REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2013-000336

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, contra la decisión dicta por auto motivado dictado en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la interposición de la acusación particular propia, interpuesta por el recurrente, contra el ciudadano FRANCISCO FERRER ZOÑENO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 01 ejusdem.

Cumplido como fue el trámite legal de emplazamiento, por el Tribunal a quo, sin que se haya presentado escrito de formal contestación fue remitido el presente asunto mediante auto de fecha 21-01-2014, dándose cuenta en la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto en fecha 24-03-2014, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 03 DEISIS ORASMA DELGADO.

Luego de diferentes conformaciones de Sala debidamente justificadas, en fecha 05 de Noviembre de 2015, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 03 ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, planteando mediante acta de esa misma fecha formal inhibición, al considerarse incursa en alguna de las causales legales previstas para tal institución, ordenándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Redistribución de asuntos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la redistribución de la ponencia del presente asunto.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se da cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a quien con tal Carácter suscribe Juez Superior Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, y vista la inhibición que antecede en el presente asunto se solicita a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, el correspondiente sorteo a los fines que se designe un juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, por acta Nº 497, resulto designada a los fines de la complementación de la Sala Accidental Nº 01 la Jueza Superior Nº 05 integrante de la Sala Nº 02 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, ordenándose la correspondiente notificación a la misma.

En fecha 11 de Enero de 2016, se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por la Jueza Superior Nº 05 mediante el cual se le informa su designación a los fines de conformar la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, conformándose dicha Sala de la siguiente manera: Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS (Ponente) Y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Declarado admitido como fue el recurso de apelación incoado y cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La declaratoria de Improcedencia de la acusación particular propia, fue dictada y motivada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano GRITZKO TERAN, C.I Nro. 4.136.122, asistido por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del mencionado ciudadano según poder debidamente por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, estado Lara, con el Nro. 41, Tomo 135, de fecha 17-07-2012, por medio del cual interpone acusación en contra del ciudadano FRANCISCO FERRER ZOÑENO. C.I Nro. 996.279, y su empresa VENILCA CA. Rif Nro. J-07541959-6, por la comisión del delito de ESTAFA; este Tribunal constata que en fecha 19-09-2013, ADMITIO la querella penal interpuesta por el mencionado ciudadano en contra del ciudadano FRANCISCO FERRER ZOÑENO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal Vigente, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Art. 1 de la referida Ley especial, por lo que se ordenó la remisión de la misma al despacho de la fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial penal, con la finalidad de que se iniciaran las investigaciones del caso. Por lo que la interposición de la referida acusación particular es IMPROCEDENTE, ya que la misma no refiere la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada, tal y como lo dispone el Art. 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, debe el referido ciudadano esperar que el representante del ministerio público concluya con la investigación, a través de la presentación de cualquiera de los actos conclusivo a que refiere la norma adjetiva pena, con la finalidad de ratificar el contenido de la querella interpuesta en su oportunidad. Devuélvase al solicitante el referido escrito, presentando en fecha 23-04-2013, con sus respectivos recaudos. Cúmplase…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Frente a esta decisión, el ciudadano GRITZKO TERAN, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes planteamientos:
…(Omisis)…

“… PRIMERO: en fecha 19-06-2012, el Tribunal de Control admitió mi querella asignado con el numero GP01-P-2011-005931, que entre otros delitos admitió la querella por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, ahora un año después, el a quo hace caso omiso del delito de lesiones personales y solo admite la estafa por el cambio ilícito de placas y Hurto de Vehiculo Automotores, sin motivar ni fundamentar tal omisión que en fecha 19-06-2012, fue admitida, por este sentido apelo al auto de omisión, (Sic).
Segundo: EN FECHA 23-04-2013, interpongo mi acusación privada por tratarse el delito de Lesiones Personales (Art. 413 del COPP), un delito de acción privada y no como pretende el a quo en su auto de fecha 19-08-2011, declarando improcedente cuando lo correcto es Admitir la Acusación y darle de continuidad al proceso, por tal razón apelo y anexo boleta de citación de 27-096-2013, que fue recibida por mi persona el 25-10-2013, anexo boleta original…”

…(Omisis)…
RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El Ciudadano GRITZKO G. TERAN, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 08 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 19 Agosto de 2013; mediante la cual, luego de la motivación de lo solicitado, declara improcedente la acusación particular, en razón de que en el caso de marras con anterioridad fuera admitida querella presentada y de conformidad al tramite legal respectivo, se remitió dicha querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines legales consiguiente, sin que hasta la fecha se hubiera recibido nuevamente la misma, con alguno de los actos conclusivos previstos en la ley.

Esgrimiendo el recurrente, su escrito recursivo en los términos siguientes:

…(Omisis)…

“… PRIMERO: en fecha 19-06-2012, el Tribunal de Control admitió mi querella asignado con el numero GP01-P-2011-005931, que entre otros delitos admitió la querella por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, ahora un año después, el a quo hace caso omiso del delito de lesiones personales y solo admite la estafa por el cambio ilícito de placas y Hurto de Vehiculo Automotores, sin motivar ni fundamentar tal omisión que en fecha 19-06-2012, fue admitida, por este sentido apelo al auto de omisión, (Sic).
Segundo: EN FECHA 23-04-2013, interpongo mi acusación privada por tratarse el delito de Lesiones Personales (Art. 413 del COPP), un delito de acción privada y no como pretende el a quo en su auto de fecha 19-08-2011, declarando improcedente cuando lo correcto es Admitir la Acusación y darle de continuidad al proceso, por tal razón apelo y anexo boleta de citación de 27-096-2013, que fue recibida por mi persona el 25-10-2013, anexo boleta original…”

…(Omisis)…

Colorario con lo anterior, de la revisión exhaustiva que se realizo al escrito recursivo, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, concluyen que el mismo es INTELEGIBLE, siendo imposible determinar cuáles son los hechos que constituyen el agravio, además que el solicitante no determina de manera precisa cuales son las violaciones que le afectan, que traigan como consecuencia, el conocimiento del presente asunto, de acuerdo a la competencia de esta Corte de Apelaciones, como así lo establece el articulo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de lo procedente, se trae a colación el contenido de la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, Expediente 08-1426, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en relación a la admisibilidad del Amparo estableció:
…(Omisis)…
“… De un estudio del escrito de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero, esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e imprecisa que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente inintelegible.
No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
…(Omisis)…
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero...”

…(Omisis)…

En consecuencia, visto el contenido del Texto Doctrinal citado anteriormente, y siendo que el texto del escrito recursivo resulta oscuro e impreciso, dada la inconsistencia argumentativa del recurso y las particularidades procesales apreciadas por la Sala, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR ININTELEGIBLE, el recurso de apelación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala 01 Accidental de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR ININTELEGIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, contra la decisión dicta por auto motivado dictado en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la interposición de la acusación particular propia, interpuesta por el recurrente, contra el ciudadano FRANCISCO FERRER ZOÑENO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 01 ejusdem.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.

Hora de Emisión: 1:13 PM