REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2016-000020

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo Abg. LUIS DARIO CORREA, en la audiencia preliminar, de fecha 12 de Enero de 2016, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 04/02/2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones junto con la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LUIS DARIO CORREA, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia preliminar, en fecha 12 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia preliminar de fecha 12 de Enero de 2016, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. El ilícito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que desestimó, en los siguientes términos:

“...Siendo asi, por cuanto la pena para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO es de 6 a 7 años, y tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo 74.4 DEL Código Penal. Se procede a condenar al ciudadano: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISION...
...Visto el efecto suspensivo planteado, se acuerda mantener en detención al ciudadano: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS y la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en este acto. La motiva se dictará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 350pm.-...”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“.... En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal 2 del Ministerio Publico quien expone; Quiero acotar que me traslade ante al Tribunal de responsabilidad de niños niñas y adolescente a fin de verificara y constatar el estatus de la ciudadana YOSMARY ALEJANDRA VILLASANA ALVAREZ, CI 26.580.530, de 16 años de edad una vez verificado en el sistema arrojo un juris GL01-D 2015.892 donde queda demostrado la participación de la adolescente del hecho punible cometido junto con los imputados presente en salas, es por ello que por tratarse de delitos graves esta representación fiscal dejar constancia de las interposición del efecto suspensivo establecido en el articulo 430 de la norma adjetiva penal. Es todo...”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

“...Se le concede el derecho de palabra a la defensa para contestar el recurso de efecto suspensivo quien expone: Esta defensa se opone de manera contundente al recurso de apelación intentado por la fiscalia del Ministerio publico por cuanto no existe fundamento serio para sostener ducho recurso ya que no se encuentra inserta en las actuaciones que conforman la presente causa acta de nacimiento de la ciudadana YOSMARY VILLASANA o cualquier otro medio probatorio ya que los lapsos para presentar las facultades y cargas de las partes los lapso legales son preclusivo es decir a esta fase del proceso son extemporánea de acuerdo a la norma adjetiva penal...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia preliminar, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que el delito de uso de adolescente para delinquir es un delito grave, arguyendo el representante de la vindicta publica que se traslado los tribunales de adolescente y la ciudadana Yosmary Villasana tiene 16 años.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia, en atención al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único. Excepción
Cuando se tratare de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa...”

Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que aplica el contenido antes citado; y en segundo lugar, la interposición del recurso suspenderá la decisión, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa admisión de los hechos al procesado de autos, asimismo no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, al calificar los hechos por la comisión de los delitos de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y el ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR lo desestimó, por estimar que el Ministerio Público, no presentó partida de nacimiento de la ciudadana para constatar que se tratase de una adolescente, no existe elemento alguno que hiciese presumir la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, siendo que el Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“...“...Este Tribunal desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De una revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, solamente en el acta policial es donde se señala que la tercera persona detenida se trata de una adolescente, y si bien es cierto, esta acta policial merece fe por haber sido elaborada y suscrita por funcionarios públicos, esta afirmación esta basada en el dicho de la propia persona detenida (presunta adolescente). Y tan es asi, que se lee textualmente “…quedando identificada como quien dijo ser y llamarse…indocumentada, de 16 años de edad, manifestó ser titular de la titular de la cédula de identidad…

SEGUNDO: En sintonía con lo anterior, es relativamente frecuente las declinatorias de causas, provenientes del Circuito de Responsabilidad Penal de Adolescente, por ciudadanos que se identifican en primera instancia como adolescentes y luego resultan ser adultos, a los fines de ser convenientemente procesados por aquella materia.

TERCERO: Al tratarse de una pena a imponer tan grave, a criterio de este Jurisdicente debe determinarse con un documento idóneo, bien sea partida de nacimiento, datos filiatorios, fe de bautismo, etc., la fecha exacta de nacimiento de la persona señalada como adolescente. Toda vez que de ello dependerá que una persona sea procesada o condenada a una pena de hasta veinticinco (25) años de prisión.

CUARTO: Si bien es cierto, en la audiencia de presentación, se estimo la comisión de este delito, dicha imputacion procede por estar en una etapa primigenia del procedimiento, teniendo el Ministerio Público la obligación de hacerse y traer a los autos prueba suficiente de la minoridad de la persona que se señala como adolescente, teniendo para ello el lapso de 45 días previstos para la fase de investigación y en uso de las facultades y competencias que revisten su cargo. Lo cual no ocurrió en el presente caso.


