REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2015-001405
Parte Demandante: FLORENCIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.088.319
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: YISNETH ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.052.
Parte Demandada: PFIZER VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.448.
Motivo: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DANO MORAL.
En horas de despacho del día de hoy, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen para la continuación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FLORENCIO TORRES mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.088.319, con domicilio procesal en C.C. Toiba, Oficina 7, Piso 1, Calle Montes de Oca, entre Rondón y Vargas, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada YISNETH ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.219.178, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.052, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita en la ciudad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de Marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; luego-por cambio de denominación social-fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionista correspondiente por ante la misma oficina de Registro Mercantil ya citada, el día 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 02 Tomo 138-A Segundo.; posteriormente-por cambio de domicilio- fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10de Diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A; luego-por reforma estatutaria sustancial- fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionista correspondiente por ante la oficina de Registro Mercantil última citada el día 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo36-A, siendo la última reforma estatutaria la inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil última citada el 17 de Abril de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.024.243 y domiciliada en el Sector La Entrada Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.448, quien actúa como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento sustitución de poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea para la continuación de la audiencia preliminar, para poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo bajo la figura de renuncia, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. Asimismo existen extremas diferencias en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandado, en virtud de que para la Entidad de Trabajo dichas afecciones que alega padecer la parte actora no son en ningún caso de origen ocupacional. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la continuación de la audiencia preliminar de forma. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
El ciudadano FLORENCIO TORRES debidamente asistido de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que el ciudadano FLORENCIO TORRES ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., el 10/03/1994, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 12/12/2008, desempeñándose en el último cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO y OPERARIO DE PRODUCCION, devengando un último salario diario fue de Bs. 132,73. La parte actora demanda y reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la siguiente afección: “LUMBAR: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8) HACIA LA GRASA EPIDURAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO”. En definitiva la parte actora alega tener una INCAPACITADO DE MANERA PARCIAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO.
En virtud de la terminación de la relación laboral se reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la LOPCYMAT, y Código Civil con ocasión relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y por ello, el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs) conforme se especificó en la demanda por pago de indemnizaciones y daño moral.
En cuanto a los conceptos demandados por indemnizaciones por enfermedad ocupacional todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber: “
Durante la relación de trabajo, ejercí el cargo de ,ejercía el cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO y OPERARIO DE PRODUCCION en la empresa demandada; en dicho cargo debía realizar las siguientes actividades: labores de mantenimiento en un área de 240 mts aproximadamente, donde me encargaba de barrer, recoger los desperdicios, mapear, pulir el piso, aspirado y limpiado de rack completo cada 15 días, utilizando como medios de trabajo: cepillo industrial mango largo, cepillo corto, mopa, carro lava mopa, pulidora, trapo, alcohol, contenedor plástico, pala y carro plástico de cuatro ruedas para el traslado de la basura, la basura recolectada en el día debía trasladarla al área de desechos, empujando un carro plástico de cuatro rudas destinado para tal fin con agarradero al nivel de la cintura, realizando recorrido aproximado de 100 mts, caminado por piso de concreto, en el área de lavandero me correspondía halar y empujar paletas cargadas con materia prima para poder limpiar el espacio ocupado por estas, utilizando para el traslado un tras-paleta diariamente; otras de las actividades que realizaba era la limpieza del área de manufactura donde debía barrer recoger el desperdicio, pasar mopa, y pulir el piso, igualmente debía lavar las paredes, empleando como instrumento de trabajo cepillo, ,mopa, pulidora, y aspiradora mango largo, otras de las actividades era el traslado de paletas de 300 a 400 kg (tambores de paletas) con la utilización de un tras-paleta hidráulico, armando las cajas de cartón y sellando con cinta plástica de forma manual, embalar los productos en cajas selladas en uno de sus laterales, los pasaba por la maquina selladora, quedando estas selladas por el otro lateral, allí manualmente levantaba la caja de cartón que contenía los productos y la colocaba por camadas en las paleas destinadas, las cuales pesaban entre 1 a 6 kg dependiendo del producto, subiendo un aproximado de 400 cajas embaladas, selladas y empaletizadas por jornada laboral, una vez completadas las camadas en las paletas tenía que trasladar el producto terminado hasta el área de cuarentena, halando y empujando con un tras-paleta la carga con una frecuencia de 12 veces por jornada laboral, además debía colocar en bandejas plásticas rectangulares , un aproximado de 500 frascos de 15 cc, de diferentes medicamentos, tomando entre 10 a 15 frascos de una tolva de la maquina IMA, una vez llena la bandeja, de peso aproximado de 20kg, debía levantarla mediante tras-paleta hidráulico, halando y empujando hasta el área de cuarentena; en el área de blisteado me encargaba de empujar tambores que contenían cada uno 10 bolsas de tabletas de medicamentos, bolsas con peso de 10kg cada una, siendo el peso aproximado del tambor con el contenido de 502 kg, manipulaba el tambor inclinándolo a un lado a pulso, para bajarlo de la paleta y allí lo9 empujaba hasta el área e blisteado, seguidamente vaciaba las bolsas que contenían la tabletas en la tolva de la máquina, manipulando esa carga de 10kg por turno empujaba y se vaciaba aproximadamente 8 tambores con bolsas de 10 kg cada una; realizaba además la pre-mezcla: esta actividad comienza en el traslado de las paletas del área de cuarentena de materia prima al área de manufactura (pre mezclador) de los diferentes productos en los cuales se incluía el agregado del producto, donde se debía subir la materia prima a la plataforma del mezclador en bolsas de aproximadamente 25kg, hasta alcanzar un lote completo de 400 kg aproximadamente, luego se realizaba la pre-mezcla, recolectaba la misma en tambores de aproximadamente 70kg y los colocaba por lotes en 6 tambores aproximadamente, toda esta actividad se realizaba en forma manual.
A partir del año 2006 comencé a presentar dolor en la zona lumbar, acudí al servicio médico de la empresa con indicación de tratamiento médico, siendo referido a Reumatología quien indico realizar Resonancia Magnética Lumbar en fecha 10 de julio de 2006, que dio como diagnostico pequeña hernia vertebral en el espacio entre L5-S1, ameritando tratamiento médico y terapias de rehabilitación, las cuales culmino en fecha 28 de noviembre de 2007 en el Centro de Medicina Física y Rehabilitación FISIOREH, C.A.
En fecha 14 de abril del 2008, acudí a consulta Médica Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evolución medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
Al examen por dicha dependencia presente: lasegue positivo, dolor a la digito presión en región lumbar y a la flexión el tronco, donde se determinó que presento diagnóstico de: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1.
CUARTO: Como puede observarse en los resultados de los exámenes realizados, se presume de la existencia de una condición médica negativa que es originada directamente por las actividades que realizaba en la entidad de trabajo por orden directa de mi patrono bajo subordinación y dependencia del mismo, teniendo la empresa la responsabilidad de indemnizarme por la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)
La accionada fue negligente e imprudente al no dotar a sus trabajadores, incluyéndome, con las herramientas necesarias para poder realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivo para el cuerpo humano sin ninguna herramienta que le disminuyera el gran esfuerzo físico requerido o algún dispositivo de seguridad que pudiera minimizar los riesgos a los que estaba expuesto, o en cuanto a las actividades de limpieza y mantenimiento de sedes de empresas en su totalidad sin contar con asistencia humana para dichas actividades, violentando así la demandada el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(…)
La enfermedad de origen ocupacional que padezco me ha dejado secuelas permanentes, por ser mi enfermedad de carácter degenerativo, no pudiendo caminar por períodos prolongados de tiempo, ni subir o bajar escaleras, tampoco puede ejercer mi trabajo ya que tengo disminuida la capacidad de movilización, toda ésta situación me ha afectado emocionalmente, ya que mi estado de ánimo no es el mismo, por las molestias, el sufrimiento y la tensión constante en que vive a diario.
(…)
Ciudadano Juez, en el presente caso la enfermedad ocupacional me ha dejado secuelas parciales permanentes originada por la actividad de trabajo realizada para la accionada, que, con su actitud violatoria de las antes citadas normas legales y constitucionales, me ha causado un gran daño a la salud (física – psicológica) que me mantiene con problemas de salud y me imposibilita desempeñarme en mis actividades laborales y no solamente en éste trabajo, sino en cualquier otro trabajo por presentar una enfermedad ocupacional, ya que las empresas no contratan personas con problemas de salud y menos con problemas de trastornos músculo – esqueléticos como es el caso, ocasionando como secuela de la enfermedad que padezco el hecho de realizar mis faenas habituales con limitación física, ya que no puedo caminar rápido, ni levantar o halar peso, ni subir escaleras, por cuanto no puedo permanecer sentado por tiempo prolongado, y esto me genera un grave perjuicio a mi vida cotidiana, ya que no puedo hacer ejercicios físicos. Ciudadano Juez, actualmente me encuentro en un fuerte estado depresivo al ver mi estado de salud y capacidad de movilización disminuida por el dolor agudo que siente constantemente, con independencia de que realice a no actividades de locomoción, cualquiera que sea ya que el dolor se hace presente con actividades tan simples como estar sentado por más de media hora, lo que le genera como consecuencia una grave perturbación física y psicológica.
Es así como la demandada cometió un hecho ilícito, al no indemnizarme por el sufrimiento causado por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL adquirida con ocasión de trabajo y por LAS SECUELAS que padezco a raíz de dicha enfermedad, tal como lo contempla el artículo 1.185 del Código Civil: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”, con ésta disposición, el legislador, consagró la responsabilidad como hecho ilícito; y no existe duda que la demandada ya identificada, por negligencia e imprudencia y en razón de la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me ha causado un daño irremediable a mi salud, el cual me ha incapacitado de forma parcial y permanente para el trabajo, por las secuelas de la enfermedad ocupacional, que padezco y que adquirí en la prestación de mis servicios a la empresa demandada, lo cual me impiden realizar mis labores habituales en el trabajo y en cualquier otro tipo de trabajo o labor ya que no me es posible realizar a cabalidad ninguna faena que implique una exigencia física e incluso la enfermedad me impide efectuar las más elementales labores de la vida cotidiana en mi hogar, tal como mover un mueble o reparar algún drenaje entre otros, por esas circunstancias mi vida se ha visto perturbada y ha cambiado para siempre de forma drástica por cuanto a mi capacidad motora es la de un hombre anciano.
Es el caso, Ciudadano Juez, que he sufrido INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el art. 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es tipificada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 70. En todo caso, Ciudadano Juez, tal incapacidad o discapacidad ha sido ocasionada directamente por el empleador.
(…)
Se debe señalar que nunca recibí notificación alguna, donde se me manifestara o participara los riesgos específicos del puesto de trabajo a que estaba expuesto y la manera de prevenirlos, así como la empresa no cumplió con la obligación de procurar los dispositivos de seguridad para evitar los accidentes con ocasión del trabajo, ni las enfermedades ocupacionales, ni se me daba alguna instrucción profesional sobre el manejo adecuado de los materiales con las que desempeñaba mi actividad laboral, tampoco fui instruido con respecto a cómo prevenir el adquirir enfermedades ocupacionales mostrándome las posturas adecuadas, lo cual genera responsabilidad laboral para la empleadora, además que también está incursa en las responsabilidades de derecho común. Debo mencionar que la demandada no suministraba protección suficiente para los peligros a que están expuestos los trabajadores.
(…) DEL DAÑO MORAL
(…)
En cuanto a los elementos delineados por la Sala de Casación Social y la presente pretensión de indemnización por daño moral que ha sido interpuesta por mi persona, indicamos lo siguiente:
(…)
La entidad del daño, tanto físico como psíquico: aunque fue narrado en el libelo de demanda, debo ratificar que padezco una lesión denominada: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8); causada por la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral establecidas al respecto en los cuerpos normativos dictados por el órgano legislativo nacional, al no educar en los riesgos que implicaba el puesto de trabajo ejercido por mi y no propiciar un ambiente de trabajo adecuado y seguro, sin brindarme herramientas ni equipos adecuados para ejercer su actividad económica, la cual me causó una Discapacidad Parcial y Permanente.
Por las dolencias que he tenido que sufrir y actualmente sufro, por la frustración que me ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad. Por encontrarme afectado emocionalmente, ya que mi estado de ánimo se encuentra alterado no solo por las molestias de tipo físico como el sufrimiento constante, por los dolores que padezco y los medicamentos que a diario tengo que consumir para aliviar mi dolor, sino por la presión psicológica que llevo sobre mi persona por cuanto soy un padre de familia y único sostén de mi hogar.
De lo citado y de lo anteriormente explicado se colige, que la parte demandada no acató las normas ut-supra mencionadas en este documento en materia de seguridad y condiciones de trabajo (hecho ilícito), lo cual produjo la enfermedad profesional de la que hoy padezco las consecuencias físicas y psicológicas que me ocasionó una PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8) (hecho dañoso), daño ocurrido como consecuencia directa e inmediata de la prestación de servicio (nexo de causalidad), y que será demostrado en la oportunidad legal correspondiente; vale decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, intencionalidad que debe ser constatada por el juez de juicio después del análisis del acervo probatorio, pero que se verifica cuando puede afirmarse, y de hecho es así, que sufro de: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8); generada por el trabajo forzado que se ordenó realizar en la empresa y las malas condiciones de trabajo a las que estaba sometido en la empresa; tal enfermedad ocupacional no se hubiese generado sin la inobservancia de las normas constitucionales y legales en materia de prevención de accidentes, enfermedades ocupacionales y de seguridad industrial en que incurrió la demandada, es decir, si la empresa PFIZER VENEZUELA C.A; no hubiese permitido el desarrollo de la relación laboral en un ambiente de trabajo tan inseguro y sin la utilización de los implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su trabajo, esta situación no se habría generado.
