REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000067
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO



Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, contra la decisión de fecha 06 de Enero del 2014, que declaro culpable al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 27-05-2014, a los fines legales, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 30-05-2015, correspondiendo en distribución como Ponente a la jueza N° 05 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Septiembre del 2014, se ordeno devolver el presente asunto, siendo que en fecha 22 de Abril del 2015 se dio cuenta nuevamente en sala del presente asunto.

En fecha 14 de Mayo del 2015, vista la inhibición planteada por la Jueza Cuarta Elsa Hernández garcía, se solicito sorteo entre los demás jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, conformar la Sala Accidental.


Mediante resolución de fecha 13 de Agosto del 2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 26-8- 2015 a las 10:30 AM.

Luego de diversos diferimientos se realizo la audiencia oral y publica en fecha 22-10-2015, esta Sala Accidental, procede a dictar fallo en los siguientes términos:


I
RECURSO DE APELACION
.omisis...
"...Habiéndose celebrado la audiencia publica de juicio referente a la presente causa, la cual culmino en fecha 15 de julio del 2013, con sentencia condenatoria de cuatro 4 años de prisión por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el cambio de calificación dadas al delito por el cual el acusado venia siendo procesado el cual era, homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cambio advertido por el tribunal en fecha 03 de julio del 2013, vengo al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Copp., en concordancia con los artículos 426 y 427 ejusdem, a interponer formal recurso de apelación contra dicha decisión dictada por el tribunal a su cargo y publicada su texto integro en fecha seis 06 de enero del 2014 y notificada dicha publicación en fecha 31 de enero de 2014, en los términos siguientes: 1- consta de autos en la sentencia definitiva que aquí recurro fue publicada su texto integro en fecha 06 de enero del 2014, y notificada dicha publicación en audiencia publica de imposición de sentencia en fecha 31 de enero del 2014, y el presente escrito de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación de lo cual se evidencia que fue presentado dentro del termino de diez 10 días, contados a partir de la notificación en la audiencia publica de imposición de sentencia, acto en el cual quedo notificado formalmente de la decisión. 2- el precepto legal que fundamenta el presente recurso de apelación es el articulo 444, numeral 5 del COPP que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


CAPITULO II
DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURIDICA

En fecha tres 03 de julio del 2013 el tribunal a quo advirtió el cambio de calificación dada al delito por el cual se venia procesando al acusado FREDDY GARCIA y el cual era homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 415 Ibidem, de conformidad con lo establecido con el articulo 333 del COPP, fecha en la cual se realizaba audiencia de continuación de juicio, acto en el cual el ministerio publico solicito la suspensión del juicio para preparar la defensa en vista del cambio de calificación, decretando el tribunal dicha suspensión y fijando la continuación para la fecha quince 15 de julio del 2013, fecha en la cual se le da continuación a la audiencia de juicio y se declara terminada la recepción de prueba, otorgándole el tribunal a las partes el derecho de palabra para q emitieran sus conclusiones y ejercieran su derecho a la replica y contra replica, así como también manifestándole al acusado su derecho a declarar quien no hizo uso del mismo al igual que a la victima quien declaro. En dichas conclusiones la defensa alego, que ciertamente no se había demostrado los extremos del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, por el cual venia siendo procesado el acusado FREDDY GARCIA, ya que el ministerio publico no probo la intención de matar a la victima, ni la causa extraña a la voluntad del acusado que impidió materializar su voluntar de matar y que por el contrario lo que se había demostrado era el delito de lesiones intencionales graves, prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal, que establece una pena de uno 1 a cuatro 4 años de prisión, alegándose igualmente en dichas conclusiones que la acción penal por el delito de lesiones intencionales graves se encontraba prescrito, pues se configuraba de los dos tipos de prescripción la cuales son: 1- prescripción ordinaria. 2- prescripción extraordinaria o judicial, esta ultima y en consecuencia debía el tribunal absolver al acusado por el delito de homicidio intencional calificado en grado de lustración por no haber cometido dicho delito y sobreseído por el delito de lesiones intencionales graves por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con el articulo 108, numeral cinco, en concordancia con el articulo 110, primer aparte del código penal que establece la prescripción extraordinaria o judicial, el cual expresa: "interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio publico,... o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. " En efecto el presente proceso comenzó en fecha 25 de diciembre del 2007, fecha en la cual se cometió el delito de lesiones intencionales graves que establece una pena uno 1 a cuatro 4 años de prisión, sumando los dos extremos, es decir pena mínima y pena máxima, nos da cinco años de prisión, teniendo entonces como pena mínima dos años 2 y seis 6 meses la cual es el quantum a tomar en cuenta a los fines de calcular el tiempo de prescripción, señalando el articulo 108, ordinal quinto del Código Penal, para aquellos delitos que tengan una sanción de tres 3 años o menos una prescripción ordinaria de tres años, a sumarle a esta prescripción ordinaria la mitad de dicha sanción nos da un año 1 y seis 6 meses, teniendo como consecuencia el quantum de prescripción extraordinaria de cuatro años y seis meses , por lo que para la fecha en que el tribunal dicto la dispositiva 15 de julio del 2013, la acción penal por el delito de lesiones se encontraba prescrita, la cual se había materializado en fecha 31 de julio del 2012. el tribunal en la dispositiva folio 94, 95, 96 declara en su particular primero la culpabilidad del acusado FREDDY OMAR GARCIA WONG, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en el particular segundo determina el quantum de la pena a cumplir la cual establece en el termino máximo de cuatro 4 años de prisión, en el particular tercero, mantiene la medida cautelar a favor del acusado y en el particular cuarto declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa por prescripción de la acción penal en virtud según la recurrida de lo establecido en el articulo 108, en concordancia con el articulo 110, primera parte del código penal, en virtud que durante el proceso se verificaron actos interruptivos de la misma v de lo antes expuesto se desprende que la recurrida toma en cuenta para desestimar el sobreseimiento a favor del acusado por prescripción de la acción penal en fundamento del articulo 300, numeral tres del COPP, la prescripción ordinaria, que es aquella que se interrumpe con cualquier acto de procedimiento que se realice dentro del proceso penal, comenzando de nuevo a partir de dicho acto, pero no tomo en cuenta la prescripción extraordinaria o judicial, la cual no es susceptible de interrupción, y que se encuentra señalada en el mismo aparte del articulo 110 del código penal que tomo en cuenta la recurrida para desestimar el sobreseimiento solicitado, siendo esto una violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, es decir del articulo 110, primer aparte del código penal. De haber aplicado correctamente dichos artículos, se hubiese declarado el sobreseimiento por prescripción va que la acción penal se encuentra prescrita de forma evidente y clara, en vista de que el retardo procesal no es imputable al acusado, quien demostró dentro del proceso responsabilidad absoluta acudiendo al llamado de todos los actos del tribunal, así como su obligación de presentación ante el alguacilazgo. Siendo la prescripción una institución de orden publico, y no habiendo necesidad alguna de realizar ningún tipo de inmediación para llegar al convencimiento de que la acción penal por el delito de lesiones intencionales graves, se encuentra prescrito por haberse dado las condiciones de ley, siendo necesaria únicamente realizar una operación aritmética y constatar de conformidad con los actos, si hubo actos imputables al acusado que dilataran al proceso, solicito de ustedes ciudadanos magistrados emitan una decisión propia de conformidad con lo establecido en el COPP y que debería ser la declaración de la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del acusado declarando en consecuencia con lugar la apelación, manifiesto a la corte de apelaciones que la recurrida en la publicación del texto integro de la sentencia omitió el pronunciamiento de la procedencia o no del sobreseimiento por prescripción señalado en la dispositiva de fecha 15 de Julio de 2013.

CAPITULO III
Finalmente solicito que la presente apelación sea emitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. En Valencia a la fecha de su presentación. ..."


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación.

DECISION RECURRIDA
...OMISIS...
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
"...FREDDY OMAR GARCIA WONG, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.046.038, residenciado en el sector La Candelaria, calle Michelena, Edificio Hersa, piso No. 02, apartamento 2-A, Estado Carabobo.

II
DE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL
III
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS DEL JUICIO
...OMISIS...
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Pena!, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y publico ha quedado demostrado que en fecha 25 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada se encontraba circulando la víctima Carlos Alberto Sandoval por la calle Codecido de la Avenida Bolívar, Valencia, estado Carabobo, en compañía de una amiga de nombre Adive Araujo Niño, cuando pasaron por las inmediaciones de las Residencias Mariposa y avistaron al ciudadano Freddy Ornar García Wong, quien les cabía señas para que se detuvieran, en efecto se detenienen, la víctima Carlos Alberto Sandoval se baja del vehículo, y se acerca al imputado, quien le manifiesta que le habían partido el parabrisas trasero de su vehículo Fiat Palio y le pide que lo ayude a buscar a un ciudadano apodado El Coriano porque sospechaba que era él quien le había dañados el vidrio en cuestión; la víctima Carlos Alberto Sandoval le manifestó que prefería no meterse en ese asunto, en ese instante el imputado se alteró, comenzó a insultar a la víctima y a gritarle, diciéndole que no le quería ayudar porque era cómplice, que lo iba a matar o que le iba a mandar a dar unos golpes con otra persona; en razón de lo sucedido la víctima Carlos Alberto Sandoval se retira del lugar dirigiéndose a la casa de su padre Manuel Sandoval, posteriormente como a las 05:00 horas de la mañana recibe una llamada telefónica de un número desconocido y al atender se percata que se trataba del ciudadano Freddy Ornar García Wong, manifestándole que quería pedirle disculpas porque se había enterado que no era responsable de los daños de su vehículo y lo invitó a su casa a compartir con la familia, ya que se conocían con anterioridad; después de insistir, Carlos Alberto Sandoval accede a ir al apartamento del ciudadano Freddy Ornar García Wong, ubicado en la Avenida Michelena, entre las calles Montes de Oca y Díaz Moreno, edifico Hersa, al llegar se encuentra al imputado en la Planta Baja del edificio, quien salió con las manos ocultas tras la espalda y sin mediar palabras lo golpeó en la cara con un bate de madera, logrando herirlo gravemente, ocasionándole lesiones que ameritaron intervención quirúrgica.
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:
1. Del dicho de la ciudadana NORKA VIRGINIA HERRERA MEDINA, testigo presencial de los hechos la cual fue promovida por el ministerio publico y quien expuso lo siguiente: "... el 25 de diciembre de 2007; le dije a mi taxista de confianza que teníamos una reunión en casa de mi familia, estando allá le dije que me buscara y fue buscarme como a las cuatro y media, del lado adelante veníamos conversando cuando veníamos por la avenida observo un forcejeo entre personas veo a un señor calvo, y veo a esa persona tratando de soltarse y otras tratando de meterlo en el edificio Ersa, dos hombres y dos mujeres, una señora en bata una muchacha en bata, se veía el forcejeo, trataban de meterlo en el edificio y veía la sangre y le decía suéltenlo y al muchacho lo tenían con el forcejeo. Y el taxista me dijo veámonos. El FISCAL PREGUNTA: P. Lugar, hora y fecha de los hechos que vio R. El lugar yo iba para San Blas viejo avenida Michelena, se fue por la avenida Michelena con Montes de Oca, Carabobo eso paso como a las 5 de la mañana, yo me indigne en ver esa situación porque tengo hijos, no sabia que pasaba pero una persona trataba de soltar y otras trataban de meterlo. P. La persona que vio estaba herido R. vi a un señor calvo vestido de negro tratándose de defender de esas personas que lo agarraban, P, Había sangre R. como es blanco le vi bastante sangre, P. como se llama el taxista R. Se llama Edgar, siempre me hacia las carreras era de confianza, el tenia un Century color marrón. P que hora era R. Entre cuatro a cinco de la mañana del 25 de diciembre. P. Cuantas personas forcejeaban R, solo vi a cuatro personas, una señora en bata, una muchacha de pelo largo, estaba un muchacho alto flaco y un señor. P. Color de piel R. No era muy blanco, no tan moreno. P. Podría recordar el rostro de la persona blanca que sangraba, esta en esta sala R. Si lo recuerdo era parecido al que esta sentado acá, se deja constancia que señalo a la victima. P. habían mas carros R. Estaba un carro como wolvagen plateado al frente, esta la panadería, el edificio, prácticamente 5 personas que estaban en el hecho. P. si estuviera la persona alta que habría agredido o que estaba en ese momento haciendo fuerza usted lo señalaría R. Si se me parece a el, se deja constancia que señala al acusado en sala. LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO P. Como se entero del acto de hoy R. Me aviso la victima. P. le llego citación del Tribunal R. No siempre hubo el contacto. No todo el tiempo pero como yo había ido a declarar no podía perder el contacto. P. Usted manifestó que le parecía que la persona era calvo sin embargo manifiesta que no perdió contacto pero lo conoce R. No a ninguno. Pregunta objetada por no estar en periodo de conclusiones. Objeción con lugar. P. Mantuvo contacto con la victima R. Siempre no pero si soy responsable. P. Usted vio un forcejeo R. Si un forcejeo. P. vio cuando lo golpearon R. No vi el forcejeo y lo vi sangrando y trataban de meterlo al edificio y trataba de soltarse, nos detuvimos pero nos tuvimos que ir. P. Pudiera ser que el forcejeo que vio no seria que trataban de evitar una pelea R. No la persona tenía sangre en el rostro bastante y nos detuvimos y había un carro gris parado. P. Cuanto tiempo se detuvieron R. Un rato hasta que el taxista me dijo vémonos, y estaba indignada porque tengo hijos y el estaba indefenso P Ustedes se detuvieron R. Bajamos los vidrios y vimos porque no medio detuvimos por ver y saber lo que estaba pasando y no sabíamos lo que estaba pasando, porque estábamos pasando por allí y vimos que la persona que estaba llena de sangre trataba de soltarse..."
El testimonio de esta ciudadana, rendido de manera clara y serena, sirve para probar que el acusado fue la persona que le produjo las lesiones a la victima; por cuanto señalo a ambos como a los cuales observo en hora de la madrugada del 25 de Diciembre de 2007; señalando al acusado como la persona que propinándole unos golpes, le ocasiono lesiones en su rostro a la victima. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Del dicho del ciudadano MANUEL ISIDRO SANDOVAL SAMUEL, el cual es testigo referencial de los hechos en su condición de hermano de la victima, promovido por el ministerio publico y quien depuso, lo siguiente: "...yo estaba en casa durmiendo cuando recibí una llamada de mi hermano diciéndome que estaba herido y que estaba hacia la clínica porque estaba mal, se cayo la comunicación; posteriormente me notificaron que estaba en la clínica, fui a la misma y me dijo que había sido agredido en la Michelena y estaba mal, no me sabia dar la orientación y en la clínica lo hizo y después fui al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a poner la denuncia y temí la retaliación hacia mi por la naturaleza de lo que sucedió. EL FISCAL PREGUNTA AL TESTIGO. P. diga lugar, fecha y hora r. no recuerdo la fecha era como el 24 o 25 de diciembre en la madrugada, vi que tenia varias llamadas perdidas y logre comunicarme con mi hermano y después pude llamarlo fue en la temporada de navidad. P. usted llego a ir a la clínica r. si estaba en la clínica los colorados. P. como estaba su hermano r. le habían hecho primera atención tenia el pómulo hundido, estaba golpeado. P. llego a referirse al medico tratante para que declarara las condiciones de su hermano R. me dijo que había que ser sometido a operación colocarle prótesis y estaban contactando al cirujano, me habían hablado del Dr. Cohén que era medico de trayectoria pero como estábamos en temporadas festivas era difícil. P. Que tipo de lesión y con que objeto recibe el golpe R. Habían hablado de que era un bate o un palo yo lo asocie con un bate, después me dijeron que era un palo. P. tuvo conocimiento quien lo lesionada r. supuestamente era una persona que había gozado de la confianza de mi hermano, pero yo de trato no lo conozco y no se quien es la persona y lo asocio porque me dijeron que era un amigo y que surgió una discusión. P. cuanto tiempo duro su hermano en observación medica y que tiempo de curación R. fue bastante tiempo, la primera operación duro como 3 o 4 días y después fue la rehabilitación, estimulación, entre la operación y rehabilitación pasaron mas de 6 meses. P. usted llego solo a la clínica R. si, porque era difícil comunicarse con la familia porque se habían acostado tarde y poco a poco fueron reaccionando, yo llame a mis hermanos. r. usted Observo a su hermano v si entre a la sala de cura donde estaba mi hermano. P. cuando llega la familia llego a tener conocimiento del nombre o apodo o seudónimo de la persona que arremete a su hermano R. No lo se porque para mi no es trascendente. LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO. P. donde estaba a la hora de los hechos R. en mi casa durmiendo, me entero porque mi hermano me llama y después que lo deje estabilizado fue a poner la denuncia y me dijeron que la persona estaba en su residencia, a el lo sigue una comisión de la policía hasta la clínica y yo le pedí a la policía que se trasladaran hasta el sitio donde fue agredido P. cuando recibe el llamado va al CICPC. P No primero fui a la clínica y fui yo quien interpone la denuncia y toda la información como aparece en el CICP es así. P. como estaba su hermano R. Estaba sedado pero podía hablar, por instinto el llega y por el camino se comunico conmigo y con mi papa, nadie atendía los teléfonos y mi papa vive relativa cerca P. su hermano después de los hechos fue a la clínica R. nos encontramos en la clínica y estaba atendido. P. en que se basa usted que fue un bate R. Mi hermano me dijo que fue atacado con eso. P. tiene conocimiento si su hermano provoco el hecho. PREGUNTA OBJETADA POR EL FISCAL. OBJECION CON LUGAR porque esta haciendo referencia que fue atacado con objeto contundente no quien lo provoco. P. Donde estaba su hermano cuando pone la denuncia R. En la de los Colorados. P. La constancia dice clínica Plaza R. la primera atención fue en la Plaza mi hermano carece de seguro y después fue a la clínica los colorados, posteriormente después de recibir los cuidados en los colorados y de la clínica los colorados fue trasladado a la clínica Plaza, porque había que operarlo no teníamos los recursos y el medico que operaba era en la clínica plaza y allí es operado. P. usted dijo que le parecía que el medico tratante era el Dr. Cohén R. porque lo estaban localizando. P. como el Dr. Cohén firmo la constancia como explica que no lo conseguí. PREGUNTA OBJETADA. DECLARADA CON LUGAR. P LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. El tribunal pregunta P. Cuando va al cicp lleva informe R. Si yo lo llevo, La familia se avoco a la emergencia en el centro medico plaza porque allí teníamos seguro donde se le iba a tratar y la constancia es la que consigno en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. . P. Ustedes lo solicitaron R. lo solicitamos para saber que lesión tenia, lo atienden en los colorados y posterior a la clínica Plaza porque allí podíamos contactar al Dr. Cohén, lo que a mi me dieron lo consigno y no recuerdo quien firmo la constancia..."
El testimonio de este testigo, fue determinante para señalar que su hermano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL fue lesionado en el rostro por un sujeto el cual el no conoce que producto de esas lesiones el mismo amerito ser intervenido quirúrgicamente. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaría, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Del testimonio de la ciudadana ADIVE ESMERIA ARAUJO NIÑO, quien es testigo presencial de los hechos y quien señaló, lo siguiente: "...yo el 25 de Diciembre en la madrugada venia con Carlos y me iba dando la cola cuando veníamos en camino, en la calle hacia el provincial que está por los colorados un caballero nos hizo señales para que nos paramos, Carlos se bajo y habó con el y estaba ofuscado le decía algo de un vidrio de un carro; Carlos le dijo q no tenia nada que ver y el otro señor estaba violento yo me puse nerviosa y me baje del carro, en ese momento Carlos se monto en el carro y nos fuimos, como era diciembre nos fuimos a la casa y me dijo luego que recibió una llamada y que se iba, que Freddy lo había llamado que se estaba disculpando y se iban a reunir a en su casa, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: P FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? R 25- 12 P ESA PERSONA QUE HIZO LOS HECHOS ESTABA SOLO? R si P SE ENCUENTRA PRESENTE? R si P LO INDICA EN ESTA SALA? R si el señor que esta sentado, P QUE PARENTESCO TIENE CON LA VICTIMA? R soy vecina P TIENE CONOCIMEINTO QUE LE PASO AL SEÑOR CARLOS LUEGO DE RECIBIR LA LLAMADA? R si a Carlos le dieron un batazo una persona con la que discutió lo estaban trasladando a la clínica los colorados P POSTERIORMENTE SE ENTERA QUIEN LE PROPINO LOS GOLPES? R si me entero después cuando me dirijo a la clínica, P SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE DETUVO EL VEHICULO? R si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P A QUE HORA SUCEDO EN EL ENCUENTRO ENTRE LA VICTIMA Y EL ACUSADO? R como a las 4 y media P ENTRE ELLOS HUBO ALGUNA RIÑA? R en el momento no, esa persona muy agresiva verbalmente, P HUBO O NO HUBO AGRESION? R no P DESPUES DEL INTERCAMBIO DE PALABRA HACIA DONDE SE DIRIGIERON? R hacia mi casa, estuvimos un rato en la casa del papa de Carlos y después cada quien se fue a su casa, P QUE PASO DE LA HORA DEL HECHO A SU CASA? R el dice que le partí el vidrio del carro pero yo no hice nada de eso, yo solo quería llagar a mi casa porque estaba asustada, P QUE LE DIJO LA VICTIMA AL RECIBIR LA LLAMADA? R se fue y me dijo que lo había llamado Freddy P DESPUES DE ESO NO SUPO NADA HASTA EL SIGUIENTE DIA? R. si no supe nada hasta que escuche los gritos n su casa. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: CUANTO TIEMPO PASO EN QUE UD DESDE QUE SE FUE HASTA QUE SE ENTERO DE LA LESION? R 11:30am del mismo día. P COMO SE ENTERO DE LA LESION? R por los papas de Carlos que yo escuche le escándalo y pregunte, P EN QUE PARTE TENIA LAS LESIONES? R en la cara. Es todo...".

El testimonio de este ciudadana, quien depuso de manera fluida y serena, que entre el acusado y la victima hubo una discusión previa a los hechos por un reclamo que este le realizo por la ruptura de un vidrio de un vehículo. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. De la declaración de la experta HAYDEE SANDOVAL, medico forense adscrita al CICPC, cuyo testimonio fue ofrecido por el ministerio publico en su condición de experta la cual realizo el reconocimiento medico a la victima CARLOS SANDOVAL y al efecto, lo siguiente: "... A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: P EN SU POSICION DE MEDICO CONOCE DE VISTA TRATO O DE COMUNICACIÓN A LA VICTIMA? R NO P CONOCE A LA VCTIMA COMO VECINA AMIGOS O ALGUN TRATO DE LARGA DATA? R NO P CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO? R EL DIA DE LA CONSULTA, PERO NO LO RECUERDO P QUE NOTO LA PRIMERA VEZ QUE LO VIO? R NO RECUERDO CUANDO LO VI PORQUE FUE EN EL 2007, RECUERDO LA MEDIATURA PORQUE LO ESTOY VIENDO Y NO PUEDO ESTAR RECORDANDO DETALLADAMENTE PORQUE VEO MUCHOS PACIENTES P RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MEDICATURA? R RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA P EN QUE SE BASA EL CONTENIDO? R ES UN EXAMEN FISICO DONDE EVALUAMOS LAS CONDICIONES EN QUE LLEGA EL PACIENTE, EN ESTA MEDICTURA HABIA INFORMES MEDICOS DONDE CONSTATA QUE TENIA FRACTURAS EN LA REGION FACIAL P CARACTERISTICAS DE LA LESIONES? R FRACTURA DEL MAXILAR, LAS FRACTURAS ES CUANDO UN HUESO SE PARTE, EN LA MAYORIA DE LAS POSIBILIDADES EL PACIENTE ES NECESARIO INTERVENIRLO EN LAS ZONAS DE REGION FACIAL NECESITA LA CIRUGÍA P PUDO DETERMINAR EL TIPO DE OBJETO CON SE CAUSO LA LESION? R LA CONTUSION EDEMATOSA Y DAMOS POR ENTENDIDO DE QUE ES UN TRAUMATISMO RECIBIDO SE PUEDE SEÑALAR QUE NO FUE POR UN OBJETO CORTANTE SINO POR UN OBJETO CONTUSO P LOS OBJETOS CONTUSOS CUALES PODRIAN SER? R SE PUEDEN DIVIIDIR EN NATURALES MANO, PIE Y NO NATURALES UN BATE UNA TABLA CUALQUIER COSA QUE NO SEA PENETRANTE P PUEDEN CAUSAR LA MUERTE? R LOS GOLPES SI DEPENDE DE LA INTENSIDAD DEL TRAUMATISMO (LA DEFENSA OBJETA PORQUE ES INDUCIDA EL TRIBUNAL ACUERDA SE REFORMA LA PREGUNTA) P UN OBJETO CONTUNDENTE DEPENDIENTO DE LA FORMA DEL GOLPE PUEDE CAUSAR LA MUERTE? R SI A MAYOR INTENSIDAD MAYOR DAÑO P UNA DE LAS ZONAS DEL CUERPO QUE SON VULNERABLES ES EL CRANEO? R UNA DE LAS PARTES MAS SENSIBLES Y COMO ES EL CENTRO DE TODAS LAS FUNCIONES SE PODRIA CONSIDERAR COMO UNO DE LOS ORGANOS QUE PODRIA PRODUCIR MAS DAÑOS P POR EL TIPO DE LESION QUE SUFRIO EL CIUDADANO LA PUEDE CONSIDERAR LEVE GRAVE O MENOS GRAVE? R EN LA CONCLUSION DEL INFORME COLOQUE UNAS LESIONES GRAVES CON NUEVOS RECONOCIMIENTOS PARA PRECISAR SECUELAS, PUESTO QUE POR LAS LESIONES POR SER MAS DE UNA FRACTURA SE CONSIDERA GRAVE Y AUNADO A QUE EL PACIENTE DEBIA SER INTERVENIDO QUIRUGICAMENTE Y YA A AL TENER INTERVENCION PONIA EN RIESGO SU VIDA P EN BASE AL INFORME Y A LA INTERVENCION QUIRURGICA PUDO ESTAR EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE? R SI, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P UD EN SU EXPOSICION MANIFESTO QUE UD EXAMINA Y RECONCE A ESOS PACIENTES, UD SE RECUERDA SI EXAMINO A LA VICITMA? R NO PUESTO QUE FUE EN EL 2007, YO VINE A EXPLICAR LA MEDIATURA P EL PORCEDIEMINTO A SEGUIR ES LA VICTIMA DEBE SER RECONOCIDA EN EL RECINTO DE LA MEDICATURA? R TTENEMOS MUCHAS NORMAS, NO TENEMOS UNA NORMA QUE EL PACIENTE DEBE ESTAR EN LA MEDICARUTA Y YO DEBO REVISARLO. P COMO MEDICO FORENSE EL ACUSADO MIDE 180 Y PESA 85 KL Y CONSIDERA QUE UNA PERSONA QE RECIBA UN BARTAZO EN LA CABEZA PUDE QUEDAR DE PIE COORDINAR EL TIEMPO Y ESPACIO? R NO PUEDO PRECISAR ESO PORQUE NO SOY TESTIGO, SOLO VENGO A CLARAR LO DE LA MEDICATURA, ADEMAS QUE NO LO PUEDO ASEGURAR; SE OBJETA LA PREGUNTA PUESTO QUE ES IMPERTINENTE Y SUBJETIVA A LUGAR DECLARADO POR EL TRIBUNAL Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: CUANDO EXAMIO A LA PERSONA YA HABIA SIDO INTERVENIDA? R YA HABIA SIDO INTERVENIDO EL MATERIAL DE OSTOSINTESIS Y TENIA ESPERA DE RESOLUCION BE OFTALMOLOGIA P ESTE TIPO DE LESIONES LA PERSONA DE NO HABER SIDO INTERVENIDA PUDO CAUSARLE LA MUERTE? R SI TODA FRACTURA CUANDO NO ES ATENDIDA PUEDE ACARREAR INFECCION OSEA Y MORIR O 'POR TODA LA VIDA CONSECUENCIAS P EN LA PRACTCA DE SUS FUNCIONES PUEDE OCURRIR QUE UNA PERSONA PUEDE SER EXAMINADA EN UN LUGAR DIFERENTE A LA MEDICATURA FORENSE? R SI SE PUEDE IR A CLINICAS Y HOSPITALES P ESAS ACTUACIONES LAS DIRIGE EL DIRECTOR DE LA MEDICATURA O EL MINISTERIO PUBLICO? R AMBOS. Es todo..."

De la declaración de esta experta, se desprende que la victima sufrió contusión edematosa y equimotica, en el rostro con fractura nasal y fractura del maxilar todo lo cual ameritó que el mismo fuese intervenido quirúrgicamente, que dichas lesiones presentaron las características de heridas contusas, bien sea de objeto contundente o bien sea con la mano o el pie etc. Asimismo ratifico el contenido del examen medico y califico las lesiones como Graves. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena.

15.- Del testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.347.418, quien es la victima de los hechos y quien señaló, lo siguiente:" El día 25 de diciembre como a las 2 y media 3 de la mañana, iba en mi vehículo Wolswagen Gold, año 2007 color plata, por la calle Codecido sentido este oeste, de la avenida Bolívar hacia la avenida Andrés Eloy Blanco, en compañía de mi amiga Adibe Araujo, visualizo a mano izquierda el vehículo de Freddy García, le toco corneta y le hace señas para que me detenga, en la orilla de la acera izquierda bajo el vidrio, lo saludo en eso el me dice que le partieron el vidrio del carro, me bajo del carro y veo que no tiene ningún vidrio partido y el me comenta que esta seguro que fue una persona que vive por la casa que le dicen coreano, me dice que lo buscáramos y le digo son las 3 de la mañana y le digo que a quien va a conseguir a nadie, se enfureció que yo era cómplice que se las iba a pagar en eso se me abalanza me lanza unos golpes yo lo golpee y le dije que estaba loco y le dije que me iba para casa de mi papa, como a los cinco minutos de llegar recibí una llamada de un celular que no conocía y era llamada de Freddy García pidiéndome disculpas y que lo acompañara a su casa con unos de sus familiares y me insistió que fuéramos y le dije que si por los años de amistad y cuando llegamos a su casa me dice que espere y veo hacia arriba y distingo a su padres le di la feliz navidad y que Freddy me había invitado y me pareció raro porque todo estaba apagado y veo al rato que Freddy viene hacia mi con algo largo como un bate como escondiéndolo y no tuve la malicia y siento que se me para al lado y me dice ya va papa esto lo vamos a arreglar sentí un golpe y se me llenaron las manos de sangre y estaba asustado y no sabia que sucedía, logro comunicarme con el 171 solicitando auxilio digo la dirección, llamo a mi papa le informo lo que pasa y por ultimo llamo a un primo y le digo lo que paso, y escuchaba metelo para el apartamento, matalo, matalo, llegan los policías y me preguntan que sucede y les dije que la persona que me agredió esta adentro y el papa de Freddy le dice a los policías es una pelea de amigos déjelo así que soy abogado, la policía me dijeron que tenia que poner la denuncia, me pareció ilógico , me sentía herido bañado en sangre, prendí el carro y me fui, me entere por los taxistas donde trabajaba y vieron lo que había sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL LE PREGUNTA A LA VICTIMA p Indique las circunstancias de lo que sucedió R. fue el 25/12/2007 como a las 2 o 3 de la mañana, fui agredido y el motivo por el cual sigo sin conocer, fue con un objeto contundente porque sentí el impacto en la cara. P. tiene conocimiento porque sucedió este hecho cual fue el origen R. el motivo fue que el señor Freddy me dijo que la partieron el vidrio del carro, no se si es cierto o no porque cuando vi el carro no vi vidrio partido y en la planta baja del edificio donde vive fui agredido. P. Donde fue señalado, cuanto tiempo duro su intervención y que tipo de intervención le hicieron r. Recibí un impacto en la cara derecha , sufrí fractura denla órbita ocular, del pómulo derecho, de tabique nasal, de mandíbula superior y de mandíbula inferior, fui sometido a cirugía reconstructiva de mi cara con el Dr, Ornar Cohén me colocaron 9 o 7 tornillos en la cara de titanio, me colocaron algo erich el cual sirve como sustento de ambas mandíbula para el periodo de curación el cual fue de tres meses, me dejo como consecuencia una parálisis parcial del pómulo o del área derecha de mi cara, también en ocasiones me dan dolores de cabeza sensaciones al frío y al calor, el ojo sufrió la fractura de todos sus vasos, hoy recuperado y me quedo como secuela una pequeña mancha en el ojo y hago seguimiento por una pequeña lesión en el cerebro y la sensibilidad propia de los dientes por el temor a que se me dañe una pieza., fui en primera instancia acudí a la Clínica Los colorados para primeros auxilios posteriormente a las dos horas por decisión del medico de la familia fui trasladado a la Clínica Valencia Plaza, fui sometido a la intervención quirúrgica por el Dr, Ornar Cohén medico Maxilo Facial, durando la operación 5 horas aproximadamente, de lo cual hay constancia en el expediente de esta causa. P. recibió llamado del acusado indicándole que fuera a su residencia r. Si. P. El acusado lo invito a pelear de hombre a hombre como se estila R. No. P. Quienes aupaban para que a usted lo agredieran R. Mervin García, la mama no recuerdo el nombre y una de las hermanas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PASA A PREGUNTAR A LA VICTIMA TESTIGO. P. Los hechos fueron en la venida Bolívar allí se inician r. si. P. Que hacia a esa hora por esa zona r. Venia de mi casa para donde mi papa y allí viví 20 años. P. Después que se encuentra con Freddy García tuvo algún altercado R. el altercado sucedió en ese momento y no fue puñetazo, discutimos el se abalanzo yo lo abrace y después me fui a la casa de mi papa. P. Usted dijo que Freddy García lo iba a matar R. Sí me decía que me mataran. P. que lo motivo a aceptar la invitación de Freddy R. había amistad desde hace tiempo pensé que realmente quería hablar conmigo y aclarar la situación ya que alegaba que alguien le había partido el vidrio de su carro. P. había amistad de muchos años R. había usted lo ha dicho. P. Freddy García ha sido una persona conflictiva R. He escuchado cosas pero no soy quien para afirmarlo. P. en que parte lo consiguió a el r. En el estacionamiento, me baje le dije epa que paso y me dijo déjame que guarde el carro y de arriba salen los padres me saludan, el metió su carro y me quedo saludando y veo que viene con algo largo presumo que era un bate y seguí hablando y en eso sentí un impacto con un objeto contundente. P. Podría manifestar si el acusado tenia intención de matar PREGUNTA OBJETADA POR EL FISCAL. OBJECION CON LUGAR. P. que impidió al acusado seguirlo golpeando r. Seria que Salí corriendo que yo sepa nadie que le dan un trancazo espera que le den mas yo trate de resguardarme allí escuchaba matalo metelo para el apartamento. P. Usted manifestó que forcejeaba, R, Es correcto. P. Usted logro llamar por teléfono lo hace al mismo tiempo R. Me agarran me sacudo me aparto y agarro el teléfono, porque sabia que si me detenía me iban a agredir tenia instinto de supervivencia. P. cual fue la conducta de los funcionarios R. ante lo que le manifestó el padre del acusado que era una pelea de amigos que el era abogado, los funcionarios se quedaron así, no reaccionaron no atendieron mi requerimiento. P. Una vez que recibió el impacto no siguió siendo agredido r. No le di chance a dios gracias, porque si recibo mas impactos no estaría aquí. P. Usted manifestó que las lesiones eran diversas fracturas y manifestó que una vez que los policías se retiran usted aun fue a casa de sus padres R. gracias a dios no perdí el conocimiento, porque si lo hubiera perdido sabrá dios donde estuviera. P. Cuando acude al medico r. ingrese por emergencia a la clínica los colorados inmediatamente que llegue a casa de mis padres no estaba pendiente d"*ela hora seria 5 o 5 y 30 de la mañana. P. como quedo usted posterior a la intervención R. Quede con lesiones en el ojo derecho, prácticamente no hablaba, tenia un yeso en la nariz, mas de 16 puntos de sutura en la cara y pase los primeros 30 a 40 días en cama, sin poder hablar como 10 días sin poder mover la mandíbula. P. cuando pone la denuncia R. Si mal no recuerdo fue en la clínica, no recuerdo muy bien por la anestesia y todo. P. en el expediente fue el 26 de diciembre R puede ser. P. Como es entonces que si tenía lesión tan grave como declaro al día siguiente de la intervención. PREGUNTA OBJETADA Y DECLARADA SIN LUGAR. R. Le digo que hablaba con dificultad pero no podía mover la mandíbula, entre dientes. El tribunal pregunta. P. USTED MANIFESTO QUE HUYO QUE HIZO EL ACUSADO R. No estaba pendiente lo que quería era alejarme, sentía que me agarraban me sacudí y escuchaba matalo, matalo, y busque el celular para llamar. P. Que personas estaban en la parte de abajo R. absolutamente nadie, realmente no recuerdo pero no había nadie. P. en que tiempo llegaron los funcionarios r. Como 5 minutos y el acusado salió corriendo y se metió en su casa, estaba el padre del acusado. P. A que distancia estaba r.

Estaba parado al lado de mi carro, estaba la mama en bata y el papa en shorts. Seguidamente el Tribunal pregunta P. Que hacían las personas que estaban allí, después que recibió el golpe R. Escuchaba que lo aupaban, cuando llegaron los funcionarios cambiaron la actitud hasta las llaves del carro me las entrego la mama. P. Que tiempo transcurrió para ser atendido R. me fui a mi casa y de allí me llevaron a la clínica Los corados como a media hora después de los hechos..."
El testimonio de este testigo en su condición de victima de los presentes hechos, fue determinante para señalar que fue lesionado en el rostro por el acusado el cual conoce; que antes del hechos el mismo le había realizado un reclamo por que este supuestamente sabia quien era la persona que le había roto el parabrisas de su vehículo, a lo cual la victima le manifestó desconocer; posteriormente recibió una llamada telefónica donde Freddy García el acusado, lo invitaba a su casa por la navidad, al llegar el mismo fue sorprendido por este quien con un objeto similar a un bate procedió a propinarle varios golpes en su rostro, que producto de esas lesiones el mismo amerito ser intervenido quirúrgicamente. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaría, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11. En relación a las pruebas documentales admitidas, que fueron las siguientes:

• Inspección Técnico Criminalisitica, de fecha 25-12-2007, Nro 2928, suscrita por el funcionario Agente Morillo Germán, adscrito a la Delegación Estadal Carabobo; en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "... en la avenida Michelena, edificio Hersa, en la vía publica de valencia estado Carabobo, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial de buena intensidad y temperatura ambiente, correspondiente a un tramo de la vía publica el cual se encuentra orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa, permitiendo el paso peatonal y vehiculares ambos sentidos, Dicho establecimiento comercial presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituidas por paredes de cemento debidamente frisadas y pintadas de color beige, cuenta como medio de acceso de dos portones de los comúnmente denominados Santamaría, elaborados en material metálico, y pintados de color azul, con sistema de seguridad de base candado, sin signos de violencia para el momento de realizar la inspección, asimismo en su parte posterior posee una valla publicitaria, elaborada en material metálico, el cual presenta una nomenclatura donde se lee PANADERIA PAULIPAN, es todo..."

• Inspección Técnico Criminalisitica, de fecha 25-12-2007, Nro. 2930, suscrita por el funcionario Nelson Antonio Jaime, adscrito a la Delegación Estadía Carabobo, donde se dejo constancia de lo siguiente: "... en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: Marca Volkswagen, Modelo Gol, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, Color Plata, Año 2007, Placa GDB-14F, serial de carrocería 9BWCC05W37P008344, que al ser inspeccionado en su parte externase puede observar que posee faros, stop trasero, sus cuatro cauchos con riñes sus tapas, en lo que respecta a la latonería y pintura se observa en buen estado de conservación. Al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar que sus asientos, tableros y consola están en buen estado de conservación, en el tablero en la consola se observa una mancha seca de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, en el borde inferior de la puerta del lado del conductor se observa varias manchas secas de color pardo rojizo de fue ratificada durante el debate oral y público, por la experta que la practico, al haberle sido puesta de manifiesto, según los artículos 341 y 228 de la Ley Adjetiva Penal, resultando contestes sus dichos, con lo expuesto en cada una de las actas por ella redactada y suscrita; por tal motivo puede considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado el testimonio de la experto que la sustenta, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede el mismo valor probatorio que han tenido los dichos de los testigos por lo que tales pruebas documentales, permitieron demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
...OMISIS...
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
...omisis...
Por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la comisión del delito de LSEIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 vigente para la época de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Condena al acusado FREDDY OMAR GARCIA WONG, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el articulo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que exime al acusado del pago de las referidas costas. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su favor, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Visto que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Cúmplase.


DE LA AUDIENCIA REALIZADA EN LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 22
DE OCTUBRE DEL 2015:

