REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2013-000097
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CHERRY YOHEL CEBALLOS AULAR, en el asunto signado bajo el N° GJ01-P-2001-000052, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2012, por el Tribunal Primero en Función de Control N-2, donde mantuvo la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias.

En fecha 7-11-2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada la designación como ponente al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 18-11-2013, se admitió el presente recurso de apelación y se fijo fecha de audiencia oral y publica.

En fecha 07-12-2015, el Defensor Publico Elida López, interpone un escrito mediante el cual informa al Tribunal que fue decretada la extinción total de la pena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 8-04-2013, la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica del ciudadano ANDRES VALDERRAMA SEQUERA, interpuso recurso de apelación en el asunto signado bajo el N° GV01-P-2015-000021, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2012, por el Tribunal Primero en Función de Control ; De cuyos fundamentos se extrae:


…Omissis…
“…
En el caso que ocupa su atención, con relación a mi caso, fui Condenado de conformidad" a lo dispuesto en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad se establecía con Prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, es decir mi pena no pudo recibir la rebaja sustancial, en vista que el limite inferior era de OCHO (08) AÑOS, situación que fue resuelta por el legislador Venezolano, al promulgar esta Nueva Ley Adjetiva Penal, que dispone la reducción :e la Pena por debajo del limite inferior.
Aplicando la Ultractividad de la nueva Ley Penal, en favor del Reo, en aras de la Justicia, me corresponde una reducción de pena, según la dosimetría de s pena aplicable para el delito consumado, por cuanto existe la atenuante que no poseo antecedentes penales, debe tomarse el limite Inferior del Delito previsto en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS;

En razón de lo antes expuesto, la rebaja sustancial de un Tercio de la pena aplicable conforme al Principio de Ultractividad de la Ley Penal que mas favorece al reo, se establecería en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es decir, me será favorable como reo, por cuanto en el reajuste o rectificación debo ser Condenado a cumplir una Pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

A todo evento, de no tomarse el limite inferior, para realizar el reajuste -educción de la pena aplicando igualmente el Principio de la Ultractividad y í ultractividad de la Ley Penal, por cuanto la Pena aplicable al Delito por el cual estoy Condenado es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 37 del Código Penal se establece el termino medio, el cual corresponde a MUEVE (09) AÑOS, la rebaja sustancial, disminuyendo un Tercio de la Pena TRES (03) AÑOS, es decir, me será favorable como Justiciable, cuanto se realizaría un reajuste o disminución estableciéndose una Pena de (06) AÑOS DE PRISION.
Por lo antes expuesto ruego a ustedes, revisar mis atenuantes, a fin de ir la disminución que mas me favorezca.
CAPITULO V
De lo expuesto por la Jurisprudencia, en relación al Principio de equidad en favor del Reo, en cuanto a la Revisión de Sentencias definitivamente Firmes.
En Circunstancias análogas, otros penados han acudido a los Órganos Jurisdiccionales, en procura de encontrar Justicia, una vez que el Estado Venezolano, ha promulgado Ley Penal que favorezca al reo, en relación a lo Tiente a la Revisión de Sentencia Solicitada.

En el mismo sentido, en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso:

"...esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de ¡a facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de afectar, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (Sentencia N°80/2001, del 1 de febrero)". (Subrayado de la Defensa)

Quedo establecido que el Estado Venezolano, favoreció a la Ciudadana: YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, cuando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en asunto N° GP01-R-2007-000110, a la referida Ciudadana se e dicto un reajuste de su Pena a cumplir, reduciéndola a CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autora del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia ccn el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal, del mismo modo a otros, Penados en otros Circuitos Judiciales Penales del País, en decisiones tomadas por sus respectivas Cortes de Apelaciones, también han sido favorecidos con la aplicación oe la Ley Adjetiva Penal de manera retroactiva, y consecuente disminución o "ajuste de pena.
j
Así las cosas, es Justicia que se me de el trato igualitario recibido por la ciudadana YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, y me sea otorgado un reajuste de su pera, disminuyendo un Tercio de la Pena, como se evidencia de anexo Marcado con la letra "A" Copia simple de la Decisión Judicial tomada por la Corte de -relaciones del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio del 2007, en asunto N° GP01 -R-2007-000110.