La conducta de la víctima: acudí a mi trabajo a los fines de cumplir con las órdenes tal y como se las proporcionaba su patrono, siendo el caso que actué de buena fe y nunca tuve información o conocimiento de las consecuencias y riesgos del trabajo que desempeñaba ya que la empresa nunca me notificó, y asimismo no recibió el entrenamiento requerido para el ejercicio de su oficio.
Grado de educación y cultura del reclamante: soy un ciudadano de 56 años cuyo único oficio que conozco es el que realizaba en la empresa accionada ya que no cuenta con un grado de instrucción siquiera diversificado yesto no le permite conseguir empleo de índole distinta a la que ejercía mi poderdante. En virtud de que no puede realizar actividades físicas por la incapacidad que padezco.
Posición social y económica del reclamante: estoy ubicado en el sector socio-económico relacionado con la pobreza, con las terribles vivencias del proletariado y del trabajador venezolano, cuyas realidades socio-económicas no son ajenas al conocimiento de la jurisdicción laboral y los foros jurídico, sociológico y económico. Asimismo, vivo en una de las zonas más pobres del Estado Carabobo ya mencionado ut supra.
Capacidad económica de la parte accionada: desconozco, quien tiene imposibilidad de acceder a los registros mercantiles de la demandada y traerlos a los autos por lo costoso de los mismos, pero se presume que supera mi capacidad económica.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: ya que este es un test que debe realizar el juez al momento de la formación de la sentencia, no es este último un aspecto pertinente que precisamente le corresponda a un trabajador desarrollar al momento en que interpone su pretensión, lógicamente las atenuantes a favor del demandante serán cargas probáticas y argumentativas propias de la demandada.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: debo señalar que ha sido estimado el quantum de la reparación del daño moral en el petitorio de la demanda, lo cual deberá ser decidido bajo el prudente arbitrio del juez de juicio. No obstante, hay que señalar que necesito fisioterapia, operaciones, terapias físicas y psicológicas y la compra de sus medicamentos.
Y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual le corresponde hacer al juez de juicio y no al justiciable a los fines de que se admita la demanda.
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PFIZER VENEZUELA, C.A.:
Además de las normas citadas ut-supra, la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, C.A, es responsable penal y civilmente a tenor de los artículos 129, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo ante su despacho para demandar como en efecto lo hago, a la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, C.A; , para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a pagar por la enfermedad profesional adquirida y que sufro, así como las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs). que en particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas:
PRIMERO: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de Es por lo que en este acto se demanda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs).. Que es el monto que se demanda por este concepto.
De conformidad con lo establecido en el art. 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: que en caso de discapacidad parcial permanente, la indemnización será de 5 años, contados por días continuos, lo cual son: 365 días que tiene el año, multiplicados por los 5 años que establece la Ley, esta operación nos da la cantidad de 1.800 días, que deben ser multiplicados por el salario que devengaba, de Bs. 132,73 que fue el último salario diario devengado por el demandante en la empresa para un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs).
SEGUNDO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de la reparación del daño moral por las dolencias que he tenido que sufrir y actualmente sufro por la frustración que me ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad.
(…)
TERCERO: Pago de Costas y Costos.
Se demanda el pago de las Costas y Costos procesales por parte de la accionada.
CUARTO: Pago de indexación o corrección monetaria.
Se solicita que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual se solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Formalmente, solicito que al momento de dictar sentencia, se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas.”
