REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2015-0000009.-
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada ELIDA LOPEZ, y defensora de los derechos y garantías del imputado DEYBIS JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, en la actuación GP01-P-2012-002693, por la presunta comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO y PINTO PADRON ALBIS BLADIMIR.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso, en fecha 10-03-2015 como consta de la revisión de las actuaciones del folio 27 al folio 32, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 08-01-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha ___-02-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha ____ de Febrero de 2016, esta Sala DECLARO ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer los requisitos a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa Técnica del acusado de autos abogada ELIDA LOPEZ, fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Argumenta entre otras cosas la recurrida como razones para negar la libertad formulada por la Defensa, señala los delitos por los cuales va a ser juzgado mí representado, entre otras las siguientes:
En relación a este particular hace una trascripción de los delitos por el cual está siendo Juzgado mi patrocinado, a los fines de fundamentar su negativa a la solicitud realizada por esta defensora, lo cual a criterio de esta defensa le permite realizarse un criterio subjetivo y contaminante para el Juzgador, ya que cualquier pronostico que se realice anterior a la valoración de pruebas conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial.
SEGUNDO: Señala la recurrida y a tal fin trascribe la sentencia EMITIDA POR LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005.
TERCERO: Lo que a decir del Tribunal finalizando en su motiva que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva penal destaca como circunstancia esencial para conferir o no el decaimiento de la medida a la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, como fueron omissis... la circunstancia de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa , la entidad o gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el patrocinado de la peticionante, no permite otorgamiento de la medida menos gravosa requerida por la Defensa, por ser improcedente Cuarto: Por consiguiente este Tribunal de Control, Niega, el decaimiento de la Medida judicial preventiva de libertad al imputado DERBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06- 2005 y concatenado con los artículos 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 18-10- 2012.
Cabe destacar que el Tribunal A quo; para nada motiva la decisión pues solo se limito a señalar los artículos y la referencia de la sentencia, pero para indica en cuales de sus parte y como se relaciona con mi defendido, siendo que el citado articulo 230 del texto adjetivo penal contempla que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, no establece el citado articulo excepción alguna , siendo además que el articulo 233 consagra que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , limiten sus facultades ... serán interpretadas restrictivamente Siendo que las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra mi representado, que ha llevado a superar el lapso de dos años son por causas ajenas al Tribunal sin recibir respuesta de la falta de traslado y de las reiteradas inasistencias del Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien es evidente que los DIFERIMIENTOS, SON ATRIBUIBLES AL ESTADO YA QUE MAS DE LA MITAD SON POR MOTIVOS DE INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN ES ESTADO, Y POR LA FALTA DE TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL de Control Noveno DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien es Garante de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que a consideración de esta defensora dicho retardo en el caso de marras es atribuible al Estado ya que el Juez debe hacer cumplir los autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo señala el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun si el acusado se encuentra privado de libertad.
Tales argumentos no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, no es atribuible al ciudadano DERBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi defendido, siendo incongruente la jurisprudencia invocada por el Tribunal a quo con la motivación emitida, pues no motiva las razones de la misma y como se relaciona con mi defendido, aunado a que no está demostrado que la causa de los diferimientos obedezcan a causas imputables a mi representado, y en tal sentido es procedente el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo que supera los dos años por causa ajenas a mi representado.
Indica la recurrida dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, como producto del decaimiento de la medida de libertad, es lo preceptuado en el artículo 26, 55, CONSTITUCIONAL 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la jurisprudencia a la que se hizo alusión precedentemente... razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado.
Considera la defensa que la juez emite opinión adelantada al señalar que; que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa.
En el sistema acusatorio se debe dar plena garantía de este derecho, y el proceso penal se establece para que el estado mediante el reconocimiento y acatamiento de estas garantías pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. El derecho de presunción de inocencia actúa como regla constitucional que marca el camino a seguir en el proceso penal, "cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..."(negrilla de la defensa)
En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
…(Omisis)…
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión. (Negrilla de la defensa).
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTO EN LIBERTAD... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
Si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mi representado no fuese juzgado dentro de un plazo razonable.
El único aparte del artículo 230 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, ni la calificación jurídica atribuida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, Por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía .
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
…(Omisis)…
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la proporcionalidad solicitada para mi representado y por ende mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DERBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o,8,9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…(Omisis)…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo, la representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dio contestación al presente recurso, en fecha 10 de Marzo de 2015, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… En este sentido, lo fundamento en los términos siguientes:
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano DERBIS JOSÉ FERNANDEZ HERNADEZ, en la cual, le fue ratificada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mencionado ciudadano, por el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, dicha decisión es objeto Apelación por parte de la Defensa, por cuanto señala, que:
…(Omisis)…
En atención a tal afirmación, esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Noveno en funciones de control, no solamente se encuentra debidamente motivad en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, sino que dicha motivación, de manera particular expone, explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención del imputado de marras.
En este orden de ideas, en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la decisión, hubo pronunciamiento tajante, claro, preciso e inequívoco, sobre los fundamentos de DERECHO sobre los cuales descansa tal decisión. El tribunal d Control, al pronunciar la decisión, examina si ciertamente se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención y VERIFICO:
…(Omisis)…
Este análisis realizado por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, concretado en la decisión, constituye el ejercicio de la función de CONTROL DE LOS JUECES DE PRIMER, INSTANCIA. El Juez de Control, estudió y evidencio el contenido de las actuaciones policiales, para determinar si efectivamente se habían respetado cada una de las garantías y regulaciones del Debido Proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo con las Máximas Experiencias, el rigor legal de cada Elemento de Convicción presentado para su análisis y valoración.
Además, el Juez de Control, dice en la decisión "...UNA VEZ OIDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA..."; es decir, en primer lugar y antes de comenzar la audiencia, hace una revisión de las actas policiales y luego una vez comenzada la audiencia de presentación, escucha las argumentaciones del Ministerio Público y las de la Defensa, para valorar su congruencia y así poder decidir.
Dicha estimación fue razonada, decantada y expresada en el texto de la decisión, configurando esto la MOTIVACION DE LA DECISION, como contenido ideológico de su valoración en el caso particular.
Ahora bien, esta representación fiscal, se pregunta: ¿Qué significa MOTIVACION de un fallo o sentencia? Ante esta interrogante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la Motivación es:
…(Omisis)…
Acaso no es claro y de la simple lectura de la decisión, se observa que el Tribunal de Control, hace referencia expresa a las razones de hecho objeto del presente proceso, no entiende este Representación Fiscal, como la defensa técnica arguye en su escrito recursivo que la juzgadora no analizó los hechos y los elementos de convicción presentados por Ministerio Público, máxime cuando en el auto motivado de la audiencia especial la ciudadana jueza valoró y motivo las razones de hecho y derecho por las cuales constató la flagrancia, admitió la precalificación fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Acaso no es racional, la enunciación del Juez de Control, cuando verifica que el imputado estuvo asistido siempre por un Abogado de su confianza, brindándole la asistencia legal, para lograr una efectiva defensa técnica, Circunstancia de derecho prevista y exigida por la ley adjetiva penal, que la juzgadora explanó en su motiva los alegatos efectuados por la defensora pública ELIDA LOPEZ , que se desprende de la motiva del auto recurrido un análisis minucioso y ajustado a derecho atinente a la apreciación de los extremos previstos en el artículo 236 y 237 de la norma penal adjetiva (vigente para la época en que sucedieron los hechos), lo que hace a todas luces procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad, máxime cuando uno de los tipos penales es considerado por el máximo Tribunal de la República como delito de lesa humanidad, asentado en la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) lo que conlleva a la improcedencia de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delito de lesa humanidad.
Acaso no es entendible para las partes, que el Tribunal de Control, efectivamente verifico y analizo, lo cual lo expresa de manera incisiva en el texto de la decisión, que el procedimiento cumplió con todos parámetros legales y esta perfectamente apegado a la ley y que no se le violo ningún Derecho o Garantía Constitucional al imputado?.
Claramente se observa, una MOTIVACION de la decisión, expresada como el resultado del proceso de cognición racional del Juzgador.
Analizados los argumentos y los soportes presentados por la defensa advierte es innegable que los hechos objetos del presente proceso, presentan una gravedad poco común, lo cual salta a la vista, ello dado al daño causado, a la presunta violación de lo bienes jurídicos involucrados, tan caros al hombre como lo son la vida y la libertad; y a ello debe sumársele la condición de los presuntos agresores, lo que de por si califica y agrava al hecho delictivo de acuerdo a los tipos penales invocados por la representación fiscal, los cuales comportan penas más severas.
Ahora bien en principio, y tal y como se señaló durante el desarrollo de la audiencia, pudiera materializarse el retardo argumentado por el ciudadano defensor, más no obstante ello, el acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados y presuntamente violados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad d los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), perse íntegramente el articulo 244 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.
En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión de la juez, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso.
Vistas las observaciones anteriormente citadas, considera que la misma es procedente dada la complejidad del hecho objeto del presente proceso, habida cuenta de la magnitud de la daño causado y de la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DERBIS JOSÉ FERNADEZ HERNADEZ, por lo cual acuerda la misma por el lapso de la pena mínima del más grave de los delitos por los cuales fue acusado, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILE. TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. ASOCIACIO PARA DELINQUIR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. FALSA ATESTACION [A FUNCIONARIU PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
En atención a estas consideraciones, esta representación fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el pedimento formulado por la Defensora Pública Abg. ELIDA LOPEZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta Contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia de los referidos imputados en el Internado Judicial Carabobo…”
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24-11-2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, de la cual se extrae lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Este Tribunal de Juicio a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18/10/2012, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados, en donde le fuera decretada a DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, normas vigentes para la época.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en la fecha antes señalada y decretada a los precitados imputados, no han variado hasta la presente fecha, en virtud de que los tipos penales por el cual fue privado de libertad, fueron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como emerge de acusación interpuesta por la Fiscalía 29° del Ministerio Público; estimándose como hechos graves presuntamente cometidos por el imputado, y el primero de ellos, catalogado como de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal; Sumado a que posteriormente fue imputado y acusado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO Y PINTO PADRON ALBIS BLADIMIR.
Al respecto, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
…(Omisis)…
TERCERO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, como fueron: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como emerge de acusación interpuesta por la Fiscalía 29° del Ministerio Público; La Fiscalía 10° del Ministerio Público, lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO Y PINTO PADRON ALBIS BLADIMIR (occisos) las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el patrocinado de la peticionante, no permite el otorgamiento de la medida menos gravosa requerida por la defensa, por ser improcedente
Por consiguiente este Tribunal de Control, Niega el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18/10/2012; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa contra DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.153.399, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, quien se encuentra detenido en el IJC; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 18/10/2012. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese a las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, sin fundamentacion lógica alguna y que los motivos de las dilaciones no pueden ser atribuibles a su defendido sino al estado.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que el juez a quo, no MOTIVA ni examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar los ilícitos por los cuales se sigue el asunto al procesado de autos, y que sobre ellos puede imponerse una pena considerable así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…TERCERO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, como fueron: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como emerge de acusación interpuesta por la Fiscalía 29° del Ministerio Público; La Fiscalía 10° del Ministerio Público, lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO Y PINTO PADRON ALBIS BLADIMIR (occisos) las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el patrocinado de la peticionante, no permite el otorgamiento de la medida menos gravosa requerida por la defensa, por ser improcedente
Por consiguiente este Tribunal de Control, Niega el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18/10/2012; Y así se decide...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, incomparecía del Ministerio Publico o de la Victima o de cualquier otro sujeto procesal, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración de la Audiencia Preliminar, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Control, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIDA LOPEZ; defensora Pública Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157, 174 Y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 ejusdem y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad al imputado de autos. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 09, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA.-
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(PONENTE)
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 2:20 PM