menos la cantidad de Bs. 16.634,17 que recibió el actor según planilla de liquidación que corre inserta al folios “302”, le corresponde al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.881,83), por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.

Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011 Y FRACCIONADAS 2011:

El demandante reclama el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y fraccionadas 2011, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva, observando este Juzgado que existe una diferencia a favor del mismo por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.033,34), conforme al siguiente cuadro explicativo:


Periodo vacacional Vacaciones y bono vacacional según cláusula 28 de Convención Colectiva Salario normal promedio diario Monto a pagar Cantidad liquidada por la demandada según planilla de liquidación Cantidad adeudada por la accionada
2010-2011 80 281,48 22.518,40 21.867,33 651,07
15/07/2012 al 21/12/2001 33,33 281,48 9.382,67 0 9.382,67
Total causado: 10.033,74


Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), correspondiente al lapso de servicios desde el 09 de julio de 2001 hasta el 15 de julio de 2011, se adeuda al demandante los siguientes montos:

1) Indemnización por despido injustificado: Días a pagar: 150 a razón de un salario integral de Bs. 433,17, compuesto por salario normal diario de Bs. 281,48 + Bs. 93,82 alícuota de utilidades + Bs. 57,86 alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 64.975,51, de los cuales la demandada cancelo según planilla de liquidación cursante al folio “302” la cantidad de Bs.56.693,05, por lo que existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8282,45), que se condena a pagar.
2) Indemnización Sustitutiva del preaviso: Días a pagar: 90 a razón de un salario integral de Bs. 433,17, compuesto por salario normal diario de Bs. 281,48 + Bs. 93,82 alícuota de utilidades + Bs. 57,86 alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 64.975,51, de los cuales la demandada cancelo según planilla de liquidación cursante al folio “302” la cantidad de Bs. 38.985,30, por lo que existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.969,47), que se condena a pagar.

Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR ESTÍMULO POR AÑOS DE SERVICIOS, CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Respecto a este concepto se declara procedente, en virtud de que el demandante al momento de la persistencia en el despido, contaba con más de diez (10) años de servicios, lo que lo hace acreedor del pago de este beneficio, que es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

POR CONCEPTO DE AYUDA ECONÓMICA SEGÚN CLÁUSULA 72 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Se condena a pagar a la accionada la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en virtud de que la persistencia del despido fue el 21 de diciembre de 2011, fecha que se considera de culminación del vínculo laboral.

Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor

POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo, se condena a pagar a la accionada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre hasta el 21 de diciembre 2011, lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SAUL JAIME SUAREZ contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.014,57), por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad y sus interés, así como la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

La Jueza
Abg. Katerinne Mendoza

La Secretaria


En esta misma fecha siendo las tres de la tarde ( 03:OO p.m). se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Katerinne Mendoza

La Secretaria




GP02-L-2012-001045
10/02/02016
EG/dc