REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000038
Ponencia de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 23 de febrero del 2016, se dio cuenta del presente expediente en Sala, contentivo de conflicto de competencia y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a la Jueza LAudelina E. Garrido Ponte, Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apleaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala observa:
De la competencia
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia, estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
En el presente caso, se ha elevado ante esta Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, del mismo ámbito territorial, y de igual competencia por la materia, siendo esta Corte de Apelaciones, el tribunal superior común a ellos.
En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones. Así se decide.
En consecuencia esta Sala se aboca a su resolución.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
En fecha 07 de febrero del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia penal ordinaria, se declara INCOMPETENTE y por lo tanto declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia penal ordinaria, a tenor del contenido del Art. 67 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de las consideraciones que parcialmente se transcriben:
“…En Valencia, el día de hoy, Domingo Siete de Febrero de dos mil Dieciséis (07-02-2.016), siendo las 01:30 PM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE APREHENSIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-003248, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo Abg. Luis José Negre Querales, asistido para este acto por el Abg. Carlos Alberto López Castillo, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscalía 6 (A) del Ministerio Público ABG. ISANABEL PEREZ, el imputado JOHAN ANDRES PEREZ PUERTA y LUIS SEGUNDO VEZGAS GUEVARA, debidamente asistidos por el defensora Publica. Abg. MILEIDY FRANCO. Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone de “Esta Representación Fiscal, como punto previo deja constancia ante este tribunal que ciertamente que los imputados presentes en sala fueron presentados fuera del lapso de ley y en la constitución el Ministerio Publico quiere hacer saber a este tribunal que en base a la sentencia de fecha 09-02-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchán, en sala Constitucional, en la cual se establece que una vez que los imputados son presentados antes el tribunal en funciones de control, cesa la infracción establecida en el articulo 6 numeral 1 de la Ley de Amparos Constitucionales. Es por lo que esta representación fiscal pone a disposición a los imputados presentes en sala por los hechos, ocurridos en fecha 04 de Febrero del 2016, en el acta suscrita por los Funcionarios de Policía Municipal de los Guayos. Es por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado LUIS SEGUNDO VEZGAS GUEVARA y JOHAN ANDRES PEREZ PUERTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: 1.- JOHAN ANDRES PEREZ PUERTA, de nacionalidad venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, CI: 24.474.409, fecha de nacimiento el 04-10-1995, de 20 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Puerta y Mario Pérez, residenciado en Guacara, Isla La Fantasía, Callejón La Alegría, Casa 125, Municipio Guacara, Estado Carabobo. El cual expone: “Me acojo al Precepto Constitucional“. Es todo. 2.- LUIS SEGUNDO VEZGAS GUEVARA, de nacionalidad venezolano, Guacara, estado Carabobo, CI: 27.171.576, fecha de nacimiento el 23-08-1997, de 18 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Moto Taxista, hijo de Adeliz Vezgas Guevara y Luis Jaimes, residenciado en Guacara, Invasión el Topo, Calle los Caobos, casa sin Numero, Cerca del estacionamiento el Triangulo Estado Carabobo. El cual expone: “Me acojo al Precepto Constitucional“. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Milendy Franco quien expone “Como punto previo. Esta defensa deja constancia ante este tribunal que los imputados han manifestado a esta defensora tener defensor privado o abogado de confianza y que es el ciuddano Abg. Alberto José García y su voluntad de querer ser asistidos por dichos abogado aun así previa designación por parte de este tribunal de esta defensora, quien se encuentra de guardia el día de hoy a los fines de asumir la defensa de los imputados, y visto que efectivamente existe una violación de un derecho constitucional cuyo vicio acarrea la nulidad de la aprehensión de los imputados presentes en sala, solicito a este tribunal tenga a bien ejercer la tutela Judicial Efectiva y el control judicial toda vez que lo fundamentado por la representación fiscal, según jurisprudencia invocada por esta choca con lo establecido en la carta magna, es por lo que solicito a este tribunal aplique la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos fueron detenido en fecha 04-02-2016, venciendo dicho lapso para presentarlo ante el tribunal de control venciendo dicho lapso el 06-02-2016, y siendo presentado el recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de los lapsos procesales a los fines de ser presentados y oídos ante un tribunal de control por parte de los funcionarios aprehensores y habida cuanta que la representación fiscal tuvo conocimiento de dicha detención en fecha 4 de febrero del 2016, lo que hace responsable a dicha institución de la violación de tales derechos existiendo pues una acción de amparo antes el tribunal primero en Funciones de Control, de no convalidad una violación constitucional tenga bien declinar el presente asunto de conformidad al articulo 62 del COPP a los fines de que este tribunal siga conociendo del presente asunto. Es todo. El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Considera: TRIBUNAL acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de los ciudadano: LUIS SEGUNDO VEZGAS GUEVARA y JOHAN ANDRES PEREZ PUERTA, al Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Jurisdicción, vista la solicitud de la Defensora Publica, de conformidad con el artículo 58 en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en este mismo acto remitir con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones, a fines de que sean escuchados por su Juez Natural. Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:40 PM”



DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte, en fecha 11 de febrero del 2016, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia penal ordinaria, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emite resolución mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de nuestra ley adjetiva penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, basada la declinatoria en los siguientes términos fundamentales:
“…PRIMERO: Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, especialmente del acta de audiencia de presentación, de fecha 07-02-2016, se observa que la motivación para declinar la competencia fue la siguiente: “…vista la solicitud de la Defensora Publica, de conformidad con el artículo 58 en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…” Ahora bien, los artículo 58 y 62 están referidos a los modos de dirimir competencia en razón del territorio, lo cual en el modesto criterio de este Juzgador no es aplicable, pues se trata de dos Tribunales con competencia en el misma circunscripción judicial. Y naturalmente la sola solicitud de la Defensa no es motivo de declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Si bien es cierto, este Tribunal primeramente conoció y resolvió la solicitud de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se desarrolla conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, por incumplimiento del lapso de presentación del ciudadano: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, esta acción es distinta y excluyente del procedimiento abreviado de flagrancia por el cual presentaron a este mismo ciudadano, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, que se ventila conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son procedimientos que no pueden ser acumulados porque se descartan mutuamente.
SEGUNDO: Si bien es cierto, este Tribunal primeramente conoció y resolvió la solicitud de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se desarrolla conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, por incumplimiento del lapso de presentación del ciudadano: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, esta acción es distinta del procedimiento abreviado de flagrancia por el cual presentaron a este mismo ciudadano, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, que se ventila conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son procedimientos que no pueden ser acumulados y que se excluyen mutuamente.
TERCERO: Al modesto criterio de quien aquí decide, el Juez natural, quien le corresponde conocer el procedimiento abreviado de flagrancia por el cual se encuentra detenido el ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, es el Tribunal al que estando de guardia conforme al sistema de guardia llevado por este circuito, le fue presentado en su oportunidad en fecha 07-02-2016, es decir, el Tribunal Segundo de Control, independientemente que el lapso estuviere o no vencido e independientemente de si fuere presentado un amparo por la presunta violación de cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales, no operando o existiendo un fuero de atracción, regla, norma o jurisprudencia que amerite la acumulación o el conocimiento del procedimiento de presentación de detenido por haber conocido previamente una acción de amparo. Por lo que este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establece el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, existiendo tres consideraciones que advierten la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional en el presente caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, ACUERDA: 1) Plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y por existir instancia común entre los Tribunales abstenidos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. 2) Informar inmediatamente al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la presente decisión, a los fines que informe a la instancia superior común lo conducente. Quedan en estos términos expresados los fundamentos de la declaratoria de incompetencia. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE de conocer el presente asunto seguido al ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA ARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.474.409, acordando, en consecuencia: 1) Plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y por existir instancia común entre los Tribunales abstenidos, se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. 2) Informar inmediatamente al Tribunal Segundo en Función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la presente decisión a los fines que informe a la instancia superior común lo conducente, todo ello conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 ejusdem. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remítase Copia Certificada de la Presente decisión al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en Valencia. Ofíciese lo conducente. Se ORDENA a la Secretaría a darle tratamiento URGENTE A LA REMISION DE LA PRESENTE ACTUACION. Cúmplase.

RESOLUCION
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales presuntamente en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 81 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos siguientes:
Como se ha señalado anteriormente, el conflicto de competencia de no conocer ha sido planteado entre el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero en Funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, dos tribunales de igual jerarquía, con igual competencia por la materia y del mismo territorio, siendo el superior común a ambos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
Esta Sala pasa a decidir, refiriendo como preámbulo, lo establecido por la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Conflicto de Competencia, que al efecto ha establecido:
“…En primer lugar, conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.
Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, también es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, la jurisdicción en materia de Violencia de Género y la reciente competencia en Ilícitos económicos.
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos.
Debe reafirmarse pues, que el conflicto se instaura únicamente entre órganos jurisdiccionales, y el procedimiento para sustanciar y dirimir tales conflictos, está indicado expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien sea, para pretender conocer y decidir una misma causa (conflicto de conocer), indicado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario, por presentarse que los tribunales consideren expresamente, que no les corresponde conocer y decidir una misma causa, encontrándonos en esta situación, frente a un conflicto de no conocer, ubicado adjetivamente en el artículo 79 eiusdem.
Ocurrido el conflicto de no conocer, necesario es que se cumpla el procedimiento instaurado en el propio artículo 79 ya nombrado, el cual ordena que debe haber una declaratoria expresa de incompetencia por parte de un tribunal y en contraposición, la manifestación adversa y expresa de no conocer, por parte de otro tribunal, los cuales deben fundamentar sus decisiones.
Acto seguido, ambos tribunales manifestarán al superior común lo pertinente.”
Ahora bien, precisado lo anterior, de la lectura de los argumentos de los tribunales, involucrados en el denominado “conflicto de competencia”, elevado, ante este Tribunal de alzada, se evidencia que en un principio la competencia para conocer del presente asunto le correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declarándose incompetente por la materia, en los siguientes términos: “acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de los ciudadano: LUIS SEGUNDO VEZGAS GUEVARA y JOHAN ANDRES PEREZ PUERTA, al Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Jurisdicción, vista la solicitud de la Defensora Publica, de conformidad con el artículo 58 en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal”, declinando a su vez la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer.
Acaecido lo anterior, por su parte el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en materia penal ordinaria al recibir el asunto, argumenta palabras más, palabras menos, que:
“…PRIMERO: Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, especialmente del acta de audiencia de presentación, de fecha 07-02-2016, se observa que la motivación para declinar la competencia fue la siguiente: “…vista la solicitud de la Defensora Publica, de conformidad con el artículo 58 en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…” Ahora bien, los artículo 58 y 62 están referidos a los modos de dirimir competencia en razón del territorio, lo cual en el modesto criterio de este Juzgador no es aplicable, pues se trata de dos Tribunales con competencia en el misma circunscripción judicial. Y naturalmente la sola solicitud de la Defensa no es motivo de declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Si bien es cierto, este Tribunal primeramente conoció y resolvió la solicitud de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se desarrolla conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, por incumplimiento del lapso de presentación del ciudadano: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, esta acción es distinta y excluyente del procedimiento abreviado de flagrancia por el cual presentaron a este mismo ciudadano, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, que se ventila conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son procedimientos que no pueden ser acumulados porque se descartan mutuamente.
SEGUNDO: Si bien es cierto, este Tribunal primeramente conoció y resolvió la solicitud de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se desarrolla conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, por incumplimiento del lapso de presentación del ciudadano: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, esta acción es distinta del procedimiento abreviado de flagrancia por el cual presentaron a este mismo ciudadano, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, que se ventila conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son procedimientos que no pueden ser acumulados y que se excluyen mutuamente.
