REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-0000403

La profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, plenamente identificado en el asunto GP11-P-2011-001371, el cual cursa ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículos 406.1 y 218 numeral 3o, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-07-2012 (sic), la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230ejusdem.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 04 de agosto del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el 1 fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de agosto del 2015, Niega por Improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, en los términos que parcialmente se transcriben:

"... Este Tribunal para decir observa:

En fecha 15/10/2011, fue celebrada Audiencia de Presentación, en el presente asunto, que se le sigue al ciudadano JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, plenamente identificado en autos, donde se decretó Medida de privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Bolívar Arias y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 10/11/2011, el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Bolívar Arias y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 19/06/2013, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, se recibe Oficio N° 3500-D-13, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la oportunidad de informar que en fecha 10 de Mayo de 2013, el acusado fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).
En fecha 13/12/2013 esta juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto, fijando audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 10/01/2014 a las 2.30pm, la cual fue diferida para el día 13/02/2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 13/02/2014 se difirió por auto, para el día 24/03/2014 a las 3pm por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 25/03/2014 la audiencia fijada para el día 24/03/2014, se difirió por auto, por fallas en el suministro de energía eléctrica, para el día 13/05/2014.
En fecha 16/05/2014 la audiencia fijada para el día 13/05/2014, se difirió por auto, para el 09/06/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 10/06/2014 la audiencia fijada para el día 09/06/2014, se difirió por auto, para el 27/06/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 27/06/2014 la audiencia fijada para ese día, se difirió por auto, para el 04/08/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 04/08/2014 la audiencia fijada para ese día, se difirió para el 21/08/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones gue autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 234 y 229 de la citada norma adjetiva vigente, Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen, de manera que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente, a fin de ponderar: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la pena probable.
Es de hacer notar gue estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social gue tienen tales hechos, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o, el cual establece una pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 234, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 234 de la Ley procesal reza
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..."
Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece:
Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...) (subrayado del tribunal)"
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera esta juzgadora, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al Uso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la pravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias( comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada ZAHIRIU PERERO, Defensora Publica Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y Cúmplase"
DEL RECURSO
La profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, en los términos que parcialmente se trascriben:
"...FUNDAMENTO DEL RECURSO "...Ahora bien, en fecha 15/08/2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicito respetuosamente al Tribunal de Juicio N°01, mediante escrito donde se invoca el Principio de Proporcionalidad previsto y sancionado en el articulo 230 que expresa:
... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para ceda delito ni exceder el plazo de dos años.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: por una medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando gue mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 16-01 2012 (SIC) es decir, ha estado privado por más de TRES (03) AÑOS (01) MES, sin gue se celebre la audiencia de Juicio lo cual constituye, un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa, una serie de incidencias y diferimientos gue ha retrasado la celebración de las Audiencias, no pudiéndose aseverar gue el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, va gue son los más interesados en gue se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física v psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados que actualmente existe una política de Estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Ángel: con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido él Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencio y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 2 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de cometerse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de todo conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permite una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra caria magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte interamericana de Derechos Humanos la cual reza:" La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales "y que por tanto se incurrirá en... Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcionado una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principies Generales del Derecho universalmente reconocido.
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: la prolongación de la Prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8,2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecha a la libertad personal cuando reza: '”toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. Nadie puede ser privada de su libertad física salvo por las causas y en las tundiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman..."
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a los derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la lecha 30 05-2008, a saber.." en este orden de ideas advierte la sala qu las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, y que las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que e cumplan los fines del proceso.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solícito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES cae conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44 la Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: Toda personal se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en d artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado mi defendido. Excepcional y cuando exista causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; " la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA Nro. 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución a los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de FECHA 21/08/2014, DICTADA por el tribunal Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO declarada como sea la nulidad absoluta de La decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO.
Es justicia en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación".
RESOLUCIÓN
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual se NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO con el fallo dictado por la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de agosto del 2014, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la defensa fundamentalmente, palabras mas o palabras menos, que la negativa de la proporcionalidad, deviene en inmotivada, toda vez que su defendido "se encuentra privado de libertad desde el 16-01 2012 (SIC) es decir, ha estado privado por más de TRES (03) AÑOS (01) MES, sin que se celebre la audiencia de Juicio lo cual constituye, un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa, una serie de incidencias y diferimientos que ha retrasado la celebración de las Audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se deba a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica"
Solicitando al efecto, que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO libertatis, estimando que toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución a los fines del proceso, en tal sentido solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión de FECHA 21/08/2014 (sic), DICTADA por el tribunal Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso y se acuerde la libertad del Ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO
Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se centraliza en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículos 406.1 y 218 numeral 3o, del Código Penal, decidiendo mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo, en virtud de considerar imputable a la defensa y al acusado el retardo ocurrido en la causa.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis del punto controvertido, de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del Art. 230 de la ley adjetiva penal vigente, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

"...PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años"
Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 ejusdem, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que la Jueza haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que la Jueza proceda a hacer un análisis de todas y cada una de las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.
En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, gue se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin gue exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsgueda de la verdad de los hechos gue las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas gue luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
"...Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: "Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay gue recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte gue, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..". (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional, ha establecido:
"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala gue dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aguellos gue tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido..." (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
"...Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación gue, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente gue los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados "se negaron a salir de su sitio de reclusión" (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de gue eran imputables a dichos encausados -al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal gue se les sigue a estos últimos ...Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predícha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual "Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo". En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara...." (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el fallo que se pretende impugnar, dictado por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el cual se negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; se advierte que la defensa denuncia palabras más o palabras menos, la inmotivación del fallo, alegando que su representado se encuentra privado de libertad desde el 16-01 2012 (SIC) es decir, ha estado privado por más de TRES (03) AÑOS (01) MES, sin que se celebre la audiencia de Juicio lo cual constituye, un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa, una serie de incidencias y diferimientos que ha retrasado la celebración de las Audiencias, “no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica"
Advertido como fue, que en el presente caso, la denuncia contra la recurrida se basa en la inmotivación del fallo, resta a este Tribunal de alzada extraer de la decisión recurrida; ¿Por qué existe dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad advertida por el a quo en el mismo?, además de determinar ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, entre otras variables necesarias para arribar a una debida motivación judicial.
En este orden de ideas, al proceder a la lectura de la recurrida, a los fines de resolver lo planteado, es fundamental destacar que la Jueza a quo, comienza por señalar la fecha de la audiencia de presentación y la fecha de presentación de la acusación, luego hace un recorrido cronológico de las causa de diferimientos puntualizando que la mayoría se ha dado por falta de traslado y uno por falla en la energía eléctrica, posteriormente hace consideraciones generales acerca del Principio de Proporcionalidad y señala que el delito por el cual se acusa al justiciable es del tipo de delito grave, concluyendo que no le asiste la razón a la defensa en lo solicitado y que el recurso debe declararse sin lugar.
Respecto a esta argumentación realizado por la Jueza de la recurrida, en relación al motivo del retardo sobrevenido en el presente asunto, estima la Sala que la fundamentación de la recurrida, deviene ciertamente en viciada en su motivación, en el sentido que realizando la misma una relación cronológica de la causa donde deja constancia de los diferimientos por falta de traslado y la devenida por la falla eléctrica ocurrida, NO JUSTFICA EN EL FALLO, mas allá de citar los diferentes diferimientos, a que se debe el retardo ocurrido y a quien resulta imputable.
En este sentido, estiman quienes deciden que la Jueza de la recurrida, debió hacer un análisis de las diferentes causas y variables que incidieron en el retardo ocurrido en la causa, no solo citar las oportunidades de diferimientos, sino las causas que dieron origen a los diferimientos, resultando insuficiente pretender justificar el retardo acaecido con la sola mención de los diferimientos acaecidos por la falta de traslado del justiciable, sin haber requerido, entre otras cosas, dicha información a los Directores de los Internados respectivos, verificado las resultas de los traslados, siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial" si el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debe haberse acreditarse en el expediente".
En este orden de ideas, de la mención de la variable de falta de traslado como causal de la negativa de la procedencia del Principio de Proporcionalidad, sin justificación o motivación que logre sustento de lo decidido, son las razones por las cuales estiman quienes deciden que decidir la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad cimentado básicamente en el simple señalamiento de esta circunstancia, no fundamentada y justificada, además obviando analizar las múltiples causas de diferimientos ocurridas en el asunto, impregna el auto recurrido del vicio de inmotivación, apreciándose infundado el fallo.
Sobre este particular, relativo a la falta de análisis de las causas de diferimientos devenidas en el presente caso, se aprecia que la recurrida obvió analizar las causas de retraso imputable al órgano jurisdiccional las cuales han debido de ser analizadas, contrastadas y ponderadas con las demás devenidas en el proceso. En tal sentido, con el solo realizar una relación cronológica de los diferimientos ocurridos, no se advierten debidamente analizadas las causas de retardo imputables al Ministerio Públicos y ajenas al acusado o a su defensa, y muy especialmente la falta de análisis de los diferimientos ocurridos por la falta de traslado del acusado.
De lo anteriormente explanado, se colige que la Jueza a quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, muy especialmente la relativa a las causas de la falta de traslado del acusado, y la conducta del órgano jurisdiccional, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvó o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene un vicio en la motivación del fallo, que lo hace arbitrario, y conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual se NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem por inmotivada, estimando la Sala que el Juez a quo, debe pronunciarse motivadamente, respecto al

Principio de Proporcionalidad, con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 230 de la vigente ley adjetiva penal v la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual se NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem por inmotivada, estimando la Sala que el Juez a quo, debe pronunciarse motivadamente, respecto al Principio de Proporcionalidad, con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 230 de la ley penal adjetiva vigente, la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO
APONTE


DANILO JOSE JAIMES RIVAS NIDIA A. GONZALEZ R.
El Secretario
Andoni Barroeta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario

VOTO SALVADO

Quien suscribe DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en mi condición de Juez N° 02 integrante Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al decidir declarar:
“… con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho ZAHIRÍU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual se NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem por inmotivada, estimando la Sala que el Juez a quo, debe pronunciarse motivadamente, respecto al Principio de Proporcionalidad, con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 230 de la ley penal adjetiva vigente, la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto…”

Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la decisión dictada por la mayoría de la Sala, deviene en contradicción al artículo 230 y la diversidad de Criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal, en materia del principio de proporcionalidad, en materia penal, lo cual dejo claro en las siguientes razones:

En este sentido, quien aquí disiente, considera traer a colación, los siguientes criterios Jurisprudenciales:

Sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Subrayado y Negrillas propio).


Sentencia N° 369 de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual reza:

“… en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…), se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medida, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…” (Subrayado y Negrillas propio).

Al respecto el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

El dispositivo procesal, citado anteriormente, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo cual debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal y además a la Jurisprudencia que obliga al Juzgador a la observancia de la gravedad del delito que se imputa su perpetración y la pena probable a imponer.

Advirtiendo, quien disiente que la Jueza de la recurrida dictó su decisión en los siguientes términos:

"... Este Tribunal para decir observa:

En fecha 15/10/2011, fue celebrada Audiencia de Presentación, en el presente asunto, que se le sigue al ciudadano JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, plenamente identificado en autos, donde se decretó Medida de privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Bolívar Arias y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 10/11/2011, el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Bolívar Arias y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 19/06/2013, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, se recibe Oficio N° 3500-D-13, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la oportunidad de informar que en fecha 10 de Mayo de 2013, el acusado fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).
En fecha 13/12/2013 esta juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto, fijando audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 10/01/2014 a las 2.30pm, la cual fue diferida para el día 13/02/2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 13/02/2014 se difirió por auto, para el día 24/03/2014 a las 3pm por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 25/03/2014 la audiencia fijada para el día 24/03/2014, se difirió por auto, por fallas en el suministro de energía eléctrica, para el día 13/05/2014.
En fecha 16/05/2014 la audiencia fijada para el día 13/05/2014, se difirió por auto, para el 09/06/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 10/06/2014 la audiencia fijada para el día 09/06/2014, se difirió por auto, para el 27/06/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 27/06/2014 la audiencia fijada para ese día, se difirió por auto, para el 04/08/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 04/08/2014 la audiencia fijada para ese día, se difirió para el 21/08/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones gue autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 234 y 229 de la citada norma adjetiva vigente, Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen, de manera que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente, a fin de ponderar: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la pena probable.
Es de hacer notar gue estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social gue tienen tales hechos, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o, el cual establece una pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 234, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 234 de la Ley procesal reza
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..."
Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece:
Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...) (subrayado del tribunal)"
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera esta juzgadora, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al Uso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la pravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias( comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada ZAHIRIU PERERO, Defensora Publica Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano JOSÉ SALVADOR ROJAS LUGO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y Cúmplase…”

Por lo que en consecuencia, de la revisión exhaustiva que se hace al fallo recurrido, es publico notorio y expreso, que la Juzgadora a quo, para negar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, se paseo por todos y cada uno de los actos que llevaron a la dilación del proceso y por ende a la no realización del acto correspondiente, en este caso el Juicio Oral, con especificación del motivo por el cual no se realiza dicho acto y a que sujeto procesal es ateniente cada dilación, y siendo no menos relevante que el caso de marras se le sigue el acusado de autos por la comision de los ilicitos penales, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, siendo estos ilicitos de relevante incidencia con respecto a su gravedad y por ende la probable pena a imponer, hacen estos aspectos en consencuencia a mi criterio que el recurso de apelación debió declararse SIN LUGAR, dada la motivación y razonamiento logico ofrecido por la Juzgadora a quo en la decisión recurrida. Queda en estos términos, expuesta mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES DE SALA

LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
PONENTE

NIDIA GONZALEZ ROJAS DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Disidente
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.-






Hora de Emisión: 12:49 PM