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 10/03/1994, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 12/12/2008, desempeñándose en el último cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO y OPERARIO DE PRODUCCION, B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) El salario diario de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 132,73; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte actora las cuales dice padecer tal como “DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8) HACIA LA GRASA EPIDURAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la parte actora en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada; 3) Expresamente niega, rechaza, que el demandante de autos padezca de una Incapacidad Temporal y permanente de capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; 4) Expresamente niega, rechaza, que el demandante de autos posea una discapacidad de 36,10%; 5) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor en la audiencia primigenia; 6) Expresamente niega, rechaza, que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones de trabajo disergonómicas, así como que haya estado expuesto a condiciones insalubres de trabajo y a los agentes físicos, químicos, meteorológicos, psicosociales durante la relación de trabajo; 7) Expresamente niega, rechaza, que la empresa demandada tenga la responsabilidad de indemnizar por la presunta enfermedad de origen ocupacional como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 8) Expresamente niega, rechaza, que la Entidad de Trabajo demandada haya incurrido en violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a decir del demandante incumplimiento de los artículos 53, 56, 59, 60, 61 y 62 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del artículo 46 de la LOTTT; 9) Expresamente niega, rechaza, que la accionada posea algún tipo de responsabilidad civil y/o penal: 10) Expresamente niega, rechaza, que la empresa demandada fue negligente e imprudente al no dotar a sus trabajadores, incluyéndome, con las herramientas necesarias para poder realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivo para el cuerpo humanos sin ninguna herramienta que le disminuyera el gran esfuerzo físico requerido o algún dispositivo de seguridad que pudiera minimizar los riesgos a los que estaba expuesto, o en cuanto a las actividades de limpieza y mantenimiento de sedes de empresas en su totalidad sin contar con asistencia humana para dichas actividades, ya que se evidencia de las documentales promovidas marcadas “7” y “7.1” Original Control de entrega de equipos de protección personal realizadas por la Entidad de Trabajo al ciudadano FLORENCIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.088.319, la entrega de los mismos; 11) Expresamente rechazamos y negamos que, el demandante de autos padezca de secuelas parciales permanentes originada por la actividad de trabajo realizada para la accionada, y que las mismas ha causado un gran daño a la salud (física – psicológica) que lo mantiene con problemas de salud. Asimismo, rechazamos y negamos, la afirmación del demandante referida a que “me imposibilita, que “desempeñarme en mis actividades laborales y no solamente en éste trabajo, sino en cualquier otro trabajo por presentar una enfermedad ocupacional, ya que las empresas no contratan personas con problemas de salud y menos con problemas de trastornos músculo – esqueléticos como es el caso, ocasionando como secuela de la enfermedad que padezco el hecho de realizar mis faenas habituales con limitación física, ya que no puedo caminar rápido, ni levantar o halar peso, ni subir escaleras, por cuanto no puedo permanecer sentado por tiempo prolongado, y esto me genera un grave perjuicio a mi vida cotidiana, ya que no puedo hacer ejercicios físicos. Ciudadano Juez, actualmente me encuentro en un fuerte estado depresivo al ver mi estado de salud y capacidad de movilización disminuida por el dolor agudo que siente constantemente, con independencia de que realice a no actividades de locomoción, cualquiera que sea ya que el dolor se hace presente con actividades tan simples como estar sentado por más de media hora, lo que le genera como consecuencia una grave perturbación física y psicológica”. 12) Rechazamos y negamos la afirmación del accionante referida a que “nunca recibí notificación alguna, donde se me manifestara o participara los riesgos específicos del puesto de trabajo a que estaba expuesto y la manera de prevenirlos, así como la empresa no cumplió con la obligación de procurar los dispositivos de seguridad para evitar los accidentes con ocasión del trabajo, ni las enfermedades ocupacionales, ni se me daba alguna instrucción profesional sobre el manejo adecuado de los materiales con las que desempeñaba mi actividad laboral, tampoco fui instruido con respecto a cómo prevenir el adquirir enfermedades ocupacionales mostrándome las posturas adecuadas, lo cual genera responsabilidad laboral para la empleadora, además que también está incursa en las responsabilidades de derecho común. Debo mencionar que la demandada no suministraba protección suficiente para los peligros a que están expuestos los trabajadores”, ya que se evidencia de las documentales promovidas y marcadas 5” Original de control de asistencia a entrenamientos de NOTIFICACIÓN GENERAL DE RIESGOS; “5.1” Original de control de asistencia a entrenamientos de POLITICA DE AMBIENTE, SALUD Y SEGURIDAD; “5.2” Original de control de asistencia a entrenamientos COMO CUIDAR SU ESPALDA/ PROTECCION RESPIRATORIA/ LIMITES DE TOLERANCIA A SUSTANCIAS QUIMICAS; “5.3” Copia de control de asistencia a entrenamientos de PROTECCION RESPIRATORIA; “5.4” Original de control de asistencia a entrenamientos de AUTOPROTECCION ANTE EVENTOS ADVERSOS; “5.5” Copia de control de asistencia a entrenamientos de ASPECTOS E IMPACTOS AMBIENTALES; “5.6” Copia de control de asistencia a entrenamientos de GESTION Y CONTROL DE RIESGOS; “5.7” Original de control de asistencia a entrenamientos de MANTENIMIENTO DE EQUILIBRIO INTERNO DEL CUERPO HUMANO; “5.8” Original de control de asistencia a entrenamientos de MANERA QUE AFECTA LA ELECTRICIDAD AL CUERPO HUMANO; “5.9” Original de control de asistencia a entrenamientos de RELACION ENTRE FUMAR Y LAS ENFERMEDADES CARDIACAS; “5.10” Original de control de asistencia a entrenamientos de SEA CONSIDERADO CON SU CORAZON; “5.11” Original de control de asistencia a entrenamientos de LA BEBIDA DE LA VIDA; “5.12” Original de control de asistencia a entrenamientos de POLVO PRODUCE PROBLEMAS PESADOS PARA LA SALUD; “5.13” Original de control de asistencia a entrenamientos de LA CADENA DE INFECCION; “5.14” Original de control de asistencia a entrenamientos de HACER PREGUNTAS ES SENAL DE INTELIGENCIA; “5.15” Original de control de asistencia a entrenamientos de UN GUANTE PARA CADA NECESIDAD; “5.16” Original de control de asistencia a entrenamientos de RESPETEN LOS RESGUARDO; “5.17” Original de control de asistencia a entrenamientos de RAPIDO CONTENGA LA INFECCION; “5.18” Original de control de asistencia a entrenamientos de NUESTRA VISION MERECE QUE NOS EXCEDAMOS EN SU PROTECCION; “5.19” Original de control de asistencia a entrenamientos de RUMORES VERIDICOS ACERCA DEL ALCOHOL; “5.20” Original de control de asistencia a entrenamientos de PALABRAS Y EXPRESIONES CONFUSAS E INSEGURAS; “5.21” Original de control de asistencia a entrenamientos de LA ELECTRICIDAD NO PERDONA ERRORES; “5.22” Original de control de asistencia a entrenamientos de notificación general de ACCIDENTES COMO RESULTADOS DEL COMPORTAMIENTO; “5.23” Original de control de asistencia a entrenamientos de PUEDEN PROBLEMAS EMOCIONALES AFECTAR NUESTRO DESEMPENO; “5.24” Original de control de asistencia a entrenamientos de notificación general de riesgos; EFECTOS PERNICIOSOS DEL CALOR; “5.25” Original de control de asistencia a entrenamientos de EL MAL DE LOS DECIBELIOS; “5.26” Original de control de asistencia a entrenamientos de CANSANCIO CAUSA ACCIDENTES; “5.27” Original de control de asistencia a entrenamientos de COMO EVITAR CAIDAS; “5.28” Original de control de asistencia a entrenamientos de ALERTA SOBRE PELLIZCOS OCULTOS; “5.29” Original de control de asistencia a entrenamientos de EL PODER DEL RELAMPAGO;“5.30” Original de control de asistencia a entrenamientos de COMO DISMINUIR LOS ACCIDENTES; “5.31” Original de control de asistencia a entrenamientos de CLASIFCACION DE DESORDENES TRAUMATICOS; “5.32” Original de control de asistencia a entrenamientos de INMOVILIZACION DE EQUIPOS; “5.33” Original de control de asistencia a entrenamientos CUIDADO DE LA PIEL; “5.34” Original de control de asistencia a entrenamientos de ENFERMEDADES OCUPACIONALES; “5.35” Copia de control de asistencia a entrenamientos de INSTRUCCIONES DE SEGURIDAD, que dichos alegatos y afirmaciones son falsos; 13) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; 14) Niega que le sean aplicables a ella a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir la parte actora, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; 15) Niega y rechaza que a la parte demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad ocupacional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la parte actora el pago de: “Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo ante su despacho para demandar como en efecto lo hago, a la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, C.A; , para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a pagar por la enfermedad profesional adquirida y que sufro, así como las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs). que en particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas:
PRIMERO: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de Es por lo que en este acto se demanda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs).. Que es el monto que se demanda por este concepto.
