REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000676

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2015, por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, seguida al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano en mención, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida, causa que se sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: CONCENTRACION DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica, en fecha 03 de Noviembre del presente año quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23-11-2015, siendo que en fecha 04 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.


Mediante resolución de fecha 16 de Diciembre de 2015, al cumplir con los requisitos de admisibilidad, el presente recurso fue declarado ADMITIDO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, esgrimiéndose del escrito recursivo lo siguiente términos:

…(Omisis)…

“… CAPÍTULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:

Consideran esta Representación Fiscal, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, las cuales hasta la presente fecha se mantienen incólumes desde que fue dictada el 12 de octubre del 2013.

Es necesario citar el contenido en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos: d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Siendo este la única oportunidad procesal, que permite a la Juzgadora, fundamentar una decisión de esa índole.

Tal como puede observarse, la norma no sólo prevé como condición limitativa la existencia de una enfermedad que aqueje la condición física del sometido al proceso penal, sino que la misma se encuentre en fase terminal y que a su vez esté debidamente comprobada. Son precisamente estos supuestos de procedencia, los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de evaluar la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, en el marco del supuesto establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, se destacan:

…(Omisis)…

De los antes citado, no se evidencia circunstancia alguna que hagan inferir que el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO, se encuentra en el supuesto de enfermedad en estado Terminal o Grave, toda vez que si bien es cierto, concluye el Médico Forense que se encuentra en "Estado General Grave" tiempo de curación "enfermedad de carácter crónico", en consecuencia, se hace necesario mencionar lo señalado por la medicina, en cuanto a lo que debe entenderse por enfermedades crónicas, en los siguientes términos:

..(Omisis)…

Así las cosas, evidentemente, con lo acreditado para la Juzgadora en autos, no se verifica circunstancia alguna para fundamentar su decisión, no justificándose la aplicación de las garantías constitucionales de los Artículos 43 y 48, alusiva al Derecho a la vida y a la salud, por cuanto las patologías evidencias no ponen en riesgo la vida del imputado.

Aunado a la circunstancia que no se tomó en cuenta la evaluación Médica Forense, Nro. 9700-146-4451-14 de fecha 15-08-2014, suscrito por el Médico Forense ALAIN DAHER, adscrito a la Medicatura Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Vice Ministerio Integrado de Investigación Penal, la cual cursa inserta en las actuaciones, y para la fecha, se verifica que al momento de ser evaluado el acusado, el medico concluye, "Estado General estable, debe volver: no", e incluso ya se evidenciaban por parte del imputado, patologías, similares a las que considero como acreditadas de grave por parte del Juzgador, para fundamentar la decisión de fecha 20-10-2015. En consecuencia se verifica, como se trata de patologías controlables, mediante el correspondiente tratamiento.

Por otra parte se tiene, como puede observarse, las conclusiones plasmadas en los exámenes médicos alegados por la Defensa y considerado por el Tribunal, no precisa la existencia de una enfermedad terminal que pese sobre el hoy acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, únicamente advierte condiciones médica sobre las cual como recomendación debe mantener una tratamiento para resguardar su salud. Al no derivarse de la simple lectura la existencia de una enfermedad en fase terminal, como lo establece Caramente la norma adjetiva penal.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria expone lo siguiente:

…(Omisis)…

Si bien la Sentencia invocada alude a un supuesto de Medida Humanitaria aplicable a los penados, los argumentos que son estimados por la Sala de Casación Penal, están intrínsecamente relacionados con el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitativo a la privación judicial preventiva de libertad, dado que el Juzgador que conoce de la solicitud de una medida cautelar por este motivo, debe verificar previamente que se cumplan a cabalidad los requisitos desarrollados por el máximo Tribunal.

De igual forma el estado físico del acusado, no se evidencia que la enfermedad que cresenta se encuentra en fase terminal, siendo éste el supuesto que ciaría lugar a la medida: cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 231 up supra mencionado. Ajuicio de (Sta Representante Fiscal, en consecuencia, con lo cursante en las actuaciones se evidencia únicamente el padecimiento de patologías médicas, que perfectamente el Tribunal, en garantía al Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Estado Venezolano, debió velar, por el tratamiento a seguir en el oresente caso, según lo referido por los especialista, y de esta manera de igualmente se le garantiza el tan sagrado derecho fundamental, es decir, tiene la facultad y el poder que le confiere la Ley la Juzgadora, para velar por este derecho, garantizando en todo momento, los tratamiento que deban ser cumplidos, como lo refieren los galenos, y a su vez autorizar cuan traslado sea necesario, y en caso de requerir su hospitalización por la gravedad de la patología, autorizarlo, con lo cual se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la norma constitucional. A lo que considera esta representación fiscal, que no constituye una garantía a la salud, la Medida decretada de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto de igual forma el acusado, necesita la autorización del Tribunal a los efectos de ser trasladado a cualquier centro de salud que le preste la debida asistencia o tratamiento, e incluso ser hospitalizado si el caso lo amerita.

Por otra parte se evidencia, que el acusado se encuentra recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Valencia, el cual de forma General, cuenta con una infraestructura apropiada, y a su vez, dispone de funcionarios que a solicitud de la Juzgadora, puede efectivamente materializar un traslado de forma inmediata y por emergencia a cualquier centro de Salud, lográndose de esta manera una garantía total al Derecho Constitucional ya enunciado, aunado a la circunstancia que como bien constato la Juzgadora, cuenta con un servicio médico, como es el caso del Dr. Ender A Reyes, quien perfectamente puede velar por el cumplimiento del tratamiento aplicable según las patologías de las cuales padece el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO y hacerle seguimiento a su evolución clínica y de ser necesario sugerir el traslado a la emergencia correspondiente, y en definitiva hacerle seguimiento a la enfermedades crónicas que padece, las cuales como se acredito, no necesariamente constituyen gravedad o riesgo alguno para la vida de quien la padece, toda vez que el termino crónico, únicamente se refiere a su tiempo de duración. En consecuencia, ante el tratamiento necesario y auxilios médicos presentados, pueden reponer el estado de Salud del imputado.

Por consiguiente, en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente patologías de carácter crónico, como fundamento para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Aunado a la circunstancia que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del legislador sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.

En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:

…(Omisis)…

Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido.

No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se Dueden ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.

Al considerar la imposición de una medida cautelar de detención domiciliaria en sustitución a la medida de privación judicial preventiva de libertad no basta que el tribunal alegara la condición de salud del acusado, toda vez que tal como se desarrolló en parágrafos anteriores, lo cursante en autos, no se basta por sí solo para entender la gravedad de la condición médica del acusado, ni justificar una decisión judicial, debiendo indicar cuáles fueron las circunstancias que variaron, siendo que las iniciales fueron ornadas como ciertas por el tribunal de control que dictó la medida en fecha 12 de octubre de 2013.

Asimismo, debe entenderse que aun cuando la defensa alegue como circunstancia sobrevenida el deterioro de la salud del acusado, no puede tomarse como criterio absoluto para justificar un cambio de medida cautelar dado que existieron otros motivos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar ajustada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, los cuales están referidos a la posibilidad latente del peligro de fuga por parte del acusado y de su injerencia sobre posibles testigos del hecho.

Es en esta etapa procesal de Continuación del Juicio Oral y Público, donde se incrementa el riesgo de evasión por parte del acusado, dado que ya fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico junto con los medios de prueba ofrecidos. En la fase intermedia del proceso el juez de control cumplió con la verificación formal y material de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, considerando cumplidos los requisitos formales del mismo y evidenciando que los medios de prueba presentados permiten vislumbrar un posible pronóstico de condena que puede incidir negativamente en la voluntad del acusado de querer someterse al proceso.

En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos constantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra del acusado, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad como necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de as circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico 3rocesal Penal, en su artículo 242, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…(Omisis)….

Al tratarse la detención domiciliaria, de una medida cautelar sustitutiva el Ad Quo debió señalar ampliamente de qué manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MENDOZA, que da inicio a la presente investigación, así como de las actuaciones adelantadas por esta Representación del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano EDGARDO PARRA OQUENDO, aupó una serie de contrataciones celebradas tanto por la Alcaldía del Municipio Valencia, como por los Institutos Autónomo adscritos a la misma (IMA, FUNVAL e IAMVIAL), con varias empresas con las cuales mantenía una vinculación manifiesta, valiéndose de toda una estructura delictiva organizada de la cual formaban parte los también acusados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO, empleando múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del concierto para efectuar tales contrataciones.

Estos elementos, entre otros, fueron presentados por el Ministerio Público al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal -del estado Carabobo, quien los tomó en consideración para decretar el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre JAMES BELL SMITTH ROMERO.

Es oportuno señalar que en esta fase procesal corresponde al Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal a la imputada, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales, por ello la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los [conflictos que se presentan entre las partes intervinientes en la fase de la investigación, y acordar o negar las solicitudes que presenta el Ministerio Público a fin de garantizar las resultas del proceso, en ejercicio de esta función los tribunales de control que conocieron :el proceso declararon procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO.

Se debe tomar en consideración, que los delitos por los cuales está siendo enjuiciado el ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, los cuales son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Donde los tipos penales señalados establecen en su dispositivo la imposición de una pena sobre el límite máximo de diez (10) años, tal como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Al verificar la pena que puede llegar a imponerse por la conducta desplegada por el acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, se evidencia que los delitos que permanecieron incólumes y por los cuales se solicitó el enjuiciamiento Hacen presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

…(Omisis)…

Por consiguiente, las circunstancias primigenias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción no han cambiado sustancialmente al punto que sea pertinente imponer una medida menos gravosa, toda vez que los delitos de mayor entidad fueron ratificados en la Audiencia Preliminar al existir elementos contundentes que estiman la participación del acusado en la comisión de los delitos, y que deben ser tomados en consideración para estimar la concreción de los supuestos de procedencia del artículo 236, el peligro de fuga y de obstaculización que pueden afectar el sano desarrollo del proceso y el cumplimiento de la pena.

En el presente caso, los Tribunales de Control que conocieron del caso, analizaron las circunstancias que permitieron decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad, desde el momento de su procedencia inicial hasta el Mantenimiento de la Medida dictada a la culminación de la Audiencia Preliminar, tales circunstancias se encuentra establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

…(Omisis)…

En este sentido el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que Inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penan).

…(Omisis)…

Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Magistrados, que en el presente caso efectivamente existe un temor fundado que el ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, pueda evadir el proceso, (periculum in mora), habida cuenta que se configuran todos y cada uno de los supuestos de la presunción del peligro de fuga en el caso in comento, previstos en el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanado con -mayor particularidad en el artículo 237 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben ser examinados concretamente por el juez, para decidir si efectivamente existe o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso.

Dice el precepto que el sentenciador debe tomar en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

…(Omisis)…

La norma tomó en consideración las facilidades que tenga el o los individuos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hechos estos que permiten inferir el peligrogro de fuga de los imputados, que viene dado entre otras cosas, por la considerable pena que puedan tener éstos para facilitar su evasión del país y radicarse en el exterior de resaltar, que ante la presunción de comisión de los delitos de Concierto de funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancíonado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, se estima que cuenta con los recursos necesarios para sustraerse de la persecución penal y establecerse fuera del territorio nacional. Aunado a que en relación a los demás ciudadanos magistrados, sobre quienes pesa orden de Aprehensión en el presente caso, se les solicitó del procedimiento de Extradición, por el conocimiento previo que se encuentra fuera Territorio Venezolano, por lo que el peligro de fuga del acusado es inminente.

…(Omisis)…

La pena a considerar está en función de la gravedad del delito o delitos imputados a personas contra quien se solicitan la medida preventiva de libertad, dado que para que pueda su aplicación debe estar acreditada fehacientemente la presunción de buen hecho (fomus bonis iuris), como es la comisión del hecho punible que se le imputa al individuo y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho, de modo que la pena correspondiente a ese delito se pueda considerar prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el mero de años de la posible condena pueda convertirse en un incentivo muy poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga.

En el presente caso se presume la comisión por parte del ciudadano JAMES BELL IITTH ROMERO de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda z que formaba parte de la estructura organizativa existente entre el Acusado EDGARDO RRA OQUENDO, quien valiéndose del cargo que desempeñaba como Ejecutivo Regional, celebró una serie de contrataciones con empresas Cooperativas y sociedades acantiles, con las cuales poseía vinculación directa o por conducto de su hijo EDGARDO RRA GUARDIA, creando una estructura delictiva organizada de la cual formaba igualmente como se mencionó el acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO.

Como garantía procesal las circunstancias que modifiquen sustancialmente los cuestos que hicieron posible su procedencia, deben quedar claramente demostradas y señaladas con fundamentos serlos y específicos por parte del Juez que dicta la decisión, y sólo debe limitarse a elucubraciones sobre la existencia de enfermedades subyacentes contar con elementos serios y comprobables que las demuestren, aunado al hecho que ser una solicitud efectuada por la misma defensa del imputado, la A Quo debió evaluar en conjunto los fundamentos explanados por la Representación Fiscal y aceptados por el Órgano Jurisdiccional, el cual le arrojaría que las circunstancias que dieron lugar a la posición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún permanecen angular para definir la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa y se está a expectativa de una Sentencia, que pudiera quedar ilusoria su ejecución, en virtud de la decisión decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, mediante la cual ACORDO DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO de conformidad con el Art. 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Visto los argumentos discriminados en párrafos anteriores, se evidencia que en H lugar, el Juzgador no comprobó la existencia de una enfermedad en fase terminal o grave, en contravención a lo dispuesto en el artículo 231 del texto Adjetivo Penal; en "do lugar, una enfermedad crónica, no constituye gravedad alguna y mucho menos en riesgo la vida, de quien padece patología crónica. Aunado a la circunstancia que a 'ectos de garantizar el Derecho a la Salud, el cual es de carácter constitucional, debió ' en cuenta la Juzgadora el posible tratamiento que tenía que cumplir el acusado, y ordenar los respectivos traslados desde su Centro de Reclusión, e incluso de ser el caso, si ameritaran los galenos, quedar el mismo Hospitalizado, a la orden de ese Tribunal, lo constituye en el caso, una perfecta garantía en representación del Estado Venezolano, del derecho a la salud, establecido en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo esta la única obligación por parte del Tribunal, en representación del estado Venezolano, por cuanto una DETENCIÓN DOMICILIARIA, no garantiza el derecho ido a la salud, bajo ninguna circunstancia, al ser la sede del SEBIN VALENCIA, lugar en el cual se encontraba el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO, un lugar idóneo, como refiere el médico forense, toda vez que cuenta con un galeno, quien podrá garantizar su salud.

Por lo que se considera que es injustificada y no ajustada a derecho, la decisión dada por la Juzgadora de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, de conformidad con el Art. 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto de igual forma requiere de su autorización a futuras evaluaciones.

En consecuencia ante la ausencia total de elementos comprobables que fundamenten revisión de medida solicitada por el Defensa del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria, de conformidad lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de azuela, sin que variaran en modo alguno las circunstancias que motivaron la imposición y mantenimiento de la medida impuesta en fecha 12 de octubre de 2013, siendo insuficiente medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, tal como se detalló con anterioridad.

Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida privativa Judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que el acusado acuda las veces que sea llamado al Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, asimismo, que impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el Ministerio Público respecto otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos, y sobre los cuales se citó el procedimiento de Extradición Activa, en la presente investigación.

El Ministerio Público, como garante de la legalidad y la constitución, no pretende soslayar el derecho a la salud del ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, quien desde la sede del Servicio Bolivariano de Investigación Policial (SEBIN), puede ser evaluada a solicitud del Tribunal, las veces que se consideren necesarias, ante el Centro asistencial respectivo, sino cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.


Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión cada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 2 de octubre de 2013, al acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, por no estar ajustada derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI PETITORIO

Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Me de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 20/10/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, de conformidad con el Art. 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el trámite legal de emplazamiento por el Tribunal a quo, en fecha 10 de Noviembre de 2015, El defensor público del acusado de autos ABG. KARL ONTIVEROS, dio contestación al presente recurso, de lo cual se observa:

…(Omisis)…
“… CAPITULO II
OPOSICION A LA ARGUMENTACION Y CONSIDERAQCIONES INVOCADAS POR LA FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO

En el capito II del escrito de apelación presentada por la Fiscal 13 del Ministerio Publico, la ciudadana Fiscal señala, como punto previo una relación de hechos donde señala a mi defendido en una supuesta serie de conductas ilícitas, queriendo poner entre dicho la credibilidad del mismo y violando flagrantemente el principio de la presunción de inocencia, hasta tanto no haya una sentencia firme, tal como lo estable el articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo de la Constitución Nacional.

Considera la representación Fiscal “… Que la decisión proferida por la jueza contraria de manera expresa las consideraciones de la fiscalia y el órgano jurisdiccional que dicto la Medida Privativa Judicial de Libertad, pues las misma se mantienen incólume desde el 12 de Octubre de 2013…” sin embargo ciudadanos magistrados de la Corte para la Defensa si han variado las consideraciones para dicha decisión y no es mas que el y muy importante derecho fundamental de la vida y la salud. Aduce la representación Fiscal, que la norma prevé como condición limitativa lo enunciado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que debe existir una “… enfermedad en fase Terminal…”, sin embargo la juzgadora en ningún momento señalo que fuese ese el motivo para otorgar una medida cautelar como la del arresto domiciliario, ni tampoco una medida humanitaria como ha querido nexar la representación fiscal al invocar la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, de la Sala Penal del máximo Tribunal de nuestro país.

También alega la representación fiscal, que la juzgadora interpelada no tomo en consideración la evaluación Medico Forense de fecha 15-08-2014, sin embargo estado defensa se pregunta: ¿Debería la juzgadora tomar en cuanta una evaluación medico-forense de hace mas de un año? La respuesta sencillamente es un NO rotundo porque, ciudadanos Magistrados, que haya transcurrido mas de un (01) año es tiempo suficiente para que el cuadro de la salud de mi defendido se haya complicado a tal punto que para garantizarle su derecho a la salud y por lo tanto el derecho a la vida (obligación del estado Venezolano a traves del Tribunal en este caso), el órgano Jurisdiccional tuvo que dictar dicha medida cautelar, ahora impugnada por la fiscalia.

Otro punto que alega la Fiscal para apelar la decisión (totalmente ajustada a derecho por el Tribunal), es que de modo alguno la Juzgadora identificada en el recurso, ha vulnerado las normas procedimentales contenida en las dispocisiones legales citadas, toda vez que, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizo debidamente el conjunto de antecedentes que soportan la decisión para llegar a la conclusión que los mismos eran suficientes para acordar el cambio de reclusión de mi representado y garantizar la debida asistencia medica requerida como lo es obligatorio para el estado, garantizarla por ser derechos preciados para el ser humano.

En tal sentido, de la decisión del Juzgador a quo, se puede acreditar que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, no solo porque lo consagra el legislador adjetivo sino que el estado lo garantiza en razón al derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar:

…(Omisis)…

De la redacción de la norma antes trascrita, puede colegiarse que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental y no como simples determinaciones de fines de estado, cuya satisfacción corresponde principalmente al estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva al bienestar colectivo.

Ello implica que el derecho a la salud y por conexión a la vida, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad física, mental, social, ambiental, etcétera de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatus jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

De lo antes expresado concatenado con las actuaciones contenidas en la presente causa, tenemos que en fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2015, la Defensa Publica solicita la practica de reconocimiento Medico Legal, por presentar mi defendido problemas graves de salud.

En fecha 13 de Octubre del año 2015, se ordena la Practica del Reconocimiento Medico Legal, en este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, al cuestionar que se haya dictado un pronunciamiento con ocasión a la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez que el Tribunal de la recurrida, estableció los motivos por los cuales dictaba la medida menos gravosa, contemplada en el articulo 242 en su numeral 1º de la norma adjetiva penal.

Asimismo, tenemos que las bases constitucionales son valores o principios y derechos que se consagran en protección de las libertades y que reconocen la primacía del ser humano. La constitucionalizacion del derecho es el proceso de incorporación en la ley suprema de normas de derecho que limitan el poder del estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

Por tanto, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, observando con ello la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el Máximo Tribunal y plasmada especialmente en la sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 de la Sala Constitucional.
PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, solcito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Publico del estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso….”

…(Omisis)…
III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…PRIMERO: En fecha 12-10-2013 fueron presentados por ante el Tribunal 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto que quedo signado con el Nº GP01-P-2013-17666, los acusados de autos, ciudadanos JAMES BELL-SMYTHE ROMERO y VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA, por el representante de la Fiscalía 13° Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Carabobo y La Fiscalía 28° Del Ministerio Publico Con Competencia Plena, por la presunta comisión del (los) delito (s) de CONCERTACION DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 70 Ley contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 ley orgánica delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo; solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la misma fecha, ese Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, conforme a la jurisprudencia reciente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 276 de fecha 20 de marzo de 2009 con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López; DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° y 238, numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 25-10-2013, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control acumuló el asunto signado con el número GP01-P-2013-17527 (llevada ante el Tribunal 9º de Control con ocasión a la medida de privación de libertad decretada al acusado Edgardo Parra) a la Causa seguida pro ante su Tribunal, signada con el Nº GP01-P-2013-17666.
TERCERO: En fecha 13-01-2014, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de presentada la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, se dio inicio a la Audiencia Preliminar que culmino en fecha 18-03-2014, en la cual se DECRETO LA APERTURA A JUICIO en contra de los acusados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITH ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y con respecto al acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: La presente Causa, se encuentra en la etapa de Continuación de Juicio Oral y Público, habiendo sido recibido el presente expediente en fecha 13-05-2014.
QUINTO: Se dio por recibido Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Defensor Público Abg. Kart Ontiveros ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido mediante auto en esta misma fecha.
SEXTO: Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Texto Penal Adjetivo vigente a partir del 01-01-2013, en su artículo 250, lo siguiente:
…(Omisis)…
Del mismo modo, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
…(Omisis)…
Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en el mal estado de salud que alega padece su defendido, invocando el principio Constitucional del derecho a la salud y a la vida , contemplados en los Artículos 83 y 43 Constitucional respectivamente, para lo cual además aduce que la salud de su representado se ha deteriorado desde su privación de libertad desde el año 2013, por lo cual requirió traslado y hospitalización en el Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, según Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, y remitida mediante Oficio 1500-2410-2400-A6-406-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez, e informe medico de fecha 29-09-2015 suscrito por el Dr. Miguel Arcay Baquero (Medico cardiólogo intervencionista), en el que se señala que ingreso a ese centro médico el acusado, procedente del Sebin y que presentaba cuadro de palpitaciones frecuentes, autolimitadas con sensación de ahogo y nauseas, acompañadas de cefalea intensa de localización occisito-temporal y cifras de presión arterial elevadas 195/11 UT, que se administro tratamiento medico especifico y se ordeno el ingreso de Emergencias de adultos para control de Crisis Hipertensiva y estudiar la arritmia cardiaca presente (…) Se realizo estudio Holter de Arritmias de 24 horas donde ser observa Arritmia Ventrucular tipo IV a de Lown –Wolf forma potencialmente malignas según clasificio de Bigger las cuales son arritmias que conllevan alto riego de “Sincope” con las complicaciones las cuales conlleva…”
De igual manera se recibió en fecha 07-10-2015, escrito de solicitud de ratificación de Solicitud de Examen y Revisión de Medida, solicitando para esto la practica de medica turra forense al acusado de autos, y en tal sentido se consigno informe medico del Dr. Ender A. Reyes, Médico Base del SEBIN- Valencia, de fecha 28-09-2015, quien indico que requería traslado a centro clínico para evaluación urgente por especialista cardiólogo, luego de realizarle la revisión medica respectiva y suministrarle los medicamentos mínimos necesarios. En este orden de ideas, en fecha 13-10-2015, se acordó mediante auto la practica de la medicatura Forense, y se dejo constancia que al respecto de la solicitud se pronunciaría eL Tribunal, una vez constara las resultas de la misma.
En fecha 19-10-2015, se agrego mediante auto por secretaria la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, remitida mediante Oficio Nº 1500-241-2400-A-A6-4232015, de fecha 18-10-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez, en el cual de igual manera remite adjunto acta de investigación penal de fecha 16-10-2015, donde se refleja el traslado al Departamento de Medicatura Forense de la CHET, en donde la medico forense quien señala las condiciones observables al examen físico, “…sugiere interconsulta con servicio de neurología, mantener bajo vigilancia medica estricta y tratamiento en ambiente idóneo y terapias para el manejo de depresión, servicio de dermatología, citas regulares por las psoriais. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Es todo…”
De seguidas, cita la Defensa supuestos de hechos contenidos en los en los artículos 43 y 83 constitucional, solicita el examen y revisión de medida sustentado además en el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que su defendido pueda cumplir con el tratamiento medico adecuado, sugiriendo incluso la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
En este orden de ideas, solicita la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión de sustitución de medida de privación de libertad por una medida de arresto domiciliario, dictada en fecha 18-08-2015 a favor de la acusada Victoria López atendiendo a razones de su grave estado de salud.
Así las cosas, revisadas las actuaciones, a los fines de resolver sobre la solicitud, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en intima relación con los derechos constitucionales establecidos en los artículo 43 y 83 alegados por la defensa, se observa que efectivamente constan consignados en las actuaciones los informes médicos de las evaluaciones solicitadas por la Defensa, de conformidad con los traslados acordados por este órgano jurisdiccional y cumplidos a cabalidad por el organismo policial donde se encuentra recluido el acusado, es decir, el SEBIN, tal como a su vez constan las actas remitidas por el Director de este Despacho en cumplimiento de las decisiones emanadas por este Tribunal, en garantiza irrestricta al Derecho a la Salud del Acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO. De tal manera que consta en autos la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, remitida mediante Oficio Nº 1500-241-2400-A-A6-4232015, de fecha 18-10-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez; el informe medico de fecha 29-09-2015 suscrito por el Dr. Miguel Arcay Baquero (Medico cardiólogo intervencionista) del Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, remitido adjunto al Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, y remitida mediante Oficio 1500-2410-2400-A6-406-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez; así como informe medico del Dr. Ender A. Reyes, Médico Base del SEBIN- Valencia, de fecha 28-09-2015;
En este sentido, resalta el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, en donde al examen físico preciso: “… haciendo referencia experticia anterior con fecha 15-08-2014, donde se evidenciaba lesiones cutáneas hipo-crónicas en ambos miembros inferiores con convalidación de informe médico Dra. Marcella Romero, dermatólogo clínico, quine diagnostica: Psoriasis con diagnostico de síndrome depresivo mixtos ansioso (…) Consigna informe medico con fecha 13-10-2015, infecciones diferentes de la piel y situación de estrés con diagnostico de psoriasis guttata con oportunidad “alopecia areta” Informe medico del Dr. Miguel Arcar C, 2616, cardiólogo intervencionista. Actualmente bajo los diagnostico: 1-. Crisis hipertensiva. 2-. Arritmia Cardiaca. Informe de clínica Guerra Méndez, con fecha 29-09-2015. Consigna otro informe médico con fecha 27-09-2015 presentando cefalea pulasatil en región occipital, cifras tensionales 194/90, crisis hipertensiva. (…) Actualmente privado de libertad en malas condiciones generales, físicas y psicológicas con síndrome depresivo, convulsiones, arritmia cardiaca, hipertensión arterial con tratamiento irregular, con cefaleas intermitentes concomitantes nauseas, perdida de peso. Se sugiere interconsulta con servicio de neurología, mantener bajo vigilancia medica estricta y tratamiento en ambiente idóneo y terapias para el manejo de depresión, servicio de dermatología, citas regulares por las psoriais. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Es todo…”
En este sentido, se observa que el derecho a la salud, se encuentra contenido como derecho constitucional en el artículo 83, que a tal efecto establece:
…(Omisis)…
En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditado el paulatino deterioro estado de salud del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, sustentado en las evaluaciones médicas, que les fue practicado descritos arriba y que consta en las actas, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido el acusado en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 12-10-2013 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide. Librese Boleta de Excarcelación dirigida al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Región Central. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Región Central; lugar que fue designado como cumplimiento de la medida de privación de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, a los fines de informarle que en esta misma fecha, este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide. Y que en consecuencia, deberá trasladarlo de manera inmediata en cumplimiento de la presente decisión, con las seguridades del caso hasta la referida dirección. TERCERO: Se acuerda DESIGNAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y a tal efecto se ordena librarle oficio, con la finalidad de informarle que por decisión de esta misma fecha, será el organismo policial encargado de velar por el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta en esta fecha, al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.545, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección, ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo. Y que en consecuencia, deberá tomar las medidas respectivas, a los fines de designar a funcionarios adscritos a su despacho que permanezcan en las afueras de la dirección antes señalada y velen por el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La representación del Ministerio Publico fundamenta su apelación en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2015, que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), aludiendo que la decisión objeto de impugnación es inmotivada y a que además no se encuentra dentro de los parámetros que permite el Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de medidas cautelares por razones de salud, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación revocadas y se mantenga la medida judicial privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados.

Por su parte, la defensa técnica del acusado de autos, en su escrito de contestación al presente recurso de apelación, preciso que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su entender la juzgadora a quo tomo en consideración, elementos que en efecto acreditan la enfermedad de la cual padece su defendido, solicitando sea declarado sin lugar el recurso y se mantenga la medida otorgada.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta Sala de Corte de Apelaciones observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud de la defensa publica del acusado de autos de sustituir la medida judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por REVISION DE EXAMEN Y MEDIDA, cuya representación fiscal recurre, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-017527, seguida al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO, LEGITIMACION DE CAPITALES y el delito de ASOCIACION ILICITA.

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la solicitud de REVISION Y EXAMEN DE MEDIDA, procedió a verificar el razonamiento correspondiente al contenido del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, y a esos efectos consideró el argumento de la defensa sobre el estado de salud que presenta el mencionado acusado. Precisamente, el punto central al cual se circunscribe la impugnación, es que la legislación procesal penal, para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, requiere que la enfermedad se encuentre en fase TERMINAL. La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario (salud), expresamente establece en su artículo 231:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Subrayado de esta Sala N° 1)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, O CON DETENCIÓN DOMICILIARIA CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL COMO ASÍ LO ORDENO LA JUZGADORA A QUO, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, señala la recurrente, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho al indicar que la enfermedad de la cual padece el procesado de autos no se encuentra en fase Terminal y a tales efectos de la decisión recurrida se observa, " ... Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en el mal estado de salud que alega padece su defendido, invocando el principio Constitucional del derecho a la salud y a la vida , contemplados en los Artículos 83 y 43 Constitucional respectivamente, para lo cual además aduce que la salud de su representado se ha deteriorado desde su privación de libertad desde el año 2013, por lo cual requirió traslado y hospitalización en el Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, según Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, y remitida mediante Oficio 1500-2410-2400-A6-406-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez, e informe medico de fecha 29-09-2015 suscrito por el Dr. Miguel Arcay Baquero (Medico cardiólogo intervencionista), en el que se señala que ingreso a ese centro médico el acusado, procedente del Sebin y que presentaba cuadro de palpitaciones frecuentes, autolimitadas con sensación de ahogo y nauseas, acompañadas de cefalea intensa de localización occisito-temporal y cifras de presión arterial elevadas 195/11 UT, que se administro tratamiento medico especifico y se ordeno el ingreso de Emergencias de adultos para control de Crisis Hipertensiva y estudiar la arritmia cardiaca presente (…) Se realizo estudio Holter de Arritmias de 24 horas donde ser observa Arritmia Ventrucular tipo IV a de Lown –Wolf forma potencialmente malignas según clasificio de Bigger las cuales son arritmias que conllevan alto riego de “Sincope” con las complicaciones las cuales conlleva…”
De igual manera se recibió en fecha 07-10-2015, escrito de solicitud de ratificación de Solicitud de Examen y Revisión de Medida, solicitando para esto la practica de medica turra forense al acusado de autos, y en tal sentido se consigno informe medico del Dr. Ender A. Reyes, Médico Base del SEBIN- Valencia, de fecha 28-09-2015, quien indico que requería traslado a centro clínico para evaluación urgente por especialista cardiólogo, luego de realizarle la revisión medica respectiva y suministrarle los medicamentos mínimos necesarios. En este orden de ideas, en fecha 13-10-2015, se acordó mediante auto la practica de la medicatura Forense, y se dejo constancia que al respecto de la solicitud se pronunciaría eL Tribunal, una vez constara las resultas de la misma.
En fecha 19-10-2015, se agrego mediante auto por secretaria la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, remitida mediante Oficio Nº 1500-241-2400-A-A6-4232015, de fecha 18-10-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez, en el cual de igual manera remite adjunto acta de investigación penal de fecha 16-10-2015, donde se refleja el traslado al Departamento de Medicatura Forense de la CHET, en donde la medico forense quien señala las condiciones observables al examen físico, “…sugiere interconsulta con servicio de neurología, mantener bajo vigilancia medica estricta y tratamiento en ambiente idóneo y terapias para el manejo de depresión, servicio de dermatología, citas regulares por las psoriais. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Es todo…”
De seguidas, cita la Defensa supuestos de hechos contenidos en los en los artículos 43 y 83 constitucional, solicita el examen y revisión de medida sustentado además en el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que su defendido pueda cumplir con el tratamiento medico adecuado, sugiriendo incluso la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
En este orden de ideas, solicita la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión de sustitución de medida de privación de libertad por una medida de arresto domiciliario, dictada en fecha 18-08-2015 a favor de la acusada Victoria López atendiendo a razones de su grave estado de salud.
Así las cosas, revisadas las actuaciones, a los fines de resolver sobre la solicitud, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en intima relación con los derechos constitucionales establecidos en los artículo 43 y 83 alegados por la defensa, se observa que efectivamente constan consignados en las actuaciones los informes médicos de las evaluaciones solicitadas por la Defensa, de conformidad con los traslados acordados por este órgano jurisdiccional y cumplidos a cabalidad por el organismo policial donde se encuentra recluido el acusado, es decir, el SEBIN, tal como a su vez constan las actas remitidas por el Director de este Despacho en cumplimiento de las decisiones emanadas por este Tribunal, en garantiza irrestricta al Derecho a la Salud del Acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO. De tal manera que consta en autos la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, remitida mediante Oficio Nº 1500-241-2400-A-A6-4232015, de fecha 18-10-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez; el informe medico de fecha 29-09-2015 suscrito por el Dr. Miguel Arcay Baquero (Medico cardiólogo intervencionista) del Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, remitido adjunto al Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, y remitida mediante Oficio 1500-2410-2400-A6-406-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial SBIN-VALENCIA- José Leonardo Meléndez; así como informe medico del Dr. Ender A. Reyes, Médico Base del SEBIN- Valencia, de fecha 28-09-2015;
En este sentido, resalta el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-4454-14, de fecha 16-10-2015, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Celina Alfonso, en donde al examen físico preciso: “… haciendo referencia experticia anterior con fecha 15-08-2014, donde se evidenciaba lesiones cutáneas hipo-crónicas en ambos miembros inferiores con convalidación de informe médico Dra. Marcella Romero, dermatólogo clínico, quine diagnostica: Psoriasis con diagnostico de síndrome depresivo mixtos ansioso (…) Consigna informe medico con fecha 13-10-2015, infecciones diferentes de la piel y situación de estrés con diagnostico de psoriasis guttata con oportunidad “alopecia areta” Informe medico del Dr. Miguel Arcar C, 2616, cardiólogo intervencionista. Actualmente bajo los diagnostico: 1-. Crisis hipertensiva. 2-. Arritmia Cardiaca. Informe de clínica Guerra Méndez, con fecha 29-09-2015. Consigna otro informe médico con fecha 27-09-2015 presentando cefalea pulasatil en región occipital, cifras tensionales 194/90, crisis hipertensiva. (…) Actualmente privado de libertad en malas condiciones generales, físicas y psicológicas con síndrome depresivo, convulsiones, arritmia cardiaca, hipertensión arterial con tratamiento irregular, con cefaleas intermitentes concomitantes nauseas, perdida de peso. Se sugiere interconsulta con servicio de neurología, mantener bajo vigilancia medica estricta y tratamiento en ambiente idóneo y terapias para el manejo de depresión, servicio de dermatología, citas regulares por las psoriais. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Es todo…”
En este sentido, se observa que el derecho a la salud, se encuentra contenido como derecho constitucional en el artículo 83, que a tal efecto establece:
…(Omisis)…
En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditado el paulatino deterioro estado de salud del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, sustentado en las evaluaciones médicas, que les fue practicado descritos arriba y que consta en las actas, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido el acusado en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 12-10-2013 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide…” del texto de la recurrida se observa que si bien la enfermedad del acusado de autos no se encuentra en fase Terminal no es menos cierto que la misma se encuentra en estado GRAVE, como se observa de los informes médicos sobre los cuales la juzgadora a quo, baso su decisión y en razón de esto es que la medida cautelar procede, toda vez que los centros de internamiento no son acordes para tratar enfermedades en grave estado y en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a derecho.
Es menester destacar que la normativa constitucional que garantiza el derecho a la salud, normativas que se encuentran previstas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.” (Resaltado por esta Sala).
“DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.
Por tanto, visto el contenido de esta normativa, dentro de los centros de detención e internamiento igualmente se materializa la protección a la vida y el derecho a la salud, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo es de destacar que como lo estableció la juzgadora a quo en su motiva el acusado de autos se encuentra en una fase grave de su enfermedad, situación esta para los cuales no están aptos los centros penitenciarios, lo cual se justifica según informes médicos. En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza observó el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, entonces lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada. Y así se decide. Asimismo es de advertir que cuando la recurrente señala en su escrito recursivo que con la imposición de la medida cautelar se puede llegar a la impunidad con la evasión del proceso es de advertir que la medidas de coerción personal decretadas, dentro de todo proceso penal no tienen un carácter condenatorio dentro del proceso sino que como bien la regla general es ir a juicio en libertad hay circunstancias que impiden esta regla y es entonces cuando por vía de excepción se tiene del decreto de medidas de coerción personal de carácter privativo de libertad. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2015, por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, seguida al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano en mención, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida, causa que se sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: CONCENTRACION DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: queda así confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.


LOS JUECES DE LA SALA,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
DISIDENTE


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al decidir declarar: “….PRIMERO:…SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2015, por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, seguida al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano en mención, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida, causa que se sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: CONCENTRACION (sic) DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: queda así confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.”

Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la decisión dictada por la mayoría de la Sala, deviene en inmotivada, lo cual vulnera el Art. 157 de la ley adjetiva penal vigente.

En tal sentido advierto que tratándose de una decisión que confirma medida cautelar sustitutiva otorgada por via de revisión por razones denominadas humanitarias o de salud, advierto que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, alega fundamentalmente su descontento con la decisión recurrida, en virtud de que:

“…contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, las cuales hasta la presente fecha se mantienen incólumes desde que fue dictada el 12 de octubre del 2013”

Destacando que del “análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida: “…no se evidencia circunstancia alguna que hagan inferir que el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO, se encuentra en el supuesto de enfermedad en estado Terminal o Grave, toda vez que si bien es cierto, concluye el Médico Forense que se encuentra en "Estado General Grave" tiempo de curación "enfermedad de carácter crónico", no se cumplen con los extremos mínimos de enfermedad grave para acordar la medida…”

En tal sentido advierto que conforme a lo acreditado en autos, no se verifica circunstancia alguna para fundamentar tal decisión, en base a la existencia de una determinada y discriminada enfermedad en fase Terminal o grave, no se justifica la aplicación de las garantías constitucionales de los Artículos 43 y 48, alusiva al Derecho a la vida y a la salud, por cuanto las patologías evidenciadas en el reconocimiento o experticia medica que sirve de soporte a la recurrida, no evidencia que este en riesgo la vida del imputado.

Aunado a que ciertamente, como lo manifiesta el Fiscal, “no se tomó en cuenta la evaluación Médica Forense, Nro. 9700-146-4451-14 de fecha 15-08-2014, suscrita por el Médico Forense ALAIN DAHER, adscrito a la Medicatura Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Vice Ministerio Integrado de Investigación Penal, la cual cursa inserta en las actuaciones, y para la fecha, se verifica que al momento de ser evaluado el acusado, el medico concluye, "Estado General estable, debe volver: no", e incluso ya se evidenciaban por parte del imputado, patologías, similares a las que considero como acreditadas de grave por parte del Juzgador, para fundamentar la decisión de fecha 20-10-2015. En consecuencia se verifica, como se trata de patologías controlables, mediante el correspondiente tratamiento”

En tal sentido, es pertinente citar que las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional, que sirve de soporte a lo decidido que es del siguiente contenido:

“….Informe médico del Dr. Ender Reyes, Medico Base del SEBIN, Valencia, de fecha 28-0-2015, quien indicó que requería traslado a centro clínico para evaluación urgente por especialista cardiólogo, luego de realizarle la revisión medica respectiva y suministrarle los medicamentos mínimos necesarios”

“….Informe médico de fecha 29-09-2015, suscrito por el Dr. Miguel Arcay Baquero (medico cardiólogo intervencionista) en el que se señala que ingreso a ese centro medico el acusado, procedente del SEBIN y que presentaba cuadro de palpitaciones frecuentes, autolimitadas, con sensación de ahogo y nauseas, acompañadas de cefalea intensa de localización occisitio-temporal y cifras de presión arterial elevadas 195/11 UT, que se administró tratamiento médico especifico y se ordenó el ingreso de emergencias de adultos para control de crisis hipertensiva y estudiar la arritmia cardiaca presente, se realizó estudio Holter de Arritmias de 24 horas donde se observa arritmia ventricular tipo IV a de lown-Wolf, forma potencialmente malignas según clasificación de Bigger, las cuales son arritmias que conllevan alto riesgo de “sincope” con las complicaciones las cuales conlleva”

Siendo que la experticia de reconocimiento medico legal, que se refiere practicada por medico forense, evidencia y sugiere lo siguiente:

“..Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-4454-12, de fecha 16-10-2015…mediante la cual la medico forense sugiere interconsulta con servicio de neurología, mantener bajo vigilancia médica estricta y tratamiento en ambiente idóneo y terapias para el manejo de la depresión, servicio de dermatología, citas regulares por la psoriasis. CONCLUSIONES: Estado general: Grave. Tiempo de Curación, Enfermedad de carácter crónico. Privación de Ocupaciones. Enfermedad de estado crónico. Carácter Grave…”

Ahora bien, del contenido del mismo, puede observarse, las conclusiones plasmadas en los exámenes médicos alegados por la Defensa y considerado por el Tribunal, no precisa la existencia de una enfermedad Terminal, ni incluso una enfermedad especifica grave, que pese sobre el hoy acusado JAMES BELL SMITTH ROMERO, únicamente advierte condiciones médica varias, de piel, neurológicas, no precisas, sobre las cual no se advierte una recomendación o tratamiento especifico, ni contar con exámenes que sostengan la tesis de la enfermedad grave o en fase Terminal. Por lo que al no derivarse de la simple lectura la existencia de una enfermedad en fase Terminal o grave, como lo establece claramente la norma adjetiva penal, estimo improcedente la medida otorgada.

En tal sentido, ciertamente, no se deriva de la experticia medica cursante en autos, ni quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente patologías de carácter crónico, como fundamento para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Aunado a la circunstancia que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del legislador sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.

En consecuencia, advierto ciertamente que en primer lugar, el Juzgador no comprobó la existencia de una enfermedad en fase terminal o grave, en contravención a lo dispuesto en el artículo 231 del texto Adjetivo Penal; en segundo lugar, una enfermedad crónica, no constituye gravedad alguna y mucho menos en riesgo la vida, de quien padece patología crónica, tal como fue alegado en el recurso de apelación.

Aunado a la circunstancia que a los efectos de garantizar el Derecho a la Salud, el cual es de carácter constitucional, debió tomar en cuenta la Juzgadora el posible tratamiento que tenía que cumplir el acusado, y ordenar los respectivos traslados desde su Centro de Reclusión, e incluso de ser el caso, si ameritaran los galenos, quedar el mismo Hospitalizado, a la orden de ese Tribunal, lo constituye en el caso, una perfecta garantía en representación del Estado Venezolano, del derecho a la salud, establecido en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo esta la única obligación por parte del Tribunal, en representación del estado Venezolano, por cuanto una DETENCIÓN DOMICILIARIA, no garantiza el derecho ido a la salud, bajo ninguna circunstancia, al ser la sede del SEBIN VALENCIA, lugar en el cual se encontraba el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO, un lugar idóneo, como refiere el médico forense, toda vez que cuenta con un medico, quien podrá garantizar su salud, com lo señala el Ministerio Público.

Por lo que considero que no se ajusta a derecho, la decisión dada por la Juzgadora de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por la mayoría de Sala, consistente en Detención Domiciliaria, esto sin pretender soslayar el derecho a la salud del ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, sino cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.

En consecuencia, considero que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 20/10/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, de conformidad con el Art. 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser declarado sin lugar y revocada la decisión recurrida. Queda en estos términos, expuesta mi opinión disidente en el presente caso.

LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE

NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO
Disidente

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.-

ASUNTO: GP01-R-2015-000676




Hora de Emisión: 12:15 PM