En el día de hoy, Jueves Veintidós de octubre de dos mil Quince (22-10- 2015), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am ), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2014-000067, interpuesto por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, defensor privado del imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 6/1/2014, mediante la cual DECLARO CULPABLE Y CONDENA A CUMPLIR 4 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY al mencionado imputado, en la actuación principal N° GP01-P-2008-000151, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces: integrada por las Juezas: DEISIS ORASMA DELGADO (PONENTE), MORELA FERRER BARBOZA y LAUDELINA GARRIDO APONTE. Asistidos por el Secretario Abg. Carlos Alberto López Castillo y el alguacil Eduardo Núñez. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: se deja constancia que COMPARECE: el Abogado Rafael Bellera, el Acusado, Freddy Ornar García Wong, el Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. José Morillo. NO COMAPARECE: La victima, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 167 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignada en el presente asunto. Verificada la presencia de las parte, en virtud del principio de inmediación, una vez constituida la sala se le pregunta a la parte presente si existe algún motivo de recusación en contra de las magistrados presentes. Toda vez que no existe motivo de recusación y verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral de conformidad al articulo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien Expone "Buenos días ciudadanas magistrados de la corte de apelaciones el presente recurso de apelación tiene como fundamento en el articulo 444 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar esta defensa que para el momento de dictar la sentencia se había producido la prescripción de la acción. Ahora bien ciudadanas juezas el acusado venia siendo procesado por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, siendo que durante la realización del juicio la juzgadora considero el cambio de calificación al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal, delito este por el cual fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, n los actos conclusivos la defensa manifestó que la acción se encontraba prescrita toda vez que los hechos habían ocurrido en 25 de Diciembre del 2007, por lo que la juzgadora debió haber dictado el sobreseimiento del presente asunto y no dictar una sentencia condenatorio, toda vez que para la fecha de la condenatoria se configuraban los dos tipos de prescripción, tanto la ordinaria como la extraordinaria, considerando esta defensa que la juez no dio cumplimiento al artículo 108 numeral 5 concatenado con el 110 ambos del Código Penal, por lo que el punto a tomar en cuanta en el presente recurso es la prescripción de la acción penal, en el articulo 110 del Código Penal se establece que si el juicio se prolongara sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, aplicable mas la mitad. del mismo, se declara prescrita la acción penal, siendo que los hechos comenzaron 25-12-2007 fecha en la cual se cometió el delito de .lesiones P intencionales graves, que establece la pena de 1 a 4 años sumados los dos extremos da una pena de teniendo como termino medio 2 años y 6 meses, la cual es el quantum a tomar en cuenta para la prescripción, por lo que considera este defensa que para el 31 de julio del 2012 se había producido la prescripción extraordinaria, visto que el hechos comenzó en el 2007 y la sentencia condenatoria se produjo en el 2013, encontrándose prescrita la acción. Alega la juzgadora que durante el proceso se realizaron actos que interrumpieron la prescripción, Actos que son tomándoos en consideración para la prescripción ordinaria, siendo que la prescripción extraordinario no es susceptible de interrupción, tomando en consideración que mi representado se presente en todos los actos del proceso al cual fue llamado, por lo que considera esta defensa que la juez realizo una mala aplicación del articulo 110 del Código Penal. Es por lo que solicito a esta corte de apelaciones se verifique la prescripción en el presente asunto, y emitan una decisión propia de conformidad a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, visto que la corte de apelaciones se encuentra facultada para ello y se declare la prescripción de la acción en el presente asunto. Es todo-. En este estado la juez ponente advierte a la parte que si bien es cierto que el Ministerio Publico no dio contestación al presente recurso de apelación, se le concede el derecho de palabra a los fines de garantizar la igualdad entre las partes en el proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, Abg. José Morrillo quien expone "Buenos días ciudadanas magistrados de la corte de apelaciones, ciertamente el ministerio público no dio contestación al recurso de apelaciones, por considerar que con la decisión dictada por la juzgadora se encontraba ajustada a derecho toda vez que la acción no se encontraba prescrita tal como lo solicito el defensor privado, aunado al hecho que el ministerio publico demostró durante el derecho de la investigación y del proceso que estábamos presente en un hecho delictivo como fue el de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, siendo que la juez de juicio considero realizar el cambio de calificación al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por considerar que estábamos en presencia unas lesiones, para el ministerio publico, condenando así por este delito al acusado presente en sala, por lo que ciertamente se culmino con una sentencia condenatoria, cumpliéndose así el cometido del ministerio publico, ciertamente el ministerio publico es garante de todo aquello que favorezca al proceso como fue en el presente caso, el ministerio publico considero que si el criterio de la juez era establecer que estamos presencia de una lesiones intencionales graves y no en presencia de un homicidio intencional en grado de frustración, tomando en consideración que la lesión fue producida en una zona comprometida como fue la zona del cráneo, no dio contestación al recurso por considerar que el cometido del ministerio publico fue satisfecho con una sentencia condenatorio, a todo evento esta representación fiscal discrepa del defensor privado, en cuanto a alegar que el delito se encontraba prescrito por considerar el ministerio publico que no fue así. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a las partes a los fines de que ejerza el derecho a replica y contrarréplica. Se deja constancia que las partes no ejercen el derecho a replicas. Acto seguido se les impone a la imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: FREDDY OMAR GARCIA WONG, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.046.038, domiciliado en Calle Michelena, Edificio Herzan, Piso 1 Apto 2. Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo quien expone: No Deseo Declarar. Es todo. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Oída declaraciones en la presente
audiencia las Ciudadanas Juezas de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman.


RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 6-01-2014, el recurrente cuestiona dicha decisión, mediante el cual CONDENO al ACUSADO FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo, 415 del Código Penal, fundamentando el recurrente su apelación en una única denuncia:

1- De la violación de la Lev por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones extrae de la denuncia realizada por el recurrente lo siguiente :

"...Se desprende que la recurrida tomo en cuenta para desestimar el sobreseimiento a favor del acusado por prescripción de la acción penal en fundamento del articulo 300, numeral tres del COPP, la prescripción ordinaria, que es aquella que se interrumpe con cualquier acto de procedimiento que se realice dentro del proceso penal, comenzando de nuevo a partir de dicho acto, pero no tomo en cuenta la prescripción extraordinaria o judicial, la cual no es susceptible de interrupción, y que se encuentra señalada en el mismo aparte del articulo 110 del Código Penal que tomo en cuenta la recurrida para desestimar el sobreseimiento solicitado, siendo esto una violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, es decir del articulo 110, primer aparte del código penal..."

Citado lo anterior, visto que el recurso de apelación va contra una decisión de primera instancia, que condeno al imputado de autos por la comisión del delito de lesiones gravísimas prevista en el Código Penal, quienes aquí deciden, traen a colación un breve concepto sobre la prescripción, a tales efectos : La prescripción es una forma de extinción de la acción penal, que constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acorde con tal apreciación, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo (Prescripción Ordinaria), y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso (Prescripción Judicial):

La Prescripción Ordinaria comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso); sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

El artículo 110 del Código Penal establece:

"Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. NEGRILLAS DE LA SALA.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración por la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal" (negrillas de la Sala).-

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo estos;

1. la sentencia condenatoria.
2. la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare;
3. la citación que como imputado practique el ministerio publico, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1118 del 25-06-2001, la cual destaca lo siguiente:

"El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de derecho de defensa..." (Negrillas de la Sala).


Constatado lo anterior procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a examinar el contenido de la decisión recurrida y a tales efectos observa:

"...Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, habiendo advertido el cambio de calificación dada en principio a los hechos, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el acusado FREDDY OMAR GARCIA WONG, que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTECIONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, toda vez que quedó acreditado que en fecha 25 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada se encontraba circulando la víctima Carlos Alberto Sandoval por la calle Codecido de la Avenida Bolívar, Valencia, estado Carabobo, en compañía de una amiga de nombre Adive Araujo Niño, cuando pasaron por las inmediaciones de las Residencias Mariposa y avistaron al ciudadano Freddy Ornar García Wong, quien les cabía señas para que se detuvieran, en efecto se detienen, la víctima Carlos Alberto Sandoval se baja del vehículo, y se acerca al imputado, quien le manifiesta que le habían partido el parabrisas trasero de su vehículo Fiat Palio y le pide que lo ayude a buscar a un ciudadano apodado El Coriano porque sospechaba que era él quien le había dañados el vidrio en cuestión; la víctima Carlos Alberto Sandoval le manifestó que prefería no meterse en ese asunto, en ese instante el imputado se alteró, comenzó a insultar a la víctima y a gritarle, diciéndole que no le quería ayudar porque era cómplice, que lo iba a matar o que le iba a mandar a dar unos golpes con otra persona; en razón de lo sucedido la víctima Carlos Alberto Sandoval se retira del lugar dirigiéndose a la casa de su padre Manuel Sandoval, posteriormente como a las 05:00 horas de la mañana recibe una llamada telefónica de un número desconocido y al atender se percata que se trataba del ciudadano Freddy Ornar García Wong, manifestándole que quería pedirle disculpas porque se había enterado que no era responsable de los daños de su vehículo y lo invitó a su casa a compartir con la familia, ya que se conocían con anterioridad; después de insistir, Carlos Alberto Sandoval accede a ir al apartamento del ciudadano Freddy Ornar García Wong, ubicado en la Avenida Michelena, entre las calles Montes de Oca y Díaz Moreno, edifico Hersa, al llegar se encuentra al imputado en la Planta Baja del edificio, quien salió con las manos ocultas tras la espalda y sin mediar palabras lo golpeó en la cara con un bate de madera, logrando herirlo gravemente, ocasionándole lesiones que ameritaron intervención quirúrgica.

Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como LESIONES INTENCIONALES GRAVES; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrado penalmente responsable, y en consecuencia culpable el ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, contempla una penalidad distinguida así: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, consagra una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, por mandato expreso de este dispositivo, la pena aplicable resultante de DOS (02) AÑOS y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN; según el mérito de las circunstancias atenuantes, cuyo quantum pudiera ser reducido a su limite inferior, no obstante, se observa que el presente caso no se cumplen los extremos contenidos en los ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Penal, los cuales son de observancia obligatoria para el Juez, conforme a la Sentencia No. 162, de fecha 23-04-2009, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con respecto al supuesto contenido en el ordinal 40 del referido articulo 74, cuya aplicación es facultativa del Juez, esta establece como circunstancia atenuante " cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho..." estimando quien aquí decide, que por la magnitud de las lesiones causadas y el área afectada, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es aumentar la pena al limite superior quedando en consecuencia, la pena a imponer por este delito en CUATRO 04 AÑOS DE PRISION...".


Asimismo observa esta Sala, que el recurrente en el debate del juicio oral y público, palabras mas palabras menos solicito a la Jueza a quo: ”…que ciertamente hay unas lesiones y el tribunal de control fue otorgada dicha calificación jurídica que fue apelada y corroborada ciertamente se demostró que no hubo intención de matar, en cuanto a las Lesiones evidentemente se realizo, dicho delito fue realizado en el 2007 estamos en el 2013 , es decir se encuentra prescripto, es decir que se cumplió en julio del 2012, por el hecho de homicidio debe ser absuelto y por las lesiones debe ser sobreseído…”

Acorde con lo anterior, esta Sala observa que el tribunal a quo se pronuncio con respecto a dicha solicitud, la cual riela al folio 96 del asunto principal, extrayendo esta Sala el siguiente pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, en los siguientes términos : “ cuarto: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa por cuanto el hecho no se encuentra prescripto, conforme al lo establecido al articulo 108 en concordancia con el 110 en su primer aparte del código Penal ; en virtud que durante el proceso se verificaron actos interructivos de la misma…” .

Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de los actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, configurando estas:

En fecha 15 de Enero del 2008 la fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio publico Abg. Mercedes Salas presenta ante el Tribunal de Primera Instancia al ciudadano GARCIA WOHW FREDYS OMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 Ord. 6 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Carlos Sandoval; fijándose a audiencia de presentación de imputado Para el día 15 de enero del 2008.


En esta mima fecha se difiere la audiencia por lo avanzado de la hora fijándose para el 16 de Enero de 2008.

En fecha 16 de Enero se realizo la audiencia de presentación de imputado , y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida con arresto Domiciliario y cambio la precalificación de HOMICIDIO FRUSTRADO A LESIONES GRAVES . (Folio 24 al 28 de la primera pieza).

En fecha 23 Enero de 2008 se publica la decisión emanada de la audiencia de presentación.

En fecha 06 de Febrero del 2008 solicita sustitución de la medida cautelar sustentada esta en el derecho al trabajo.

En fecha 12 de Febrero del 2008, el Juez Modifica la medida cautelar impuesta en la audiencia presentación impone medida cautelar con 256 Ord. 3, 4, 5, 6. del código orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero del 2008 se impone de la decisión el ciudadano Freddy García

En fecha 07 de Abril del 2008 el fiscal Vigésimo Undécimo abg. José Alberto Morrillo, presente recurso de apelación, contra la sustitución de la medida.

En fecha 21 de febrero del 2008 presenta recurso de apelación la fiscalia Undécima abogada Mercedes Salas.

En fecha 04 de Marzo 2008, presenta la defensa contestación del recurso que fue interpuesto por la fiscalia Undécima.

En fecha 08 de abril del 2008 la Sala 2 de la Corte de Apelación le dio entrada al recurso de apelación con la nomenclatura Gp01- R- 2008- 000052.

En fecha 25 de abril del 2008 se inhibe la Jueza Nª 4 Elsa Hernández García de conformidad con los artículos 86 Ord. 1 código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época.

En fecha 25 de abril del 2008 se ordena convocar un Juez Accidental para conformar la Sala.

En fecha 29 de Abril fue designada la Dra. Nelly Arcaya de Landae como Jueza Accidental.

En fecha 12 de Mayo 2008, solicita la corte de apelaciones copia certificada de la decisión de fecha 12 de febrero del 2008, de la a causa principal GP01-P-2008-00151, seguida al Ciudadano FREDY OMAR GARCIA WONG.

En fecha 13 de Mayo del 2008, el Juez Séptimo de control Orlando José Ramírez, remite a la Sala Accidental copia certificada de la decisión de fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 16 de mayo del 2008 la Sala accidental declara ADMITIDO el recurso de apelación Nº Gp01- R- 2008- 000052.

En fecha 25 de abril del 2008, la abogado MARIAT ALVARADO se inhibe de conformidad con el art. 86 Ord. 1.

En fecha 19 de mayo del 2008 la Sala Accidental, admite la inhibición planteada por la Dra. Elsa Hernández García y la declara procedente.

En fecha 23 de Mayo de 2008 la Sala Accidental Declara sin Lugar el Recurso interpuesto por la fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Mercedes Salas.

En fecha 26 de Mayo del 2008, remite el recurso de apelación al Juez de Primera Instancia de esta sede Judicial.

En fecha 02 de Junio del 2008 el Juez Séptimo recibe el recurso de apelación Nª Gp01- R- 2008- 000052.

En fecha 22 de Octubre del 2008, se avoca al conocimiento de la causa el Juez armando Rivera en virtud de la rotación de Jueces.

En fecha 06 de mayo de 2009 la Victima CARLOS SANDOVAL, solícita que se fije la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Julio del 2009 la Jueza séptima de Control Bárbara Ponce, solicita al fiscal Undécimo del Ministerio Publico, se pronuncie en cuanto al acto conclusivo que no ha sido presentado al Tribunal.

En fecha 10 de Septiembre 2009 el fiscal Undécimo del Ministerio del Público presenta acto conclusivo por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del Ciudadano Carlos Sandoval.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el tribunal fija audiencia preliminar para el 09 de octubre del 2009.

En fecha 08 de octubre del 2009 se difiere la audiencia prelimar en virtud de la incomparecencia del imputado, quedando fijado el referido acto para el 21 de enero del 2010.

En fecha 13 de enero presenta contestación a la acusación fiscal los abogados TULIO NUÑEZ y TAYDE NUÑEZ.

En fecha 14 de enero del 2010, Los abogados TULIO NUÑEZ y TAYDE NUÑEZ Renuncia de la defensa del imputado FREDY OMAR GARCIA WONG.

En fecha 21 de enero del 2010, se difiere la audiencia preliminar, toda vez que el imputado FREDY OMAR GARCIA WONG, solicita que se le nombre un defensor público, fijándose para el 10 de mayo del 2010.


En fecha 20 de Abril del 2010 solicita el Juez a la Coordinación publica que se le nombre un defensor al imputado FREDY OMAR GARCIA WONG.


En fecha 16 de abril del 2010 el imputado designa como defensor al abogado Rafael Bellera.

En fecha 27 de Abril del 2010 la victima solicita al tribunal que le ratifiquen el oficio a la defensoría Pública.

En fecha 05 de Mayo del 2010 la Jueza Séptima en funciones de control acuerda notificar al abogado Rafael Bellera a los fines de su Juramentación.

En fecha 27 de Abril del 2010, el Coordinador de Regional de la defensa Abg. Marcos Gómez Medina, informa que ha sido designada Mylenny Franco para que represente al imputado FREDY OMAR GARCIA WONG.

En fecha 10 de mayo del 2010 es juramentado el abogado Rafael Bellera defensor del imputado FREDY OMAR GARCIA WONG, asimismo solicita el difirimiento de la audiencia Preliminar, a los fines d imponerse de las actas, por lo que el tribunal lo difiere para el 11 de agosto del 2010.

En fecha 11 Abril 2010 se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y se fija para el 02 de Septiembre del 2010.

En fecha 02 de Septiembre del 2010 se difiere la audiencia en virtud de la reacusación realizada por la defensa abogado Rafael Bellera al Fiscal Auxiliar ANGULS QUIÑÓNEZ.


En fecha 11 de Enero del 2011 la Jueza de control solicta a la fiscal para que informe que fiscal quien va tener conocimiento sobre la causa principal GP01-P- 2008-000151.

En fecha 17 de febrero del 2011 la Fiscal Superior LISET VILLAROEL, informa al tribunal que fue declara sin lugar la recusación presentada por la defensa.

En fecha 01 de Marzo del 2011 se fija audiencia Preliminar para el día 14- 07-2011 en la actuación GP01-P- 2008-000151, se acuerda notificar a las partes.

En fecha 12 de Mayo del 2011 el ciudadano Carlos Sandoval, solicito que se dejara sin efecto la audiencia preeliminar pautada para el día 14- 07-2011, se fija para el 26-05-2011.

En fecha 26 -05-2011 fecha pautada para la audiencia preliminar se difiere en virtud de la incomparecencia de las partes quienes estaban debidamente notificadas, se fija para el 10-06-2011.

En fecha 10-06-2011 fecha pautada para la audiencia preliminar se difiere por incomparecencia del IMPUTADO FREDY OMAR GARCIA WONG, se fija para el 30-06-2011.

En fecha 30-06-2011, se difiere por incomparecencia del imputado FREDY OMAR GARCIA WONG y del Fiscal del Ministerio Público, se fija para el 15-07-2011.

En fecha 15- 07-2011 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Imputado y del fiscal del Ministerio Público, se fija para el 05-08-2011.

En fecha 05-08-2011 se difiere la presente audiencia prelimar en virtud de la incomparecencia del imputado FREDY OMAR GARCIA WONG y es notificado con colaboración de la policía del estado Carabobo, se fija par el 23-08-2011.

En fecha 23-08-2011 fecha fijada para la audiencia preliminar y en virtud de que el tribunal se encontraba de receso judicial se acuerda diferir para el 16-11-2011.

En fecha 16-11-2011 fecha fijada para la audiencia preliminar se difiere en virtud de la incomparecencia del imputado, FREDY OMAR GARCIA WONG se fija para el 02-12-2011.

En fecha 02-12-2011, se celebra la audiencia preliminar y se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO.

En fecha 12 de Diciembre se acuerda remitir la presente causa a los fines de que sea distribuida al tribunal de juicio.

En fecha 23 de Enero del 2012 , es recibida por la Juez de primera Instancia Segunda de Juicio , se dio entrada y ordeno el sorteo extraordinario 26-01-2012 y constitución Mixto para el 06-02-2012 .

En fecha 06-02-2012 se acuerda diferir por auto separado la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que el tribunal se encontraba en otro acto, se fija par el 20-02-2012.

En fecha 06-02-2012, fecha fijada para se difiere el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos, se fija para 23-04-2012.

En fecha 23-04-2012, se difiere el acto en virtud de que no asistieron los escobinos ni la victima.

En fecha 09 de Diciembre el abogado Rafael Bellera Solórzano , en su carácter de defensor del imputado FREDDY OMAR GARCIA, presenta recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de enero del 2012, se acuerda oficiar a la oficina de Distribución para que sea distribuido el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Bellera Solórzano.

En fecha 28 de febrero de 2012, fue recibido la actuación GP01-R-2011-000299, por la Sala Nª2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de marzo presenta la inhibición la Jueza Nº de la Sala Nª 2 de la Corte de apelaciones Dra. Elsa Hernández.

En fecha 28 de Marzo del 2012 se declara admitido el recurso de apelación.

En fecha 06 de Junio de 2012 se declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Rafael Bellera Solórzano.

En fecha 07 de julio del 2012, se remite nuevamente al tribunal Séptimo de control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Septiembre del 2012 se recibió por ante el tribunal segundo de Juicio, se fijo audiencia para 31 de Octubre del 2012 se ordeno notificar a las partes.

En fecha 31-10-2012 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia del imputado FREDDY OMAR GARCIA y de su defensa, se fijo audiencia para el 04-12-2012.

En fecha 04-12-2012 se diere en virtud que no comparecen los escabinos convocados, se fija nuevamente para el 11-01-2013.

En fecha 11-01-2013 se DECLARA ABIERTO EL DEBATE y se fija para el 24 de enero del 2013 Continuación del juicio.

En fecha 24 de Enero de 2013 se le da continuación al Juicio y se fija para 15-02-2013.

Fecha 15-02-2013 fecha fijada para la continuación del juicio, se acordó diferir en virtud de que el fiscal del Ministerio publico manifestó al tribunal que tenia que realizar inventario ordenado por la superioridad, se fijo para el 21 -02-2013.

En fecha 21 de febrero de 2013 se da continuación del juicio y se fija para el día 12 de marzo de 2013.

En fecha 12-03-2013 se le da continuación al juicio y se fija para el día 14- 03-2013.

En fecha 14-03-2013 se le da continuación al juicio y se fija para el día 19-03-2013.

En fecha 19-03-2013, se realizo auto en esta fecha dejando constancia que no hubo despacho se acordó diferir para el 01-04-2013.

En fecha 01-04-2013, se le da continuación y se acordó Suspender para el 10-04-2013.

En fecha 10-04-2013 se le da continuación y se acuerda suspender para el 06-05-2013.

En fecha 06-05-2013 se le da continuación se acuerda suspender para el 27-05-2013.

En fecha 27-05-2013 se le da continuación, se acuerda suspender para el 07-06-2013

En fecha 07-06-2013 se le da continuación, se acuerda suspender para el 25-06-2013.

En fecha 25-06-2013, se le da continuación, se acuerda suspender para el 03-07 2013.

En fecha 03-07-2013 se le da continuación, se acuerda suspender para el 04 de Julio del 2013.

En fecha 04- 07 -2013 se acuerda diferir en virtud de que ciudadano fiscal solicito el diferimiento en virtud de asistir a un acto académico y se fijo para el 08-07-2013.

En fecha 08-07-2013, se acordó diferir en virtud de que el ciudadano fiscal realizo llamada telefónica que no podía asistir en virtud de presentársele asunto personal con urgencia , se acordó diferir para el siguiente día 09-07-2013 .

Fecha 09-07-2013 se le da continuación al juicio, se declara terminada la Recepción de las pruebas, se acordó mantener la medida cautelar y se condeno a cumplir pena la pena de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

En fecha 06 de Enero de 2014 se publica auto motivado de la sentencia condenatoria, se ordena notificar a las partes.

En fecha 14-02-2014 interpone la defensa abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de enero del 2014.

En fecha 30 de mayo 2014 se dio entrada en esta Sala Nº2 al recurso de apelación y se ordeno notificar a las partes.

En fecha 10 de Septiembre del 2014 , se dicto auto en virtud de que el la Juez A QUO, no le dio el tramite correspondiente, sin proceder al tramite legal del 441, del código Orgánico Procesal penal, se ordena la remisión al tribunal correspondiente a los fines de que se subsane y se remita a la mayor brevedad posible .

En fecha 16 de octubre del 2014 lo recibe la Juez a quo y ordena el emplazamiento correspondiente al fiscal del ministerio Público.

En fecha 06- 03- 2015 se da por notificado el fiscal del Ministerio Público, no presento contestación del recurso.

En fecha 13 de abril del 2015 se remite nuevamente a la Corte de apelaciones.

En fecha 22 de abril del 2015 se recibe el presente recurso GP01-R-2014- 67.

EN fecha 14 de abril del 2015 presenta la inhibición la Jueza Nº 4. de esta Sala Nª2 de la corte de apelaciones.

En fecha 23 de Julio del 2015 se realiza auto mediante el cual los presidentes de la Sala Nª1 Y presidente de la Sala Nª 2 de conformidad con el articulo 47 de La ley Orgánica del Poder Judicial dejan constancia de la designación recaída por la jueza Nº1 por la Dra. Laudelina Aponte Garrido.

En fecha 23 de Julio del 2015 se da por notificada la Jueza Nº Dra. Laudelina Aponte Garrido.

En fecha 03 de Agosto se da por recibida la boleta de notificación y se declara conformada la Sala Accidental.

En fecha 13 de Agosto del 2015 se acuerda ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, y se fija audiencia par el 26-08-2015 se acordó notificar a las partes.


En fecha 26 de Agosto del 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia en la corte de apelación, no comparece la victima ni la fiscalia del ministerio publico, no se encontraban debidamente notificados se fija nuevamente para el 09-09-2015.


En fecha 22-09-2015, se realiza auto mediante el cual se fija audiencia par el 06-10-2015 se, acuerda notificar a las partes.

En fecha 07-09-2015, se realiza auto mediante el auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia par el día 22-10-2015.

En fecha 22 de Octubre del 2015 se celebro audiencia en la Corte de Apelaciones.

Constatado en forma contundente esta Sala Accidental que la causa no ha estado paralizada en ningún momento, manteniéndose por el contrario permanentemente activa, siendo verificables diferentes acciones y actuaciones tanto de las partes como el órgano jurisdiccional, todas ellas dentro del marco establecido para el proceso penal, por lo que mal podría establecerse una inacción por parte del estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal .

Existiendo inhibiciones, convocatorias, audiencias, solicitudes, designaciones defensores y revocatorias de representante judiciales, en fin un numero significativo de la actuaciones cuya relación se ha presentado en el presente fallo en el recorrido Inter procesal plasmado y que en definitiva van a determinar que diversas actuaciones y diligencias procesales realizadas durante el proceso penal, han producido la interrupción de la prescripción , siendo que lapso transcurrido entre otras actuaciones , no llegan a tener una duración de tres (03) años que pudieran hacer sucptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

En merito de las consideraciones procedentes , determinadas en cuanto a la existencia de permanentes y sucesivos actos interruptivos de la prescripción acaecidos en la presente causa, esta Sala considera que resulta forzoso concluir que en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, al acusado FREDDY OMAR GARCIA WONG, la prescripción ordinaria no ha operado . ASI SE DECIDE.


En cuanto a la prescripción Judicial extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que las se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del código Penal y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.

Ahora bien para que opere la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa. advirtiendo el Juez de la alzada , que si bien es cierto que en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto que la conducta del acusado FREDDY OMAR GARCIA Y SU DEFENSOR ha sido determinante para que dicho proceso haya sido indeterminable, y visto para que opere la prescripción judicial , dispone el articulo 110 ibidem, la prolongación en el tiempo debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso se debió a causas imputables al mencionado acusado y su defensores . Por lo que considera esta alzada que no opera la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en esta causa.

No obstante , se evidencia , que el ciudadano FREDDY OMAR GARCIA , evadió comparecer ante el referido tribunal en varias oportunidades , viéndose el tribunal obligado dicho Juzgado acordar su emplazamiento .

Igualmente en otras ocasiones revoco a la defensa privada y solicito defensa publica luego solicito nuevamente la asistencia de la defensa privada, la defensa también solicito diferimiento observándose que dicho Juicio fue diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado y su abogado defensor quienes no asistieron a las referidas audiencias , pese a las correspondientes citaciones y el tener conocimiento de las mismas .

Por ende , esta Sala Accidental de la corte de apelaciones considera que por razones antes expuestas, en la presente causa tampoco ha operado la prescripción Judicial o extraordinaria prevista en el articulo 110 del código Penal . Así se decide.

En consecuencia, al no haber operado ni la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial en la presente causa, la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia lo procedente conforme a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FREDDY OMAR GARCIA.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de interpuesto por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, contra la decisión de fecha 06 de Enero del 2014, que declaro culpable al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Enero del 2014 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal a quo.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria
Alejandra Blanquis



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

DEL VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al decidir declarar: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de interpuesto por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, contra la decisión de fecha 06 de Enero del 2014, que declaró culpable al ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Enero del 2014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.”

En este orden de ideas, ab initio, pude verificar, de la simple lectura de la sentencia que se pretende impugnar que en su contenido, no se evidencia, pronunciamiento alguno en relación al sobreseimiento solicitado por la defensa, lo que en principio la hace devenir en una decisión inmotivada, siendo que solo consta pronunciamiento genérico, en la dispositiva, del acta dictada en Sala, concretamente, en el particular Cuarto, lo cual se hace en los siguientes términos:

“CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa por cuanto el hecho no se encuentra prescrito, conforme a lo establecido en el articulo 108 en concordancia 110 en su primer aparte del Código Penal; en virtud de que durante el proceso se verificaron actos interruptivos de la misma”

Siendo que el defensor del acusado apela de la decisión dictada, digamos al concluir la audiencia de juicio, denunciando errónea aplicación de norma jurídica, contenida en el Art. 110, primer aparte del Código Penal, referido a que la Prescripción Judicial, o extraordinaria, por cuanto señala que este tipo de prescripción, no es susceptible de ser interrumpida por cualquier acto del procedimiento, advirtiendo que en el presente caso, transcurrió el tiempo necesario para la declaratoria de prescripción judicial o extraordinaria sin culpa del acusado.

Decidiendo la mayoría de la Sala, en la resolución que se disiente, en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria solicitada por la defensa, luego de hacer un recorrido, sobre todas las actuaciones devenidas en el presente proceso que:

“…En cuanto a la prescripción Judicial extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que las se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del código Penal y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Ahora bien para que opere la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa. advirtiendo el Juez de la alzada, que si bien es cierto que en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto que la conducta del acusado FREDDY OMAR GARCIA Y SU DEFENSOR ha sido determinante para que dicho proceso haya sido indeterminable, y visto para que opere la prescripción judicial, dispone el articulo 110 ibidem, la prolongación en el tiempo debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso se debió a causas imputables al mencionado acusado y su defensores. Por lo que considera esta alzada que no opera la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en esta causa.
No obstante, se evidencia, que el ciudadano FREDDY OMAR GARCIA, evadió comparecer ante el referido tribunal en varias oportunidades, viéndose el tribunal obligado dicho Juzgado acordar su emplazamiento.
Igualmente en otras ocasiones revocó a la defensa privada y solicitó defensa pública luego solicitó nuevamente la asistencia de la defensa privada, la defensa también solicitó diferimiento observándose que dicho Juicio fue diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado y su abogado defensor quienes no asistieron a las referidas audiencias, pese a las correspondientes citaciones y el tener conocimiento de las mismas.
Por ende, esta Sala Accidental de la corte de apelaciones considera que por razones antes expuestas, en la presente causa tampoco ha operado la prescripción Judicial o extraordinaria prevista en el articulo 110 del código Penal. Así se decide.
En consecuencia, al no haber operado ni la prescripción ordinaria ni la prescricipcion judicial en la presente causa, la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia lo procedente conforme a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FREDDY OMAR GARCIA”

Ahora bien, precisado lo anterior y advertido que el impugnante, hace una denuncia concreta sobre la infracción del Art. 110 primer aparte del Código Penal, referido a la prescripción Judicial o extraordinaria, frente a lo solicitado al Juez de instancia, se procede a revisar el fallo recurrido y se advierte que el Juez de instancia no da razón, ni fundamento de los motivos por los cuales no procede la prescripción Judicial solicitada por la defensa, mas allá de decir en la dispositiva del acta de juicio, que “durante el proceso se verificaron actos interruptivos de la misma”, lo cual no es dable en este tipo de prescripción, lo que impregna el fallo recurrido de inmotivado y por ende lo afecta de nulidad, no obstante ello, por ser la institución de la prescripción de orden público y haber estimado la Jurisprudencia que esta pude ser declarada en cualquier tiempo, quien disiente, procede a realizar la revisión de rigor, en este caso, la operación aritmética necesaria a los fines de verificar si han transcurrido los lapsos de ley para decretar la prescripción judicial, para seguidamente proceder en contraste con lo decidido y lo que conste en actas, a verificar si ciertamente como lo indica la mayoría de Sala, se produjeron actos imputables al acusado o a su defensa que dilataron el proceso y que por ende no lo conllevan a que sea viable el dictamen de la prescripción judicial.

En tal sentido advierte quien disiente, en cuanto a la prescripción judicial invocada que:
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (subrayado de la Sala)
Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Sala procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el caso del acusado de autos, ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG.
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos años y seis meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Así, desde el día 16 de enero del 2008, fecha de la imputación del hecho, al ciudadano: FREDDY OMAR GARCIA WONG, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la republica, hasta el 15 de julio del 2013, fecha en la cual el tribunal de la recurrida, dictó sentencia, contentivo del correspondiente pronunciamiento de prescripción, habían transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal.
De lo anterior se desprende, que aritméticamente operó la prescripción judicial para el delito de lesiones graves previsto en el Art. 415 del Código Penal, a favor del acusado de autos Freddy Omar García Wong.
Ahora bien, en cuanto al retardo procesal devenido y la conducta del imputado y su defensa, advierto que se citan por lo menos 99 causas de diferimientos de audiencias y se arriba a la conclusión siguiente:
“si bien, es cierto que en la presente causa el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto que la conducta del acusado Freddy Omar García Wong y su defensa, ha sido determinante para que dicho proceso haya sido indeterminable y visto para que opere la prescripción judicial, dispone el Art. 110 ibidem, la prolongación en el tiempo debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso se debió a causas imputables al mencionado acusado y su defensor. Por lo que considera esta alzada que no opera la PRESCRIPCIÖN JUDICIAL de esta causa.
No obstante, se evidencia, que el ciudadano Freddy Omar García, evadió comparecer ante el referido tribunal en varias oportunidades, viéndose el tribunal obligado dicho juzgado acordar su emplazamiento.
Igualmente en otras ocasiones revocó a la defensa privada y solicitó defensa pública, luego solicitó nuevamente la asistencia de la defensa privada, la defensa también solicitó diferimientos observándose que dicho juicio fue diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado, y su abogado defensor quienes no asistieron a las referidas audiencias, pese a las correspondientes citaciones y al tener conocimiento de las mismas”

Puntualizado lo anterior, pude verificar de la lectura de las citas de los diferimientos, que de los 99 diferimientos citados los que se refieren imputables al acusado son los siguientes; 08-10-09, 10-06-2011. 30-06-2011, 15-07-2011, 05-08-2011, 16-11-2011 y 31-10-12.

Es decir del Universo de 99 diferimientos, 7 son supuestamente imputables al acusado, y digo supuestamente, porque, al revisar las actuaciones y el contenido de cada una de las actas de diferimientos referidas pude advertir que no son imputables al imputado o su defensa, pues no estaban debidamente notificados de los actos, según se evidencian de las actas respectivas.

“…En el día de hoy, nueve 08 de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:30 AM, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Séptima de Control Abg. Bárbara Karerina Ponce Torres, asistido por el Abogado Julio Barrios, quien actúa como Secretario y el Alguacil Luis Ovalles; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el fiscal 11 auxiliar del ministerio público Abg. Angusl Quiñónez, la víctima Carlos Sandoval y los defensores del imputado Abg. Thaidee Núñez y Tulio Núñez. Se deja constancia que no compareció el imputado quien no fue debidamente notificado según consta de la boleta de citación que le fue librada y consignada por el alguacil”

“…En Valencia, el día de hoy, Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2.011), siendo las 03:10 PM horas, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO pautada para las 02:00 horas de la tarde, en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida a el (los) imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Abg. Marianela Hernández Jiménez, asistida por la Abg. MAOLI FUNG, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: Simon Castillo; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, en su condición de victima. No comparece al acto Fiscal 11 del Ministerio Publico, a pesar debidamente notificado como consta del resultado de la boleta. Ni la Defensa Privado, Abg. Rafael Bellera Solórzano, quien no se encuentra debidamente citado. No comparece el imputado, FREDDY OMAR GARCIA WONG motivo por el cual Se DIFIERE la Audiencia Preliminar…” NO practicada notificación, ver folio 108 y 120.
“….En Valencia, el día de hoy Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2.011), siendo las 02:14 PM horas, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO pautada para las 02:00 horas de la tarde, en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Abg. Marianela Hernández Jiménez, asistida por la Abg. Maoli Fung, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: Alexander López; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, en su condición de victima. No comparece al acto Fiscal 11 del Ministerio Publico y no constan resultas de su notificación. La Defensa Privado, Abg. Rafael Bellera Solórzano, y no constan resultas de su notificación. No comparece el imputado, FREDDY OMAR GARCIA WONG, no constando resultas de su citación”
“…En Valencia, el día de hoy Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2.011), siendo las 02:39 PM horas, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO pautada para las 02:00 horas de la tarde, en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Abg. Marianela Hernández Jiménez, asistida por la Abg. Maoli Fung, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: JHONATHAN OSTOS; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, en su condición de victima. No comparece al acto Fiscal 11 del Ministerio Publica, a pesar de estar debidamente convocado. No comparece La Defensa Privado, Abg. Rafael Bellera Solórzano, y no constan resultas de su notificación. No comparece el imputado, FREDDY OMAR GARCIA WONG, no constando resultas de su citación” Se evidencia no efectuada la notificación de imputado, ni la defensa, ver folios 148 y149, Pieza II.

“…En Valencia, el día de hoy Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), siendo las 10.00 AM horas, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO pautada para las 10:00 horas de la mañana en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Abg. Marianela Hernández Jiménez, asistida por la Abg. Maoli Fung, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: JAVIER ZAGARAY; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, en su condición de victima. La Fiscal 11 del Ministerio Publico, Abg. Hugocsis Flores. No comparece La Defensa Privado, Abg. Rafael Bellera Solórzano, y no constan resultas de su notificación. No comparece el imputado, FREDDY OMAR GARCIA WONG, no constando resultas de su citación.

“…En Valencia, el día de hoy Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las 11:00 AM horas, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN DETENIDO pautada para las 10:00 horas de la mañana en la causa signada con el No. GP01-P-2008-000151 seguida al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Abg. Marianela Hernández Jiménez, asistida por la Abg. Maoli Fung, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: WILFER ORTIZ; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, en su condición de victima. Comparece el Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. José Morillo. No comparece La Defensa Privado, Abg. Rafael Bellera Solórzano, y no constan resultas de su notificación. No comparece el imputado, FREDDY OMAR GARCIA WONG, no constando resultas de su citación”.
“…En el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de 2012, siendo las 11:05 PM, día fijado para la realización del ACTO DE CONSTITUCION en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-00151, incoada en contra el acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG constituido el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Juez Abg. Lilian Carolina Tirado, asistida por el Secretario Juan Carlos Ojeda y el Alguacil designado a la sala, la Juez procede de inmediato a solicitar al Secretario verifique la presencia de las partes; encontrándose presente, en sala la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico la victima Carlos Sandoval.- Se deja constancia de que no comparece el Acusado Freddy García, ni el Defensor Privado Rafael Bellera.- Se deja constancia de que no comparecen los escabinos convocados.- Ahora bien, Vista la vigencia anticipada del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal prevista en la disposición final segunda que textualmente establece “con la publicación en la gaceta oficial del presente decreto ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de escabinos y escabinas” el Tribunal se constituye en Tribunal Unipersonal, se fija fecha para la APERTURA DE JUICIO conforme al artículo 325 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, norma esta también en vigencia anticipada, se fija fecha para el 04-12-2012 a las 10:30 am Quedan los presentes notificados. Notificar Fiscalia y Defensa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- “. No se practica la notificación de la defensa, ni del acusado, ver folio 340 Pieza II.

De la cita antes referida se advierte que en los casos citados como causas de diferimientos de los 99 supuestamente imputables al imputado, en su totalidad se advierte que no fue debidamente notificado el ni su defensa para esos actos, siendo que de la revisión del asunto, se constata que no fueron debidamente practicadas las notificaciones, por lo cual me resulta infundado, endilgarle la responsabilidad de la dilación procesal al imputado.

En este mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el análisis de la mayoría, igualmente se indica que las causas de diferimientos, se deben a que el imputado en otras ocasiones revocó a la defensa privada, solicitó defensa pública y luego solicitó asistencia de defensa privada.

Respecto a este planteamiento advierto que ocurrió una sola vez, en el interin del proceso, el cambio de defensa, lo cual es perfectamente valido en un proceso, por la dinámica del mismo, incluso por su misma extensión, y no por ello, podemos imputar un actuar de mala fe del justiciable, en este caso porque el acusado en fecha 21-01-2010, haya solicitado defensa pública, siendo que este sin obtener respuesta de su solicitud de defensa pública, designa defensor privado el 16 de abril del 2010, pues obtuvo respuesta de su solicitud de defensa pública el 27 de abril del 2010, lo cual lo llevó a estar prácticamente indefenso cuatro (4)meses dentro del proceso y no se advierte una conducta contumaz al haber decidido nuevamente optar por una defensa privada.

Otra causa que se puntualiza, por la mayoría, como causa de dilación atinente a la defensa, es que ésta, solicitó diferimientos, siendo que de la actuación de la defensa no se advierte que haya realizado multiplicidad de solicitudes de diferimientos, que pudiesen tenerse como solicitudes de mala fe, siendo que del recorrido citado en la decisión aprobada por la mayoría se advierte, solo una solicitud de diferimiento de la defensa, y esto en virtud, que una vez juramentado el Dr. Rafael Bellera como defensor en fecha 10-05-2010, en esta misma fecha solicita diferimiento del acto pautado para imponerse de las actas, lo cual es perfectamente entendible y justificado en el ámbito del ejercicio de la defensa penal, pues apenas se está juramentando el defensor necesita tiempo para preparar su defensa. En este sentido, no advierto que la defensa haya solicitado los diferimientos fundados en su mala feo bajo un actuar doloso o contumaz.
Como corolario de lo antes referido, no advierto, revisadas las actuaciones que conforman el expediente en estudio, que se pueda constatar, que el retardo procesal sufrido en la presente causa, se produjo por la conducta culpable o de mala fe, del justiciable o su defensa, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas, a diferimientos propios de la dinámica del proceso. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado, máxime cuando del reporte de presentaciones expedida por el alguacilazgo de este Tribunal, que corre inserta en la segunda pieza de este expediente, folios 167, 168 y 169, pude verificar que desde la fecha de ingreso 13-02-2008 al 11 de noviembre del 2011, el justiciable presenta un record de 94 presentaciones periódicas y regulares de cada 15 días, tal y como le fue establecido y decretado por el Juez de la causa. Además que del contenido de la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre del 2011, en su particular CUARTO, la Jueza deja constancia de lo siguiente: “…Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el Ciudadano FREDDY OMAR GARCIA WONG, por la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta para su decreto y ante el cumplimiento cabal del régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal que le fue impuesta como se evidencia del Reporte de Presentaciones inserta a os folios 167 al 169 de la pieza II de la actuación”
En virtud de lo antes expuesto, quien disiente, estima que el recurso interpuesto por la defensa. Abogado Rafael Bellera, debió declararse con lugar, primero por lo inmotivada de la decisión recurrida, y segundo por haber transcurrido el tiempo necesario para haber operado la prescripción Judicial o extraordinaria, sin culpa del justiciable o su defensa, por lo que debió declararse extinguida la acción por prescripción, para perseguir el delito de Lesiones Graves, previsto en el Art. 415 del Código Penal, por el cual fue condenado el acusado FREDDY OMAR WONG, todo de conformidad con los artículos 49, numeral 8, de la ley adjetiva penal vigente, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, debió decretarse el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado FREDDY OMAR WONG, con apoyo en el artículo 313, numeral 3 ejusdem. Así se declara. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE MORELA FERRER BARBOZA
DISIDENTE
La Secretaria
Alejandra Blanquis



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
Alejandra Blanquis