REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis
156º y 205º
ASUNTO: GP02-L-2016-000027
Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana ALBELIZA DEL CARMEN PINTO GARCIA en contra de la entidad de trabajo OIL SERVICE DE VENEZUELA S.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 21/01/2016, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:
“…CUARTO: Explique la procedencia de los montos establecidos en los conceptos de incidencias de días domingos y de descanso e incidencia de feriados, los cuales componen el salario, a los fines de determinar el salario normal..…”
La parte actora, en su escrito de subsanación inserto a los folios 20 al 22, ambos inclusive, señala que con respecto a la procedencia de los montos establecidos en la base de cálculo de las incidencias de días domingos, de descanso y días feriados, estos provienen del salario variable (comisiones), que encuentra su asiderazo legal en el artículo 119 de la LOTTT y que la actora tiene derecho a que le sean incorporados todos a su salario.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que este Tribunal solicitó se explicara la procedencia de los montos establecidos en los conceptos de incidencias de días domingos y de descanso e incidencia de feriados, por lo que la parte actora se limitó a señalar que son derechos que le corresponden legalmente a la trabajadora, situación jurídica que no niega este Juzgado, sin embargo, era indispensable determinar de donde salieron los montos con su base de cálculo, los cuales fueron adicionados al salario, a los fines de determinar el salario normal de la actora, es por ello que este Tribunal desconoce la procedencia de las incidencias de días domingos, de descanso e incidencia de feriados, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto cuarto del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.
Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de lo señalado anteriormente, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así se reitera un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
La Juez.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Sugeil Aular
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Sugeil Aular
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