De conformidad con lo establecido en el art. 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: que en caso de discapacidad parcial permanente, la indemnización será de 5 años, contados por días continuos, lo cual son: 365 días que tiene el año, multiplicados por los 5 años que establece la Ley, esta operación nos da la cantidad de 1.800 días, que deben ser multiplicados por el salario que devengaba, de Bs. 132,73 que fue el último salario diario devengado por el demandante en la empresa para un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs).
SEGUNDO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de la reparación del daño moral por las dolencias que he tenido que sufrir y actualmente sufro por la frustración que me ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad.
Por el hecho de e despierta con frecuencia por las noches al ver que mi familia, y mis hijos sufren al verme imposibilitado para realizar las labores diarias en forma normal, además de que el intenso dolor que padezco la mayor parte del tiempo, aun por las noches, no me permite conciliar el sueño.
Por encontrarme limitado físicamente, no pudiendo realizar ningún trabajo que implique esfuerzo físico, por lo que no podría ser contratado en ninguna empresa ya que las mismas no contratan a personas con problemas de salud.
Toda ésta situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia de la demandada, ya que la enfermedad ocupacional, ha sido ocasionada directamente por las labores inherentes al cargo dentro de la empresa demandada, por lo cual se estima el daño moral en la cantidad de Bs. 200.000,00. No obstante que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de mi capacidad física que padezco para el trabajo, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones le ocasionan, no obstante, queda al arbitrio del Juez la definitiva determinación del Daño Moral demandado.
TERCERO: Pago de Costas y Costos.
Se demanda el pago de las Costas y Costos procesales por parte de la accionada.
CUARTO: Pago de indexación o corrección monetaria.
Se solicita que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual se solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Formalmente, solicito que al momento de dictar sentencia, se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas.”
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ello no le corresponde al demandante la cantidad alguna por concepto del pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral. En razón al pago de los conceptos por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por EL DEMANDANTE, y más específicamente la cantidad “CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs)”, conforme se especificó en la demanda de pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que el último salario diario de EL DEMANDANTE fue la cantidad de Bs. 132,73; ii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte actora las cuales dice padecer tal como “DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8) HACIA LA GRASA EPIDURAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO” han sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por el demandante en el tiempo en que le prestó sus servicios; Las Partes aceptan y reconocen que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la parte actora en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada, así como sus secuelas; iii) Las partes aceptan y reconocen que es falso que el demandante de autos padezca de una Incapacidad Temporal y permanente de capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; iv) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que el demandante de autos posea una discapacidad de 36,10%; v) Las partes aceptan y reconocen que es incierto la patología de presunto ocupacional indicada en los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor en la audiencia primigenia; vi) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones de trabajo disergonómicas, así como que haya estado expuesto a condiciones insalubres de trabajo y a los agentes físicos, químicos, meteorológicos, psicosociales durante la relación de trabajo; vii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la empresa demandada tenga la responsabilidad de indemnizar por la presunta enfermedad de origen ocupacional como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; viii) Las partes aceptan y reconocen que es falso que la Entidad de Trabajo demandada haya incurrido en violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a decir del demandante incumplimiento de los artículos 53, 56, 59, 60, 61 y 62 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del artículo 46 de la LOTTT; ix) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la accionada o sus representantes legales y/o los representantes del patrono ante el comité de seguridad y salud laboral, así como los miembros y representantes del servicio de seguridad y salud en el trabajo posean algún tipo de responsabilidad civil y/o penal; x) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la empresa demandada fue negligente e imprudente al no dotar a sus trabajadores, incluyéndome, con las herramientas necesarias para poder realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivo para el cuerpo humanos sin ninguna herramienta que le disminuyera el gran esfuerzo físico requerido o algún dispositivo de seguridad que pudiera minimizar los riesgos a los que estaba expuesto, o en cuanto a las actividades de limpieza y mantenimiento de sedes de empresas en su totalidad sin contar con asistencia humana para dichas actividades, ya que se evidencia de las documentales promovidas marcadas “7” y “7.1; xi) E Las partes aceptan y reconocen que es incierto que, el demandante de autos padezca de secuelas parciales permanentes originada por la actividad de trabajo realizada para la accionada, y que las mismas ha causado un gran daño a la salud (física – psicológica) que lo mantiene con problemas de salud; xii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto la afirmación del accionante referida a que “nunca recibí notificación alguna, donde se me manifestara o participara los riesgos específicos del puesto de trabajo a que estaba expuesto y la manera de prevenirlos, así como la empresa no cumplió con la obligación de procurar los dispositivos de seguridad para evitar los accidentes con ocasión del trabajo, ni las enfermedades ocupacionales, ni se me daba alguna instrucción profesional sobre el manejo adecuado de los materiales con las que desempeñaba mi actividad laboral, tampoco fui instruido con respecto a cómo prevenir el adquirir enfermedades ocupacionales mostrándome las posturas adecuadas, lo cual genera responsabilidad laboral para la empleadora, además que también está incursa en las responsabilidades de derecho común. Debo mencionar que la demandada no suministraba protección suficiente para los peligros a que están expuestos los trabajadores”, ya que se evidencia de las documentales promovidas y marcadas desde la “5” hasta la “5.28”; xiii) Las partes aceptan y reconocen que no es procedente el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora a la demandada por presunta imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito, por el contrario las partes reconocen la actitud diligente, preventiva realizada por la Entidad de Trabajo; xiv) Las partes aceptan y reconocen que es incierto le sean aplicables a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; xv) Las partes aceptan y reconocen que la incapacidad que dice sufrir la parte actora, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; xvi) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que a la parte demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad ocupacional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada; xvi) Las partes aceptan y reconocen que es incierto queentidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, C.A; , para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a pagar por la enfermedad profesional adquirida y que sufro, así como las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs) que en particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades demandadas; xvii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs) que es el monto que se demanda por de conformidad con lo establecido en el art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; xviii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que sea procedente el daño moral; xix) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de la reparación del daño moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; xx) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos la cantidad de Pago de Costas y Costos del presente asunto; xxi) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos la cantidad de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual se solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo; xxii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar la indexación o corrección monetaria; xxiii) Las partes aceptan y reconocen que es incierto que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos os incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas.
xxiii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., ofrece y así fue aceptado por EL DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
De igual manera la presente bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y el DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual; indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que la parte demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente de trabajo con motivo de la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: El ciudadano FLORENCIO TORRES declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que la Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la Entidad de Trabajo le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas; h) Que la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para La Entidad de Trabajo. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano FLORENCIO TORRES le otorga a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. En este sentido la cantidad convenida la recibe el demandante mediante un (1) cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito identificado con el No. 00029558 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) a nombre del ciudadano FLORENCIO TORRES y, tal como lo reconoce expresamente en la presente transacción, esta bonificación especial acordada en este acto transaccional pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
El ciudadano FLORENCIO TORRES declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y declara que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) El salario diario señalado en libelo de demanda; 2) que la patología alegada de “DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, (CIE10:M51.8) HACIA LA GRASA EPIDURAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO” no han sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado; 3) que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada, así como sus secuelas; 4) que es falso que padezca de una Incapacidad Temporal y permanente de capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; 5) que no posee una discapacidad de 36,10%; 6) que es incierto que haya prestado servicios en condiciones de trabajo disergonómicas, así como que haya estado expuesto a condiciones insalubres de trabajo y a los agentes físicos, químicos, meteorológicos, psicosociales durante la relación de trabajo, así como es falso que no recibió la formación y capacitación necesaria; 7) que PFIZER VENEZUELA, C.A; deba pagar por la enfermedad ocupacional la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (438.914,00 Bs) que en particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades demandadas;8) que la Entidad de Trabajo adeude o deba convenir en pagar al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.914,00 Bs) de conformidad con lo establecido en el art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 9) Indexación alguna ni costas procesales ya que el asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; y 9) Indemnización alguna por enfermedad ocupacional ni accidente de trabajo, ya que en ningún caso PFIZER VENEZUELA, S.A., ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la LOPCYMAT ni el Código Civil, y además siempre le notifico todos los riesgos asociados a su labor durante toda la relación de trabajo. Además de esto, la parte actora acepta que las afecciones que dice padecer no son de origen ocupacional, sino en tal caso de origen común, y por ende no existe responsabilidad de indemnización alguna por parte de PFIZER VENEZUELA, S.A.
Una vez acordado por las partes el monto correspondiente a la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, expresamente manifiesta EL DEMANDANTE que acepta la misma, que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencia del retroactivo de la negociación de Reunión Normativa Laboral, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y/o transporte; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos y demás elementos salariales; indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil en cuanto a cualquier infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional o accidente de trabajo); derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PFIZER VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PFIZER VENEZUELA, S.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que PFIZER VENEZUELA, S.A, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PFIZER VENEZUELA, S.A
El ciudadano FLORENCIO TORRES acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano FLORENCIO TORRES a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, y el ciudadano FLORENCIO TORRES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, el ciudadano FLORENCIO TORRES se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,
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