REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000018
GP01-R-2016-0000018
La profesional del derecho RONY MILAGROS LAMEDA, Defensora Publica Primera Auxiliar del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2015, y notificada en fecha 13 de julio del año 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de febrero del 2016 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en contra del imputado SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…PRONUNCIAMIENTO PEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en el presente asunto consta acta de investigación cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. Consta en el folio siete (07) la declaración de la presunta victima. Para el momento de la audiencia de presentación de fecha 27-06-2015, el tribunal dejó constancia que el imputado de autos, tiene en su mano izquierda un tatuaje con una figura de una Corona, la cual guarda relación con la declaración de la presunta victima al señalar que la persona que lo despojó de sus pertenencia tenia un tatuaje en su mano derecha de figura de Corona, elementos estos que este tribunal toma en consideración para decretar lo Solicitado por el ministerio publico, toda vez, que ciertamente se encuentran cumplidos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese injusto o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, y 3.- Por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho di valioso; negándose así la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa publica, por encontrase configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en el presente caso. Los hechos por los cuales se le seguirá el curso del proceso son los siguientes: En fecha 26-06-2015, siendo las 23:30 horas de la funcionarlos policiales, realizando labores de patrullaje realizando labores de patrullaje, cuando específicamente en el sector del malecón, en la Calle Bolívar cerca de la plaza el violín del municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, fuimos alertados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Gustavo miguel Astudillo Hernández, que minutos antes había sido despojado de sus pertenencias por un ciudadano de camisa de rayas moradas el cual se visualizaba a la distancia, al acercarnos logramos observar a un sujeto de contextura regular, de piel morena, de estatura 1.60 cm aproximadamente, quien vestía para e momento una camisa de color blanca con rayas moradas y un pantalón azul (blue jeans), con tatuajes en su brazo derecho, quien al observar la comisión tomo una actitud nerviosa, al interceptarlo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre sus vestimentas o adherida a su cuerpo, este procedió a exhibir todos los objetos que poseía, quedando identificado como Sixto Ricardo Pérez hidalgo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.779.117, de igual manera se le practicó una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola, de material metálico, de color niquelado con empuñadura de material plástico color negro, igualmente dos (02) relojes, 1) reloj, marca festina, tres (03) piñones, de color plateado, esfera de color morado y correa de color negro: 2) reloj, marca shorts lego digital, múltiples colores, verde, azul y rojo, correa de color amarillo y verde, tres (03) teléfonos celulares: 1) teléfono celular, marca ALCACEL ONETOUCH, de color negro, serial: 1041a-2bldusl, IMEI: 014050006289705, batería serial: CAB0400000C1, chip de línea AAOVILNET, seriales: 89580-60001-09697^783; 2) teléfono celular marca: BLACBERRY, modelo curve 8520, de color negro, serial: LSARCG40GW, IMEI: 351293052492330, PIN: 299E2G18, batería serial: A5B5A01822; 3) teléfono celular marca HUAYVEI, de color negro, serial: R6X9MD1240109515, MEID . En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, se niega, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gustavo Miguel Astudillo Hernández. USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el besarme y Control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado SIXTO RICARDO PÉREZ HIDALGO, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. Declaración de la presunta victima, cursante en el folio siete (07). Acta de Reconocimiento legal, cursante al folio trece (13). Registro de Cadena de custodia, cursante al folio diecinueve.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en la presunta comisión de los delitos antes descritos, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constatando que el imputado fue detenido a poco tiempo que presuntamente se cometió el hecho, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: SIXTO RICARDO PÉREZ HIDALGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-06-1992, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.779.117, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria.
DEL RECURSO
La profesional del derecho RONY MILAGROS LAMEDA, Defensora Publica Primera Auxiliar del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal:
2. Artículos 8, 9, 427 y 439 en su numeral 4 y 5
3. Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427, sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
4. 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
5. Artículos 49, numeral 1, 2 y 8, Artículos referentes, Derecho al Debido Proceso, la presunción de inocencia, y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
El Juez de Control N° 01 consideró encontrarse en una precalificación provisional y en una fase de investigación, admitió la precalificación realizada por la Representación Fiscal, considerando la presencia de un hecho punible que coniforme a los que se desprenden de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad. Negó la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Considerando el Tribunal que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de tal hecho, es por lo que llenos como encontró los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del COPP, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal en funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación al imputado: SIXTO RICARDO PÉREZ HIDALGO, OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Decretó la aprehensión en flagrancia y autorizo al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del COPP.
Considera está Defensa, Ciudadanos Magistrados, con respecto a la presunta participación que pudiera haber tenido mi Defendido, no existe suficiente elementos de convicción, solo esta lo dicho por la presunta víctima, ahora bien, me trae suspicacia en cuanto a la participación de mi Defendido en estos supuestos hechos, quien no dice que fabricaron un escenario los funcionarios actuantes? es menester Ciudadanos Magistrados, que esta defensa considera que la calificación provisional hecha por El Fiscal del Ministerio Publico en relación al robo agravado no encuadra perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmada por los funcionarios actuantes del procedimiento, en el acta policial y en las entrevistas, considerando esta Defensa que no existe uno de los elementos principales del delito que es la tipicidad, que no es más que la perfecta adecuación de un hecho de la vida real, a algún tipo legal o penal.-
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que no existe suficiente elemento de convicción que vincule a mi defendido en el presunto hecho, debido a que debemos tener como NORTE el sentido de la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos; aclarando este Defensa que la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el Sistema Inquisitivo, a través de un monólogo, ya que sólo existe lo dicho de la Victima y el Acta Policial. Destacando que este nuevo sistema en eminentemente probatorio. Esta Defensa considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 0761 del 25-10-2001: "Hay insuficiencia de Pruebas, cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es menester señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código eminentemente probatorio, debe existir un cúmulo de elementos de convicción, un cúmulo de Pruebas, que determine la responsabilidad o participación de alguna persona a algún hecho delictivo.- El solo dicho de la víctima, no es suficiente elemento de convicción, por aquí entraríamos también en considerarse lo dicho por mi Defendido, ya que esa es su verdad, que se pudiera sustentar aun mas, por sí solo, que lo dicho por la víctima.- Considerando esta Defensa, que no había suficientes elementos necesarios para Decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra mi defendido. Considera esta Defensa que la recurrida decisión está fundamentada en hechos CIRCUNSTANCIALES, IRREGULARES y que por ende trae como consecuencia que no se PERFECCIONO los tipos Penales por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos ahí expuestos en el tipo Penal aludido, no tomando en consideración las garantías penales ni los elementos del delitos, tal como la TIPICIDAD.-
Ciudadanos Jueces de la Corte, mal puede entonces, el Ministerio Publico acreditarle a mi Representado el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO PE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, menos aun solicitar la Medida de Privación de Libertad, cuando no están configurados las circunstancias de lo previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia no debió considerar el juzgador, que el tipo penal de los delitos de: ROBO AGRAVAPO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO PE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy Imputado es autor de tales hechos, encontrando lleno los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando Medida Privativa de Libertad, resultando desacertada la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como la privación de Libertad, por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible NO LO ES, circunstancia esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal.
Este digno Tribunal en funciones de Control N° 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido os participe de tales delitos.-
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 27 de Junio de 2015, de conformidad con IO establecido en los artículos 439 ordinal 4o y 5 ° y 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido; SIXTO RICARDO PÉREZ HIPALGO”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
No se presentó escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del representante del Ministerio Público.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho RONY MILAGROS LAMEDA, Defensora Publica Primera Auxiliar del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2015, y notificada en fecha 13 de julio del año 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a su representado.
La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, basada fundamentalmente en que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en el presunto hecho denunciado, ya que solo existe lo dicho por la victima y el Acta Policial, considerando que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es infundada y no se cumple con los extremos de ley, relativos a la tipicidad de dichos delitos en el presente caso. Por su parte la representación del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al punto de impugnación, que arguye la defensa, relativo a la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho, observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En atención a lo expresado, y señalado en los hechos imputados por el Ministerio Público, destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem. Aunado al hecho, que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado Sixto Ricardo Pérez Hidalgo, con los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia, siendo estos señalados por el a quo, del siguiente modo:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gustavo Miguel Astudillo Hernández. USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el besarme y Control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado SIXTO RICARDO PÉREZ HIDALGO, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. Declaración de la presunta victima, cursante en el folio siete (07). Acta de Reconocimiento legal, cursante al folio trece (13). Registro de Cadena de custodia, cursante al folio diecinueve.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en la presunta comisión de los delitos antes descritos, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constatando que el imputado fue detenido a poco tiempo que presuntamente se cometió el hecho, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: SIXTO RICARDO PÉREZ HIDALGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-06-1992, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.779.117, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo”
Siendo que esta Sala, aprecia que de los hechos y circunstancias fijadas en el auto recurrido, debidamente contrastado con el tipo penal, la flagrancia advertida, el acta policial mencionada y el dicho de la victima, todos estos elementos mencionados y tomados en cuenta por el Juez de la recurrida, devienen como suficientes en esta fase primigenia del proceso para dictar la medida privativa decretada, teniendo en cuenta para ello la excepción al Principio de la Exhaustividad en la decisión Judicial, en esta primera fase del proceso.
Advirtiendo, esta Corte de Apelaciones, que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: SIXTO RICARDO PERZ HIDALGO los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena del delito imputado, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciándose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por el Juez de la recurrida; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RONY MILAGROS LAMEDA, Defensora Publica Primera Auxiliar del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2015, y notificada en fecha 13 de julio del año 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SIXTO RICARDO PEREZ HIDALGO . Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
El Secretario
Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 2:39 PM