TERCERO: Al modesto criterio de quien aquí decide, el Juez natural, quien le corresponde conocer el procedimiento abreviado de flagrancia por el cual se encuentra detenido el ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, es el Tribunal al que estando de guardia conforme al sistema de guardia llevado por este circuito, le fue presentado en su oportunidad en fecha 07-02-2016, es decir, el Tribunal Segundo de Control, independientemente que el lapso estuviere o no vencido e independientemente de si fuere presentado un amparo por la presunta violación de cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales, no operando o existiendo un fuero de atracción, regla, norma o jurisprudencia que amerite la acumulación o el conocimiento del procedimiento de presentación de detenido por haber conocido previamente una acción de amparo. Por lo que este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que inmediatamente de declarar su incompetencia, seguidamente conforme a lo establecido en la ley procesal, acuerda:
1) Plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y por existir instancia común entre los Tribunales abstenidos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. 2) Informar inmediatamente al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la presente decisión, a los fines que informe a la instancia superior común lo conducente. Quedan en estos términos expresados los fundamentos de la declaratoria de incompetencia. Y ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, se constata del estudio de las actas, que ciertamente el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en de este Circuito Judicial Penal, al recibir, en la oportunidad de ley el asunto, luego de fijar y oír a las partes en la audiencia de presentación, sin motivación alguna acuerda la declinatoria del asunto, solo citando para ello el Art. 58 en concordancia con el Art. 62 de la ley adjetiva penal vigente, se insiste, sin dar una argumentación fundada que justifique lo resuelto.
Siendo que por su parte el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, argumenta en rechazo de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que los artículo 58 y 62 están referidos a los modos de dirimir competencia en razón del territorio, lo cual en el modesto criterio de este Juzgador no es aplicable, pues se trata de dos Tribunales con competencia en el misma circunscripción judicial. Y naturalmente la sola solicitud de la Defensa no es motivo de declinatoria de competencia.
Además que la acción de amparo que conoció con relación a estos hechos, es distinta y excluyente del procedimiento abreviado de flagrancia por el cual presentaron a este mismo ciudadano, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, que se ventila conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son procedimientos que no pueden ser acumulados porque se descartan mutuamente.
Y finalmente argumenta que al Juez natural, quien le corresponde conocer el procedimiento abreviado de flagrancia por el cual se encuentra detenido el ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, por presuntos hechos delictivos ocurridos en fecha jueves 04 de Febrero de 2016, es el Tribunal al que estando de guardia conforme al sistema de guardia llevado por este circuito, le fue presentado en su oportunidad en fecha 07-02-2016, es decir, el Tribunal Segundo de Control, independientemente que el lapso estuviere o no vencido e independientemente de si fuere presentado un amparo por la presunta violación de cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales, no operando o existiendo un fuero de atracción, regla, norma o jurisprudencia que amerite la acumulación o el conocimiento del procedimiento de presentación de detenido por haber conocido previamente una acción de amparo. Por lo que este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE.
Precisado los anteriores argumentos, lo primero que se advierte es que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en absolutamente inmotivada y así se declara.
Además se constata de las actuaciones, que el proceso, en el presente caso, se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del 2016, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial estaba de guardia, por lo tanto es este Tribunal, es el competente para conocer el asunto, sin que se demuestre que el Tribunal Segundo de Control haya prevenido en el conocimiento de este asunto.
Aunque el Tribunal Segundo no hace mención a la existencia de una acción de amparo que conoce el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, ciertamente el hecho que conozca el Tribunal Primero la Acción de Amparo, no es causa o justificación alguna, para que el Tribunal segundo de control lo haya declinado en el Primero de Control, siendo ciertamente la acción de amparo una acción autónoma e independiente.
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto, y procediendo de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, siguiendo las pautas de Debido Proceso, se declara competente para conocer el presente asunto al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá resolver conforme a las pautas del Debido Proceso, y según su justo arbitrio y libertad, la audiencia de presentación en el asunto seguido a los Ciudadanos: Johan Andrés Pérez Puerta y Luis Segundo Vezgas Guevara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente por la materia para conocer el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los extremos señalados en la presente decisión.
Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, debe retrotraerse el asunto a la oportunidad de fijar de inmediato la audiencia de presentación, donde el Juez especial deberá pronunciarse motivadamente acerca de todos los planteamientos y solicitudes realizadas por las partes.
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra Gonzalez Rojas
E Secretario
Andoni Barroeta


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

GP01-R-2016-000038









Hora de Emisión: 3:18 PM