REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2013-000246

La profesional del derecho MARÍA ELENA PAEZ, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el No. GP01-P-2011-000163 seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, de los cargos que por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal. Notifíquese a las partes”


Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo……………, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

De la recurrida

“…Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Amor de los Ángeles Ratti se encontraba en compañía de unos amigos ingiriendo licor el día 04 de Febrero de 2011 en la localidad de Bejuma.
Quedó acreditado que el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez llevó a la ciudadana Amor de los Ángeles Ratti a su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma.
Quedó acreditado que la ciudadana Amor de los Ángeles Ratti y el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez se conocían con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora a quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez, de la siguiente manera:
El delito por el cual se juzgó al ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por la experta Dra. Haidee Sandoval Pietri, cuando expresó que este es un reconocimiento de tipo medico legal ginecológico, que se le realizo a una adulta el 05-02-11, en donde se le hace un interrogatorio a la victima y luego se le hace un examen, se observaron excoriaciones que son rasguños en el antebrazo izquierdo, es decir la parte entre la muñeca y el codo, y en el examen ginecológico había tenido relaciones sexuales se observaron desgarros antiguos y cicatrizados, en la mucosa vaginal y en el introito vaginal se observaron laceraciones, que son rasguños en la mucosa, en el examen ano rectal se observó un esfínter tónico, con desgarros antiguos y laceraciones recientes, las conclusiones son lesiones leves, lo cual demuestra que efectivamente la víctima había mantenido relaciones con anterioridad, pero de su examen no se puede determinar si el acusado de autos mantuvo relaciones sexuales con la victima, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado su testimonio.
Por otro lado, el Tribunal valoró igualmente los testimonios de los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, quienes confirmaron que el 04 de febrero, conjuntamente con la ciudadana Mileidys Huerta, Amor de los Ángeles y Javier Reyes, se encontraban en una licorería en el sector el Samán, ingiriendo licor, desde aproximadamente las 10 de la mañana hasta como las 5 de la tarde. Que en horas de la tarde llegó el novio de Amor en un carro Mazda, así se refirió la victima de la persona que la visitó, que ella se montó en el carro duró rato hablando y luego volvió, y que al rato llegó el carro de nuevo y ella salió un buen rato con el novio. Que Mileidys Huerta se fue temprano porque se sentía mal. Que llegaron otros compañeros mientras Amor se había ido con el novio en el carro. Que al rato volvió Amor de los Ángeles y siguieron tomando, que ella dijo se fuera a su apartamento, que Daniel Pérez dijo que no porque tenia que trabajar, que ella dijo que se sentía mal porque no había comido y que estaba mareada. Que les dijo que la llevaran al apartamento, Daniel le dijo que él no podía y ella le dijo a Javier que la llevara porque era el único con vehículo, una moto. Que Javier y Amor se montaron en la moto y no supieron más nada de ella. Que Javier luego se encontró con Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera en la Licorería que se encuentra debajo del apartamento de Amor de los Angeles y siguieron tomando, que luego llegaron unos funcionarios preguntando por el dueño de la moto y detienen a Javier. Del testimonio de los testigos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, se pudo verificar que Amor de los Ángeles Ratti se encontraba en compañía de ellos ingiriendo licor el día 04 de Febrero de 2011 en la localidad de Bejuma, que Javier Antonio Reyes Rodríguez llevó a la ciudadana Amor de los Ángeles Ratti a su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma, que la ciudadana Amor de los Ángeles Ratti y el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez se conocían con anterioridad. Sin embargo, ninguno de los testigos fue conteste en afirmar que habían observado los hechos denunciados por la victima y el Ministerio Público, ninguno subió al apartamento de la victima el día 04-02-2011, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fueron analizados sus testimonios.
Del testimonio del ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, quien expuso que no recordaba en qué fecha, eran horas de la tarde del mes de febrero le llamó una amiga y le comentó lo que le había sucedido, que le comentó que estaba ingiriendo licor con varios compañeros de la universidad, y entre esos un muchacho al que ella le pidió la cola, desde El Samán, que eran donde estaban bebiendo hasta su residencia, que aprovechándose de la condición en que ella estaba abusó de ella, que ella llamó y le dijo lo que había pasado, que él estaba en el centro de Valencia y se fue hasta Bejuma para auxliarla, que el es funcionarios del CICPC, pero que el no participó en el procedimiento de este caso, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, por cuanto el referido testigo no presenció los hechos, ni se encontraba cerca del lugar donde presuntamente sucedió lo denunciado por la victima, de esta manera fue analizado su testimonio.
Del testimonio de la experta, ciudadana Milagros del Valle Soto Salcedo, Licenciada en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien en relación a las experticias de la ropa interior del acusado, la toalla de la victima y las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a las que le realizó pruebas para analizar si habían rastros de sustancias de naturaleza seminal y/o hemática, donde en el resultado se evidenció a través de las pruebas realizadas que la prenda intima del acusado resultó que no se detectó ninguna evidencia de interés criminalístico de naturaleza hemática o seminal, entre otros. En relación a la toalla y la sábana, se concluyó que en ambas piezas se detectó la presencia de sustancias de naturaleza hemática, de la especie humana, pero no se pudo verificar el grupo sanguíneo y en ninguna de dichas piezas se detectó sustancias de naturaleza seminal. De lo anterior esta Juzgadora a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias concluye que de dichas experticias no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que no se encontró material de naturaleza seminal, ni en la prenda íntima de acusado ni en la sabana y toalla de la victima, por ende genera una gran duda en esta juzgadora y de esta manera fue analizado su deposición.
Del testimonio de la experta, ciudadana Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se le exhibió el Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, quien de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó lo suscrito por los expertos en dicha prueba, indicó que se le aplicaron dos test a la victima, uno de la personalidad y otro vasomotor, el vasomotor refiere o haber evidencias de ningún problema de tipo neurológico y en el de personalidad refleja que hay reacción de alerta, estado de alerta, estados de pánico, hay rabia y tristeza por lo vivido, y llegan a la conclusión diagnostica de un estrés agudo. Ahora bien, de lo concluido y explicado por la experta interprete del Informe, no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que sólo concluyen que la victima presenta un estrés agudo, lo que genera una gran duda en esta juzgadora al no ofrecer certeza ni corroborar el dicho de la victima, y de esta manera fue analizado su testimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por el funcionario Detective Ervis Piña y Agente Carlos López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en fecha 04-02-11, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.
2. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-DS-0062-11 de fecha 22-02-11, suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional II adscrita al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.
3. Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 229 y 232 de la pieza II de la causa, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias. Sin embargo, se contó con la presencia de la Lic. Naujiris Caldera, experta Psicóloga Forense del CICPC, quien acudió a la sala de audiencias en sustitución de los expertos Dr. Osiel Jiménez y el Lic. Carlos Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Experticias Nros. 9700-114-00473 y 9700-114-00474, ambas de fechas 09-02-11, suscritas por el Sub-Inspector Soto Milagro adscrita al área a Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas insertas a los folios 234 y 235, y 236, 237 y 238 de la segunda pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.
5. Inspección Técnico Criminalística de fecha 04/02/2011, suscrita por el Detective Ervis Pina y Agente Carlos López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Bejuma, inserta los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.

