REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000386
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica del ciudadano ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, en el asunto signado bajo el N° GV01-P-2015-000021, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2015, por el Tribunal Primero en Función de Control, de la Sección Penal Adolescente.

Se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada la designación como ponente a la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2015, la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica del ciudadano ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, interpuso recurso de apelación en el asunto signado bajo el N° GV01-P-2015-000021, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2015, por el Tribunal Primero en Función de Control, de la Sección Penal Adolescente. ; de cuyos fundamentos se extrae:

…Omissis…
“…
Asimismo considera la defensa que el Juez de Control no tenia facultad para decretar la medida judicial preventiva de libertad del adolescente: decretándola violento expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprendido. Se pregunta la defensa donde estan los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los up supra mencionados ciudadanos? .. evidentemente no existen pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 ( antes derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes 173 ( derogado) ejusdem..…” omisis…



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 30-06-2015, la Jueza Primera en Función de Control, decreto la detención del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, PRIMERO: Legitima la detención del adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.047.017, de 16 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de nacimiento 05-07-98, hijo de Ilse Sequera y Andrés Antonio Valderrama, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fundación CAP, sector 3, calle Monagas, Casa S-N, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Valencia Estado Carabobo, Cel: 0412-0399046, de las previsiones del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, considera esta juzgadora que en esta etapa primigenias de investigación debe acogerse la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso el adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, ha cometido un hecho punible calificado como delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem Se desprende su participación en la comisión de los citados hechos punibles, mediante las evidencias aportadas en el este acto por la defensa y los cuales son, acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencia física, sin perjuicio que en eI resultado de la investigación, la misma pudiera variar. TERCERO; Este Tribunal considera que se encuentra configurado el peligro de fuga por cuanto la sanción es la mas alta a Imponer es esta ley Especial tal y como lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, ya que el delito aquí precalificado es de aquellos que ameritan la Sanción Privativa de libertad, pues se atentó contra la vida de las víctimas, y la Sanción a imponer puede llegar a ser hasta por el lapso de cinco años, es por lo que considera esté Digno Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal, DECRETA la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, de conformidad con el artículo 559 y 560, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ordena el ingreso del joven adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA al Centro de Internamiento Alberto Ravell, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Sin Lugar la solicitud de medias cautelares. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión...….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Privada que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la detención decretada por el tribunal en función de adolescente , toda vez que a criterio de esa defensa, “… no tenia facultad para decretar la medida privativa de libertad …”; solicitando finalmente se acuerde la Libertad Plena de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GV01-P-2015-000021 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al adolescente (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21-07-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El joven fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó al adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.047.017, de 16 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de nacimiento 05-07-98, hijo de Ilse Sequera y Andrés Antonio Valderrama, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fundación CAP, sector 3, calle Monagas, Casa S-N, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Valencia Estado Carabobo, Cel: 0412-0399046 (Hermana) sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, y señaló: “…y expone: admito los hechos de los cuales se me acusan yo si lo hizo yo admito mi responsabilidad y entiendo lo que me dicen, y desisto del recurso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: …”

SANCION APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.

Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.

Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es así, pues que para la aplicación de la sanción, el Tribunal considerando la entidad de los hechos materia de proceso, aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos probatorios quedo demostrada la participación del joven adolescente, como autor de los hechos acusados, se ponderó la edad del joven, la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, el esfuerzo hecho por él para resarcir el daño causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate.

Se procedió a Sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 578 literal F ejusdem, aunado a los órganos de prueba queda demostrado que se cometió el hecho punible y que el joven fue el COOPERADOR del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en ilación a las previsiones del artículo 83 ejusdem, por lo cual, atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, antes referidas, tomando en cuenta la edad del adolescente que le permite cumplir cualquier tipo de medida, la magnitud del daño causado, tratándose uno de los delitos objeto de sanción de aquellos que atentan contra las personas, el derecho a la vida, cometido por motivo fútiles e innobles, donde producto de ese hecho, resultó afectado el bien mas preciado obligación del estado tutelar como lo es el derecho a la vida, además se toma en cuenta el informe Psico-social, psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente, donde se concluye, que, el mismo tiene hostilidad reprimida, carácter sociopático, rasgos paranoides, por lo que atendiendo las pautas del articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo su contenido, se estimó que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 620 literal F, de la LOPNNA, por el lapso de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de acuerdo a las previsiones del articulo el Art. 620 literal D de la LOPNNA, sanción impuesta tomando en cuenta la rebaja correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se procede a Sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 578 literal F ejusdem, en armonía con el Art. 37 ibidem, aunado a los órganos de prueba queda demostrado que se cometió el hecho punible, pronunciando la dispositiva en los siguientes términos: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.047.017, de 16 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de nacimiento 05-07-98, hijo de Ilse Sequera y Andrés Antonio Valderrama, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fundación CAP, sector 3, calle Monagas, Casa S-N, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Valencia Estado Carabobo, Cel: 0412-0399046 (Hermana) por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en ilación a las previsiones del artículo 83 ejusdem. En consecuencia procede a imponerle de inmediato la sanción atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, quedó demostrado que se cometieron los delitos antes señalados y la participación del joven como cooperador del hecho cometido, toma en cuenta la edad del joven que le permite cumplir cualquier tipo de medida, la magnitud del daño causado, tratándose de delito que atenta contra la derecho a la vida, además se toma en cuenta el informe Psico-social, psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente, por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar es LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 620 literal F, de la LOPNNA, por el lapso de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de acuerdo a las previsiones del articulo el Art. 620 literal D de la LOPNNA. En relación a delito de AGAVILLAMIENTO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. SE ACUERDA: 1) Ordena Oficiar a la Corte de Apelaciones de las resultas de la presente audiencia ello considerando el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, tentativamente estableciendo como fecha de remisión ya que se encuentra las partes presente el día 05-08-15. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Se declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la defensa en razón de existir medios que hicieron admisible la acusación. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado.. …”


En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 21-07-2015 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en fecha 03-07-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó la detención del adolescente de marras.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GV01-P-2015-0000021 donde el Adolescente, resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (8) MESES DE PRISIÓN, y sucesivamente 8 años de libertad asistida, por el delito AGAVILLAMIENTO,; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica del ciudadano ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, en el asunto signado bajo el N° GV01-P-2015-000021, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2015, por el Tribunal Primero en Función de Control, de la Sección Penal Adolescente.; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis







Hora de Emisión: 2:11 PM