CUARTO: Por último considera quien aquí decide, que si bien de la lectura de las actuaciones pudiera inferirse o deducirse cual fue la conducta desplegada por la adolescente, debe el Ministerio Público al menos señalar la circunstancia de modo, en como el o los adultos utilizan al adolescente para la comisión del delito. Y esto es así, porque ciertamente el verbo recto del delito que nos ocupa, es el “uso” debiendo establecerse el modo en que fue utilizado.


En consecuencia, al modesto criterio de este Juzgador, se considera que lo ajustado a derecho para que proceda la configuración del delito que nos ocupa, observando que se trata de una pena elevada, es determinar la edad de la persona que se presume adolescente, y para ello debe consecuencialmente determinarse su fecha de nacimiento e individualizar la conducta o la circunstancia de forma en que fue utilizado dicho adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad invocación de comunidad de la prueba por parte de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de la siguiente manera, al ciudadano: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISION ......... y se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3 Y 9 del COPP, es decir, numeral 3 presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y numeral 9 estar atento al proceso al procesado STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS. ..........
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir a los ciudadanos: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS y JOSE DAVID ALMAO ANDARA, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y la misma debidamente asistida por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

Para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, conforme al artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , la pena correspondiente es de SEIS (06) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el imputado al momento de cometer el delito no superaba los veintiún años de edad y aunado a que del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el mismo no presente antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja a su limite inferior, esto es, SEIS AÑOS DE PRESIDIO, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja de un tercio de la pena aplicable conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se establece la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, aplicable al ciudadano: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con los artículos 5 y 6 ejusdem...... Y ASI SE DECIDE.-

......Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley al ciudadano: CONDENA:
1) Al ciudadano............,
2).... Al ciudadano: STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, ampliamente identificado en el capitulo I de la presente sentencia, a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, aplicable por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con los artículos 5 y 6 ejusdem. según la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal....”

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente el Juzgador procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado, desestimando el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, a cuyo efecto el juzgador, se sustentó en que el Ministerio Publico al menos debió señalar la circunstancia de modo, en como el o los adultos a utilizan al adolescente para la comisión del delito, arguyendo el aquo igualmente la falta de prueba que corroborase que la ciudadana era adolescente, para la configuración de este tipo penales, con respecto a la participación del procesado en el ilícito de Uso de Adolescente para Delinquir, y que por lo tanto el juzgador aquo considero una medida cautelar sustitutiva de libertad por la pena impuesta.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que el Juzgador a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, señalando al procesado autor de los hechos objeto del proceso, toda vez, que admitió los hechos acontecidos11/07/2015, a saber Tentativa de Robo Agravado, desestimando el delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Aunado a lo precedente, el Juzgador desestimó la precalificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, efectuada por el fiscal del Ministerio Público, señalando que el Ministerio Publico al menos debió señalar la circunstancia de modo, en como el o los adultos a utilizan al adolescente para la comisión del delito, e igualmente presentando la partida de nacimiento de la ciudadana Yosmary Villasana para probar que la misma era adolescente razón por la cual no se desprendía circunstancia alguna del referido delito ni mucho menos su participación, en el delito que desestimó.
En sintonía con los textos antes indicados, se hace necesario citar el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o la condenada...
....Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia...”

En el caso in comento, la pena decretada al procesado de autos, es de cuatro años de prisión, igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, establece en los siguientes términos:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien; habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, señalando que el Ministerio Publico al menos debió señalar la circunstancia de modo, en como él o los adultos utilizan al adolescente para la comisión del delito, e igualmente la falta de partida de nacimiento de la ciudadana que presuntamente era adolescente, para la configuración del tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, aunado a que la pena impuesta al ciudadano STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS fue de cuatro años de prisión, razón por la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso in comento, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que éste, Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo Abg. LUIS DARIO CORREA, en la audiencia preliminar, de fecha 12 de Enero de 2016, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado STAMLEY XAVIER BAUTE ARIAS, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS