PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Febrero de 2.016

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000279
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEÑA
ABOGADO APODERADA PARTE ACTORA: HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO STIVALA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m. comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el abogado HECTOR ALEXANDER JÍMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.416, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.622, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.086, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-000279, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, y por la otra, GRUPO SOUTO, C.A, sociedad inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, Inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 167406-1, y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00085668-0, representada en este acto por el ciudadano ARTURO JOSÉ STIVALA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.174, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en la audiencia primigenia. Haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra GRUPO SOUTO, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” EN EL LIBELO DE DEMANDA.
EL DEMANDANTE ha expuesto resumidamente en su libelo de demanda su reclamación a LA DEMANDADA en los siguientes términos:
- El ex Trabajador, manifestó en su libelo que trabajó efectivamente para GRUPO SOUTO, C.A., bajo el cargo de “Chofer Conductor”.
- Que la relación laboral con Grupo Souto, desde el día siete (7) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil trece (2013).
- Que la relación de laboral termina al momento de que el ex Trabajador es desafiliado del sistema del Seguro Social.
- Que devengó para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario básico diario de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (99,10 Bs.).
- El ex Trabajador considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y montos en Bolívares:
PAGO DE DISFRUTE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013.

5.054,10 Bs.
PAGO POR UTILIDADES CONVENCIONALES AÑO 2013.
4.894,94 Bs.
PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEFINITIVA CAUSADA DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
62.234,84 Bs.
PAGO DE INTERESES GENERADOS POR LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
7.321,37 Bs.
PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT.
62.234,80 Bs.
PAGO DEL MONTO DE LOS INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS CREDITOS LABORALES, DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

25.649,19 Bs.

TOTAL Bs.
167.389,20 Bs.


En definitiva, los conceptos reclamados por El DEMANDANTE en su libelo a GRUPO SOUTO, C.A., alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (167.389,20 Bs.), e igualmente solicita el pago de honorarios profesionales de abogados incluidos en las costas y costos que el presente proceso ocasionare de conformidad con los artículos 274 y 648 del mismo código, las cuales solicita que sean calculadas a partir del monto que le corresponda cobrar en la ejecución de la sentencia, es decir el monto demandado más la indexación y los intereses moratorios.




CAPÍTULO II.
ALEGATOS DE GRUPO SOUTO, C.A.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales, Indemnización referida al artículo 92 de la LOTTT, y demás beneficios laborales, mi representada alega:
- Que la fecha de inicio de la relación laboral con el ex Trabajador fue el día primero (1) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
- La relación de Trabajo terminó en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013).
- Que las causas de la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, como consecuencia de que el ex Trabajador permaneció de reposo médico por más de cincuenta y dos (52) semanas ininterrumpidas.
- No son procedentes los conceptos exigidos por el ex Trabajador, en cuanto al pago de disfrute vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en razón de que el ex Trabajador permaneció de reposo médico desde el año dos mil doce (2012), por lo que la relación de Trabajo permaneció suspendida, y en consecuencia el ex Trabajador no se hizo acreedor del pago al derecho de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente a los meses de julio a diciembre del año dos mil trece (2013), conforme al artículo 190 y 192 de la LOTTT.
- En lo que respecta al concepto demandado por pago de utilidades convencionales año 2013, GRUPO SOUTO, C.A., considera que el mismo no es procedente, en razón de que la relación laboral permaneció suspendida desde el año 2012 hasta el año 2013, momento en la cual se extingue el vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia el ex Trabajador no se hizo acreedor del derecho de recibir el pago de utilidades en el periodo supra mencionado conforme al artículo 131 de la LOTTT.
- En lo concerniente al concepto demandado por concepto de pago de prestaciones de antigüedad definitiva causada durante la relación de trabajo, pago de intereses generados por la garantía de prestaciones sociales, GRUPO SOUTO, C.A., considera que el monto solicitado no es el que legalmente corresponde al demandante, en vista de que la Entidad Trabajo otorgó anualmente al ex Trabajador, anticipos por prestaciones sociales hasta por un 75% de lo depositado en sus garantías, además la Entidad de Trabajo cumplió con el pago de intereses por prestaciones sociales de forma anual, de conformidad con los parámetros legales previsto en los artículos 143 y 144 de la LOTTT.
- Lo referente a pago del monto de los intereses por incumplimiento del pago de los créditos laborales insatisfechos, desde la fecha de la terminación de la relación hasta la presentación de la demanda, GRUPO SOUTO, C.A, considera que el pago de dicho concepto no es procedente, en razón de que el mismo representa un monto excesivo, y que además en caso de estimarse procedente su pago, dicho cálculo debe ser elaborado por un especialista en la materia, en base a conceptos demandados Judicialmente y declarados con lugar en fase de Juicio.
- No es legal ni procedente el pago solicitado por el demandante por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, en vista de que en ningún momento GRUPO SOUTO, C.A., despidió de forma injustificada al ex Trabajador. El vínculo laboral se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT, con motivo de que el ex Trabajador permaneció de reposo médico por más de 52 semanas ininterrumpidas.
- GRUPO SOUTO, C.A., alega que al ex Trabajador le corresponde desde el punto de vista legal y contractual, es lo siguiente:
GARANTIA DE PRESTACIONES Art. 142 LITERAL “a” LOTTT.
10.486,43 Bs.
PAGO DE INTERESES TERMINACIÓN. 957,66 Bs.
ACUERDO ENTRE LAS PARTES. 35.555,91 Bs.
TOTAL A PAGAR: 47.000,00 Bs.

CAPITULO III
DE LA MEDIACIÓN.
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONCILIACION Y ACUERDOS ALCANZADOS POR LAS PARTES
Las partes concuerdan que el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver los conceptos adeudados por LA DEMANDADA, en razón de la relación laboral que existió con respecto a EL DEMANDANTE, además determinar las causas que originaron la terminación de la relación de Trabajo. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Conciliación.
PRIMERO: Posición General de EL DEMANDANTE.
El ex Trabajador manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales para GRUPO SOUTO, C.A., de forma ininterrumpida desde el año 1995 hasta el año 2012, cuando sale al disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, no logrando incorporarse a sus actividades como Chofer Conductor de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO, C.A., producto del padecimiento de una enfermedad de origen común.
Sostiene que en fecha Treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil trece, finaliza la relación laboral con GRUPO SOUTO, C.A., por causas ajenas a su persona. Asimismo manifiesta que no ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones de antigüedad, así como tampoco ha recibido el pago de los demás créditos laborales que le corresponden según la Ley y convenciones acordadas con la Entidad de Trabajo, por el tiempo en que duró la relación de Trabajo.

Adicionalmente solicita el pago de intereses de Mora por los créditos laborales exigibles, y el pago de la Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT.

SEGUNDO: Posición General de LA DEMANDADA.
Por su parte, LA DEMANDADA ha convenido en el hecho de que existió una relación laboral con respecto al DEMANDANTE desde el año 1995, pero difiere acerca de la fecha y causa de la terminación de la misma, puesto que alega que la relación laboral que el ex Trabajador mantuvo con GRUPO SOUTO, C.A., culminó en el año 2013, y fue motivada en razón de que el DEMANDANTE permaneció de reposo médico por más de 52 semanas de reposo ininterrumpido, extinguiéndose el vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT, y en ese sentido al no tratarse de un despido injustificado no es legal ni procedente el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

Por otra parte GRUPO SOUTO, C.A., de forma categórica manifiesta que los conceptos demandados tales como, vacaciones y bono vacacional 2013, utilidades 2013, intereses de prestaciones sociales, son improcedentes en vista de que ya fueron pagados al demandante en su oportunidad legal correspondiente. En lo referente al el pago de prestaciones sociales, el monto manifestado por el DEMANDANTE no se ajusta a la realidad, puesto que GRUPO SOUTO, C.A., pagó de forma anual al ex Trabajador anticipos de prestaciones sociales hasta el máximo permitido por la LOTTT.

En lo que respecta pago del monto de los intereses por incumplimiento del pago de los créditos laborales, desde la fecha de la terminación de la relación hasta la presentación de la demanda, la Entidad de Trabajo manifiesta que los mismos no son procedentes, en vista de que los mismo deben ser determinados por un experto en la materia, en caso de ser procedentes y de esa manera quede fijado mediante una sentencia en fase de juicio.

CAPÍTULO IV.
DEL ACUERDO.
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en los Capítulos I y II de este escrito de transacción, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA, a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación comercial que existió entre la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y LA DEMANDADA.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (47.000,00 Bs.), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su cabal y entera satisfacción, mediante un cheque identificado con el N° 79449557, girado a la orden de PEDRO ANTONIO PEÑA contra el Banco Mercantil, C.A., Banco universal, de fecha 23 de febrero del 2016 y se anexa copia simple para ser agregado a los autos suscrita por EL DEMANDANTE en señal de recepción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la supuesta terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo y la terminación de las relaciones comerciales que existieron entre GRUPO SOUTO, C.A., y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; igualmente quedan incluidos cualesquieras diferencias en beneficios laborales o socioeconómicos, en prestaciones sociales y cualquier concepto de naturaleza laboral o derivado de la supuesta relación de trabajo, y como consecuencia de la aplicación de Convenciones Colectivas suscritas por la demandada o en las que sea parte cualquier filial, subsidiaria, o persona jurídica que conforme con la demandada un grupo de empresas, ya sea en pago de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y en general de cualquiera de los conceptos descritos en esta transacción sin que dicha enumeración sea taxativa, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre EL DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, y la prestaciones Sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia del presente Acuerdo Transaccional -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo alegada por el, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo de demanda con su debida cuantificación, y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores disponen las normas que rigen la materia. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
Los que suscriben.
EL JUEZ

ABOG. WILFREDO GONZALEZ SOSA

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesto expresamente que he actuado con precisa instrucción de mi mandante, quien está en conocimiento pleno del contenido del presente acuerdo, en todas y cada una de sus partes, así como de la suma única objeto de la presente Transacción Judicial.


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA: