REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2015-001629

De una revisión de la demanda incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE DORIA MEDINA en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURAN AMISTAD C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles ordenado en auto de fecha 04/11/15, por cuanto se observa que la abogada en ejercicio YAMELY DUMONT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 189.160, procedió a darse por notificada mediante diligencia de fecha 22/02/2016, transcurriendo posteriormente a dicha consignación, los días 23 y 24 de febrero de 2016, ambos inclusive, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,


Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg.