REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación
Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (22) de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2016-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.313 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.970.
DEMANDADO: Entidad de trabajo TRANSPUYKA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 3/2/2011, bajo el numero 24, tomo 13-A.
PERSONA NATURAL DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS PUY MANCHO, CI. 9.640.359.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.313, debidamente asistido de abogado contra la entidad de trabajo TRANSPUYKA, C.A, y la persona natural ciudadano JOSE LUIS PUY MANCHO. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 12 de Enero del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de Febrero del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Explique detalladamente el salario devengado con su respectivas alícuotas, mas aun, si demanda horas extras y salario variable, a fin de determinar el salario integral para el calculo de la antigüedad. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deberá desarrollar el articulo 142 de la ley sustantiva laboral en lo que respecta a la realización del computo trimestral de por deposito de antigüedad en cuadro sinóptico. TERCERO: En cuanto a las horas extras, se le ordena desarrollar matemáticamente el cálculo de las operaciones con base a las horas extras trabajadas, con el salario respectivo y su respectivo recargo. CUARTO: Explique el salario devengado en cada periodo reclamado, ya que este concepto debe ser calculado en base al salario que otorgaba la entidad de trabajo del periodo en que se genera dicho concepto. QUINTO: Por cuanto se observa que demanda en forma solidaria a la persona natural JOSE LUIS PUY MANCHO en su condición de “representante” de la persona jurídica, debe indicar las razones de hecho, en que momento de la relación de trabajo desarrollo la relación laboral para la persona natural y la entidad de trabajo que esta representa, ya que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de Febrero del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas espacialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema, y no desgastando la oportunidad de sanear la pretensión cumpliendo con indicar lo solicitado, por dirigirse de manera irrespetuosa, irreverente, altiva, y soez, ya que el perjudicado principal es el –actor-, y no el litigante.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.” (Subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión, que resulta imposible su tramitación, al PUNTO PRIMERO: No definió el salario integral correcto devengado, yerra el actor al ratificar en el escrito de subsanación la explicación del salario expuesta en el libelo primigenio, lo correcto era definir el salario, respecto a esa determinación era obligación de ley, explicar como lo obtuvo con los componentes correctos, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, mas la porción salarial de las horas extras, y el recargo de los días feriados y domingos trabajados, que conlleva a la variabilidad salarial, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral, Tal explicación y formula no fue desarrollada, por lo tanto este particular no fue subsanado. PUNTO SEGUNDO: Se le ordeno realizar el calculo en base al salario integral correcto, y el abono sobre el deposito trimestral por antigüedad de conformidad con la ley sustantiva del trabajo vigente; el actor en dicho punto no realizo aclaratoria alguna, ratificando de algún mondo lo expuesto a los folios -2, 3, 4 y 5- de la demanda que da inicio al proceso, en la cual se puede evidenciar que la parte accionante realiza el calculo por antigüedad de -5- días de abono mensualmente, cuando lo correcto es de -15- días trimestralmente como lo indica el articulo 142 sustantivo laboral, incurriendo erróneamente en recalculo del capital abonado que posteriormente se traduce en un error en el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, mas aun, cuando el actor según sus propios dichos calcula la antigüedad en base aun salario variable e integral que nunca explico, ni en el libelo, menos aun, en el escrito de subsanación.
El Tribunal con respecto al punto anterior, quiere dejar claro y establecido que cuando se aplicó el despacho saneador, se le solicito al actor realizar el calculo del abono por antigüedad “en cuadro sinóptico”, en ningún momento este despacho en su redacción, lo hizo ver de manera obligatoria, imperativa, impuesta; es muy obvio que la ley adjetiva laboral en su articulo 123, no exige tal pedimento, solo es una herramienta que se solicita para una mejor y mayor comprensión de este concepto, no solo para el Tribunal, sino para el resto de los intervinientes en el proceso.
PUNTO TERCERO: Respecto a las horas extras en atención al despacho saneador se le requirió desarrollara matemáticamente las operaciones, es decir el demandante debió indicar el Salario Mensual /30 días = Salario diario, luego determinar las operaciones respecto de las horas extras de la siguiente manera: Salario Diario según corresponda para obtener el salario hora, mas el recargo del 50% para obtener el valor hora extra, luego se multiplica por el número de Horas trabajadas; si laboró horas extra nocturna debe incluir el pago el recargo del 30% por ser hora nocturna; tales razonamientos jurídicos y análisis conforme al articulado de la ley orgánica del trabajo actual, no fue realizado por el actor en la demanda original, o en el escrito de subsanación. No cumpliendo con subsanar este particular.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.313, contra la entidad de trabajo TRANSPUYKA, C.A, y la persona natural ciudadano JOSE LUIS PUY MANCHO, CI. 9.640.359. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (22) días del mes de Febrero de (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
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