En el mismo orden de ideas, requiero el mismo trato que se ha otorgado, conforme a lo previsto y aplicable en la Nueva Ley Penal que disminuye Pena a tos Ciudadanos y Ciudadanos que en casos análogos Admiten los Hechos, Citando decisiones Judiciales recientes, que han sido objeto de la Tutela Judicial efectiva y aplicación de la Justicia, y disminución de Pena los Ciudadanos:

• LUSTIN JOSMAY PEREZ RIVAS, en decisión Judicial dictada en fecha 22 de Enero 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Asunto: WP01-R-2012-000752
• BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIANS. en decisión Judicial dictada en fecha 22 de Enero 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Asunto: WP01-R-2012-00670.
situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen deI derecho a ser tratados por ¡a ley de forma igualitaria, (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
…omisis…

CAPITULO V Del Petitorio
Solicito que la presente Acción incoada de Revisión de Sentencia Firme, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin se me el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado; una vez que la misma presentada en búsqueda de la aplicación Justicia; y en consiguiente este Tribunal Superior a ejecutar la Anulación de la Pena Impuesta en Octubre del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control…omisis…

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 9-10-2012, El Juez Primera en Función de Control, decreto medida privativa de libertad, argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano: CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Manifestando la representación Fiscal: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en tiempo útil contra el ciudadano CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto en fecha 09 de mayo de 2001 el ciudadano antes identificado fue detenido por funcionarios del Policía Técnica Judicial en un allanamiento practicado en la residencia ubicada en Los Guayos, sector 1, vereda 1, casa Nº 7, donde se encontraban los ciudadanos y se consiguió la droga que comercializaban y vendían en el sector, de igual forma se le acusa del delito DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de detención hecha por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, por los hechos de fecha 21-04-2008, y acusación presentada en fecha 23-05-2008, solicitando a este Tribunal sean admitidas las acusaciones presentadas contra el imputado de autos en su totalidad, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación fiscal por ser licitas, necesarias, útiles y pertinentes, así mismo se aperture a Juicio Oral y Publico y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”.

Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR: de nacionalidad venezolano, natural de Central Tacarigua, estado Carabobo, titular de la cedula Nº 11.808.841, fecha de nacimiento 12-06-1972, de 40 años de edad, residenciado en Los Guayos II, manzana A, vereda 4, casa Nº 6, estado Carabobo. Y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito sea impuesto de la pena correspondiente, Es todo”.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, como del Acusado: CHERRY YOEL CEBALLO AULAR (DETENIDO), en el sentido que se le aplique a éste último el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su petición de aplicación de las rebajas de ley.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado: CHERRY YOEL CEBALLO AULAR (DETENIDO), y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:

DISPOSITIVA

Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Vigente para el momento de esos hechos); y DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (Vigente para el momento de esos hechos).
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, subsistiendo el principio de comunidad de la prueba para un eventual Juicio Oral y Publico.
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación en los términos antes señalados, se procede a imponer nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial del procedimiento por admisión de los hechos, y de manera libre, consciente de los alcances de dicha institución y de manera espontánea manifestó el acusado: CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
CUARTO: Oída la anterior exposición se procede a imponer de la pena y a hacer las correspondientes rebajas de ley, de acuerdo al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el computo se basa en el limite mínimo de la pena del delito mas grave, mas la fracción del otro delito, y al resultado de esta operación se le efectúa la rebaja de (1/3) con motivo de la admisión de los hechos, quedando condenado el acusado: CHERRY YOEL CEBALLOS AULAR, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, exonerándose del pago de las costas procesales; por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud a que las circunstancias estimadas al momento del decreto de dicha medida de coerción no han variado, aunado a que el acusado registra expediente por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, específicamente al Juzgado Cuarto, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 se constató que presenta asunto ante dicho Despacho, remisión que se ordena a los fines de su acumulación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…” omisis…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El imputado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la decisión dictada en fecha 9-10-2009 por el tribunal en función de Control , toda vez que a criterio de esa defensa, “… no aplico el principio de ultractividad de la pena…”

Ahora bien, esta Alzada observa del escrito presentado en fecha 07-12-2015 por el defensor Publico, mediante el cual indica a esta Sala que al Imputado de marras le fue decretada la extinción total de la pena, aunado a ello procede esta alzada a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GJ01-P-2001-000052 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado CHERRY YOHEL CEBALLOS AULAR, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución N-4 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24-06-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

…OMISIS…
“…
Por tal motivo, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es declarar la redención total de la pena por el estudio y el trabajo y la extinción de la pena principal, impuesta al ciudadano CHERRY JOEL CEBALLOS AULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la también derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, por el cumplimiento de la referida condena.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/o EL ESTUDIO y en consecuencia declara la EXTINCIÓN TOTAL DE LA PENA impuesta al penado CHERRY JOEL CEBALLOS AULAR, antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con la copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Internado Judicial de Barinas. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional, Caracas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las solicitudes o registros en contra del mencionado ciudadano (Expedientes N° H-763.464 y H-892.793, instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia). A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.…”


En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA que declara la extinción total de la pena publicada mediante resolución de fecha 24-06-2015 por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera el imputado en fecha 08-04-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA que declara la extinción total de la pena publicada en las actuaciones del asunto Nº GJ01-P-2001-000052; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CHERRY YOHEL CEBALLOS AULAR, en el asunto signado bajo el N° GJ01-P-2001-000052, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2012, por el Tribunal Primero en Función de Control N-2, donde mantuvo la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias.; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis








Hora de Emisión: 12:17 PM