REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000724
En fecha 21 de Agosto del 2015, la profesional del derecho REBECA DELGADO, en su condición de defensora Publica Sexta adscrita a la defensoria publica del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-00686, seguido a los ciudadanos: YENEYDY ANAIS TORRES LARA, JENIFER DEL VALLE LARA Y LUIS RAFAEL MATUTE, interpone recurso de apelación de autos, contra el auto que niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de proporcionalidad, dictada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Juzgado Segundo de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello.
En fecha 03 de diciembre del 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la designación como Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, estando integrada la Sala, igualmente por los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 04 de febrero del 2015, se da cuenta en Sala de los escritos presentados, por la profesional del derecho REBECA DELGADO, en su condición de defensora Publica Sexta adscrita a la defensoria publica del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-00686, seguido a los ciudadanos: YENEYDY ANAIS TORRES LARA, JENIFER DEL VALLE LARA Y LUIS RAFAEL MATUTE, en el cual manifiestan su intención de DESISTIR DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION en mención. A tales fines consigna escrito en el cual arguye:
“Suscribe, Jenifer Del Valle Lara, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-12.423.807, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 03/03/1973, de 42 años de edad, soltera, Primera año aprobado, comerciante, hija de Taminda Lara y Gerardo Páez, residenciada en la Carretera vieja, vía el Cambur, sector la Pastora, casa 161, cerca de una licorería, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente se me persigue por la presunta comisión del delitos de secuestro en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 3 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Raúl Miguel López Hernández y el Estado Venezolano, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, con el debido respeto ocurro ante usted al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a exponer:
El veintiuno de agosto del año en curso (21/08/2015), la ciudadana Rebeca Delgado, abogada, defensora pública sexta (6ta) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, actuando representación de mi persona interpuso escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por conducto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, recurriendo de la decisión del 12/08/2015 , publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, como quiera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley me adjudican, me adjudican la facultad de renunciar al derecho de recurrir, por medio el presente escrito expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 12/08/2015, publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Ello, con arreglo al contenido de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente indica que "el defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable."
Por las razones anteriormente expresadas y en provecho de resguardar y garantizar el cumplimiento de todas las formas, principios y garantías Constitucionales y Procesales, muy respetuosamente solicito sea respetada mi voluntad. Es justicia que se espera a los días de su presentación.-
Quien suscribe autoriza al ciudadano Julio Cesar Puerta Galviz, defensor público auxiliar sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, designado mediante resolución N° DDPG-2014-483 del 18/09/2014, para consignar por ante Oficina de Alguacilazgo de la Sede Judicial. De ello deja constancia.”
“…Suscribe, Luís Rafael Matute, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nü V-7.562.801, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha: 05/11/1961, de 49 años de edad, casado, Tercer año aprobado, Chofer, hijo de: Elvira María Matute y Isaías Villalobos, residenciado en el Sector la Pastora, carretera vieja vía el Cambur, casa S/N, cerca de la Licorería el Gato, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente se me persigue por la presunta comisión del delitos de secuestro en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 3 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Raúl Miguel López Hernández y el Estado Venezolano, actualmente recluido en el Centro de Reclusión de Mínima Seguridad del Estado Carabobo, con el debido respeto ocurro ante usted al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a exponer:
El veintiuno de agosto del año en curso (21/08/2015), la ciudadana Rebeca Delgado, abogada, defensora pública sexta (6ta) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, actuando representación de mi persona interpuso escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por conducto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, recurriendo de la decisión del 12/08/2015 , publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, como quiera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley me adjudican, me adjudican la facultad de renunciar al derecho de recurrir, por medio el presente escrito expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 12/08/2015, publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Ello, con arreglo al contenido de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente indica que "el defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable."
Por las razones anteriormente expresadas y en provecho de resguardar y garantizar el cumplimiento de todas las formas, principios y garantías Constitucionales y Procesales, muy respetuosamente solicito sea respetada mi voluntad. Es justicia que se espera a los días de su presentación.-
Quien suscribe autoriza al ciudadano Julio Cesar Puerta Galviz, defensor público auxiliar sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, designado mediante resolución N° DDPG-2014-483 del 18/09/2014, para consignar por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sede Judicial. De ello deja constancia:
“…Suscribe, Yeneidy Anais Torrez Lara, venezolana, portadora de la cédula de Identidad N° V-19.891.314, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacida el 07/03/1990, de 20 años de edad, soltera, bachiller, estudiante, hija de Jennifer del Valle Lara y Jorge Luís Torres Rivas, residenciada en Valencia, vía Tocuyito, al frente de la ciudadela, en una Invasión llamada 04 de Octubre, casa S/N, al lado de la Agencia Chevrolet camiones, Valencia Estado Carabobo, actualmente se me persigue por la presunta comisión del delitos de secuestro en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 3 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Raúl Miguel López Hernández y el Estado Venezolano, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, con el debido respeto ocurro ante usted al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a exponer:
El veintiuno de agosto del año en curso (21/08/2015), la ciudadana Rebeca Delgado, abogada, defensora pública sexta (6ta) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, actuando representación de mi persona interpuso escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por conducto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, recurriendo de la decisión del 12/08/2015 , publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, como quiera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley me adjudican, me adjudican la facultad de renunciar al derecho de recurrir, por medio el presente escrito expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 12/08/2015, publicada mediante auto fundado en la cual negó la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad.
Ello, con arreglo al contenido de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente indica que "el defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable."
Por las razones anteriormente expresadas y en provecho de resguardar y garantizar el cumplimiento de todas las formas, principios y garantías Constitucionales y Procesales, muy respetuosamente solicito sea respetada mi voluntad. Es justicia que se espera a los días de su presentación.-
Quien suscribe autoriza al ciudadano Julio Cesar Puerta Galviz, defensor público auxiliar sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, designado mediante resolución N° DDPG-2014-483 del 18/09/2014, para consignar por ante Oficina de Alguacilazgo de la Sede Judicial. De ello deja constancia:”
II
RESOLUCION
El artículo 431 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “….Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que los Justiciables han declarado de manera expresa e inequívoca, la intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Agosto del 2015, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala habiendo constatado que el recurrente en su condición de victima, tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.
Finalmente en atención a lo solicitado por las partes, se ordena la notificación de lo decidido y la remisión de la causa al Tribunal de origen. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo Penal y Sección penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Homologado el Desistimiento del Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DELGADO, en su condición de defensora Publica Sexta adscrita a la defensoria publica del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-00686, seguido a los ciudadanos: YENEYDY ANAIS TORRES LARA, JENIFER DEL VALLE LARA Y LUIS RAFAEL MATUTE, contra el auto que niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de proporcionalidad, dictada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Juzgado Segundo de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello. Publíquese. Notifíquese y Remítase en la oportunidad de ley.
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
El Secretario
Andoni Barroeta
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 4:07 PM