REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 1º de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001725
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS OVIEDO, cedula de identidad Nº 3.923.029.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEWIS STOFIKM, inscrito en el Ipsa Nº 32.954.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE COSTAS PROCESALES INCIDENTALES

Visto el anterior escrito por concepto de SOLICITUD DE EJECUCION DE COSTAS presentado por el ciudadano LUIS OVIEDO, debidamente asistido por el profesional del derecho LEWIS STOFIKM contra TRANSPORTE ROYCA, C.A., causados por incidencia según recurso ejercido y perecido ante el Tribunal Supremo de Justicia, por la parte accionada antes identificada; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:
En el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso principal laboral ordinario que según el sistema Juris 2000, una vez que se registra en este los datos concernientes supra, arrojo la causa Nº GP02-L-2011-001810, con recurso de apelación Nº GP02-R-2013-000258, la cual se encuentra actuadamente en la sede de nuestro máximo Tribunal por recurso de casación por recurso de casación ejercido por ambas.
Ahora bien, a los fines de poder precisar el iter procesal a seguir para la instrucción de la causa, es necesario determinar la fase en que se encuentra la causa principal, y por cuanto se constató que el asunto principal mencionado no se encuentra en esta sede judicial, este Juzgador haciendo uso de las herramientas informáticas institucionales, procedió a verificar en la pagina oficial del Tribunal Supero de Justicia, cuentas de la sala social el status actual del recurso ejercido por ambas partes, teniendo como resultado el asunto Nº AA60-S-2013-001683, cuyas partes intervinientes son LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, representado judicialmente por el abogado Lewis Manuel Stofikm Gíl, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYCA, C.A., y ciudadanos RÓMULO ALBERTO ORTEGA CASTAÑEDA y OLMEDA ARTEAGA DE ORTEGA, observando que como resultado la sala social decidió con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y se cita parcialmente:

“(….) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de octubre del año 2013.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de casación formalizado por la parte actora recurrente. Agréguese al expediente.” (Resaltado y subrayado propias del Tribunal).


Analizada la sentencia parcialmente trascrito, en virtud de las características que tiene la solicitud planteada, debe observarse obligatoriamente lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, se cita:

“Art. 284 Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

Analizada la norma procesal mencionada, es imperioso revisar y buscar relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, por lo tanto la doctrina patria ha señalado:

“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).(Subrayado de la Sala).


“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503). (Subrayado propio del Tribunal).


Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia, el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación.

Bajo este colorario de argumentos, tanto por el articulado adjetivo legal aludido, la doctrina y de la sentencia mencionada ab initio, concluye este Juzgador, que según la publicación de la página Web de nuestro máximo Tribunal, se pudo verificar que la causa principal no tiene sentencia definitivamente firme, ya que dejo establecida la ponente lo siguiente “Continúese con la tramitación del recurso de casación formalizado por la parte actora recurrente. Agréguese al expediente”, quiere decir ello, que el status de dicho asunto se encuentra aun en tramite sin estar decidido, ante la Sala de Casación Social, esperando la decisión de fondo, en razón de ello, la presente demanda de costas procesales causadas por condenatoria del recurso de casación perecido por la parte accionada, debe forzosamente declararlo este Juzgado Inadmisible, por cuanto no existe aun, sentencia definitivamente firme en el Juicio Principal. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Costas Procesales incoada por el ciudadano LUIS OVIEDO, debidamente asistido por el profesional del derecho LEWIS STOFIKM contra TRANSPORTE ROYCA, C.A. SEGUNDO: Se ordena anexar la impresión de la página Web Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada supra y que guarda relación con el presente asunto. TERCERO: Vencido el lapso previsto para interponer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, sin que la parte intensada lo ejerciere, ordénese el cierre y archivo del asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente dedición. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (1º) de Febrero del año (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 03:25, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR