REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2015-001728
PARTE ACTORA: YSMALDO YSBRAHIN SECO LUGO, titular de la cedula de identidad No. V-14.819.791
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.943.788, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.281
PARTES DEMANDADA: ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 05 de febrero de 2016 siendo las 11:00 a.m., comparecen de forma voluntaria, (previa solicitud verbal a la Juez titular de este despacho), por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandante ciudadano YSMALDO YSBRAHIN SECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.819.791, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.943.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.281, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2015-001728 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Demandante, declara que acudió ante el servicio médico del INPSASEL; quien le diagnostico que padece de LUMBALGIA: COMPRENSION RADICULAR PRODUCTO DE HERNIA DISCAL L5-S1, (CIE10: M51.8), todo lo cual señala que se origino por las labores que realizó en la empresa, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala que le ocasiono LUMBALGIA: COMPRENSION RADICULAR PRODUCTO DE HERNIA DISCAL L5-S1, (CIE10: M51.8), lo cual señala que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, todo lo cual lo fundamenta en la Certificación emanada del INPSASEL, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada la suma total de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.152,00), por los siguientes conceptos: La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano YSMALDO SECO sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano YSMALDO SECO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 320.152,00; por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 320.152,00 por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y demás derechos, el cual se hará de la siguiente forma a petición del demandante: en este acto mediante dos cheques: un primer cheque librado contra el Banco de Venezuela No. S92 26012859, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00), de fecha 03/02/2016 a favor del ciudadano YSMALDO YSBRAHIN SECO LUGO, un segundo cheque librado contra el Banco de Venezuela No. S92 11012860, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de fecha 03/02/2016 a favor del ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, a petición del accionante ciudadano YSMALDO SECO.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano YSMALDO SECO, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado DOUGLAS FERRER, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada, por lo que declara recibir en este acto dos cheques librados contra el Banco de Venezuela de la siguiente forma: un primer cheque librado Banco de Venezuela No. S92 26012859, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00), de fecha 03/02/2016 a favor del ciudadano YSMALDO YSBRAHIN SECO LUGO, un segundo cheque librado contra el Banco de Venezuela No. S92 11012860, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de fecha 03/02/2016 a favor del ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, a petición del accionante ciudadano YSMALDO SECO, con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: El ciudadano YSMALDO SECO, por medio de su apoderado judicial, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano YSMALDO SECO manifiesta a través de su apoderado judicial no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, recibiendo cada una de las partes la presente acta a su entera y cabal satisfacción, al igual que la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ
ABG: ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

EL DEMANDANTE


EL ABOGADO ASISTENTE EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG: ANMARIELLY HENRIQUEZ