Por ultimo, se contó con el testimonio de la ciudadana Amor de los Angeles Coromoto Rattia Guerra, victima en el presente proceso, quien indicó que el 04 de febrero del 2011 se encontraba en una panadería con unos compañeros, de nombre Mileydi y Luis; que como a las once de la mañana se fueron a una licorería en Bejuma cerca de la UNEFA; que ella tenía gripe y no podía beber mucho; que luego llegaron Javier y Daniel; que estuvieron allí hasta aproximadamente las cuatro de la tarde; que le dio fiebre y Javier se ofreció a llevarla en su moto; que cuando llegaron él le pide el baño prestado y ella accedió; que luego que abre la puerta el la empujó y la metió en el baño; que le destrozó el baño y la habitación; que le quito el pantalón y la tiró en la cama; que le empezó hacer un poco de cosas; que a el le sonaba el teléfono pero no agarraba y que cuando contestó era uno de los muchachos; que subió Pedro que su amigo tocando la puerta y no le abrió porque estaba asustada; que llamó a su amiga Milady y a otro amigo, quienes le auxiliaron.
Si bien es cierto que en la presente causa se trata de una presunta Violencia Sexual, tratándose de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima es necesario revisar las pautas que debe contener dicho testimonio, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, en primer lugar debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva, para lo que esta juzgadora tomó en cuenta que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado; en segundo lugar, la verosimilitud del dicho de la víctima, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, lo cual no quedó en el debate constatado, ya que de la pruebas de cargo ofrecidas por la Vindicta Pública no se pudo corroborar la versión de la victima, ni siquiera trajo elemento de interés criminalístico que pudiera presumir la participación del acusado en los hechos denunciados, ni mucho menos corroborar la denuncia realizada, tal como fuera analizado previamente por este Tribunal; y por último, se pudo evidenciar que no existe la persistencia en la incriminación, ya que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues en el presente caso evidenciamos que se puso en relieve contradicciones entre su dicho, lo que conlleva a suponer inveracidad, al indicar que el presunto agresor la había golpeado y destrozado el apartamento tirándola desde la puerta de entrada, hasta el baño, dándole una ducha forzada, luego tirándola en la cama para realizarle el acto sexual, indicando que diversos objetos se rompieron dentro del apartamento, como por ejemplo espejos, estantes, closet, entre otros, y que a preguntas del Ministerio Público para señalar como se rompieron ésta contestó que había sido por el forcejeo y empujones que le propinó el presunto agresor contra dichos objetos, siendo que en el reconocimiento médico legal, solo se evidenció una excoriación en el antebrazo izquierdo, sin ningún otro signo de traumatismo que pudiera corroborar su versión; además indicó la victima que el acusado la penetró violentamente y que ella hizo resistencia, situación ésta que hubiese ocasionado otro tipo de lesiones tanto internas como externas, y de la evaluación médica que fue realizada a tan sólo un (01) día posterior al hecho, arrojó al examen físico la excoriación antes descrita; al examen vaginal desgarros antiguos y cicatrizados, es decir, que son anteriores a ocho (08) días, y laceración sangrante en la mucosa vulvar e introito vaginal; y en el examen ano-rectal, esfínter tónico con pliegues anales borrados y laceración en la mucosa anal. Además de la incongruencia emocional observada por esta juzgadora al momento de la deposición de la víctima, no indicando detalles profundos de lo acontecido, que pudieran llevar a esta Juzgadora a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que relató el Ministerio Público en su apertura. Todo esto ha generando una gran duda de la veracidad del dicho de la víctima en esta juzgadora.
Una vez analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios traídos al debate, esta Juzgadora considera que en relación al primer elemento del tipo penal del delito de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya que según el dicho de la victima, testigo única y presencial de los hechos denunciados, indicó que el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez la sometió para que tuvieran relaciones, empujándola y golpeándola, lo que ocasionó destrozos en el apartamento; lo cual no pudo ser corroborado por con la deposición realizada por la experta Dra. Haidee Sandoval, ya que ésta no encontró lesiones como las descritas por la victima o por lo menos indicios que pudiera convencer a esta Juzgadora de lo sucedido. Asimismo, de los testimonio de los testigos traídos por la defensa y el Ministerio Público como fueron Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, no aportaron elemento alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, porque éstos no estuvieron presente al momento en que sucedieron los hechos denunciados por la victima. Además, de la deposición que realizaran las expertas Milagros Soto y Naujiris Caldera, donde la primera analizó las prendas colectadas por el órgano investigador, donde se constató que en ninguna de ellas se encontraron evidencias de interés criminalístico que pudiera vincular o corroborar el dicho de la victima; y la segunda, al interpretar la evaluación psicológica/psiquiatrita a la victima, donde arrojó en los resultados que la misma sufre de estrés agudo, no presentó una conclusión que pudiera convencer a esta Juzgadora del dicho de la victima ni de la ocurrencia de los hechos denunciados por ésta y/o la participación del acusado de autos en éstos. En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, éste no aportó ningún elemento de interés que desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo que éste indicó que no se encontraba en Bejuma para el momento de los hechos, y su conocimiento sólo fue referencial de la victima. Todo ello ha generado una gran duda en esta juzgadora.
En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de Amor de los Ángeles Ratti. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron la declaración de la víctima y de la médica forense, no se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se haya llevado a cabo con o sin consentimiento, ya que no existen rastros de violencia física que nos puedan indicar que lo relatado por la victima sucedió de esa forma, ni que fuera el ciudadano Javier Reyes el autor o partícipe de dicho hecho, además de que la víctima al momento de hacer su declaración, su dicho no fue consistente y se observaba insegura y dudosa, la misma indicó que ella se sentía mal por una gripe que por eso no bebió mucho, además que señaló que le había dicho a su amiga Mileydis que “viste te dije que no me dejaras sola con Reyes”, al parecer la victima tenía ya una predisposición hacia el acusado, según su dicho, estas situaciones se constataron a través de inmediación y observación directa de las actitudes demostradas por la victima durante su deposición.
Del análisis efectuado por el Tribunal, hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por cuanto no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la inculpación del Ministerio Público, siendo ésta la única testigo presencial y pilar de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Todo lo antes expuesto fue admiculado por esta Juzgadora con las otras pruebas recepcionadas en el debate, ya antes analizadas individualmente por este Tribunal, lo que ha generado por una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la victima y la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta. Por consiguiente, se estima que faltan dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, el cual no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señaladas, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, de los cargos que por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal. Notifíquese a las partes.

Recurso de apelación

La profesional del derecho MARÍA ELENA PAEZ, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el No. GP01-P-2011-000163 seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, en los siguientes términos:

“…ANÁLISIS FISCAL.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
"...Omissis..."
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico, donde dichas acciones pueden estar descritas como escoriaciones, laceraciones; es decir debe existir de parte del sujeto activo una acción que mediante violencia o amenazas le cause un daño físico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal.
Ahora bien durante el debate el Ministerio Publico presentó una serie de elementos y testimonios que determinan claramente como el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ abusó sexualmente de la víctima AMOR DE LOS ANGELES COROMOTO RATTIA GUERRA, encuadrándose claramente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL y que la ciudadana Juez inexplicablemente al valorar cada uno de los medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia, para ello señalamos lo siguiente: La ciudadana Juez desestima la prueba científica al hacer referencia en su decisión que "no quedo claro que se llevara a cabo ningún acto de violencia o amenaza" es decir, no valoró el resultado de la medicatura forense cuando claramente se determinó que efectivamente la víctima tenia una serie de laceraciones recientes en su mucosa vaginal y el introito vaginal, que fueron confirmadas por la experto, sin embargo la juez establece una motivación ilógica y parte de una premisa falsa lo que conlleva a que obtenga una conclusión errónea al determinar que por cuanto la víctima se encontraba bajo la influencia del alcohol, no había testigos presenciales; no hubo la comisión del delito; es decir, desestimar una prueba científica porque los testigos no presenciaron el hecho, no es un argumento serio en la motivación de una sentencia, mas aún cuando los testigos fueron contestes en manifestar que siguieron bebiendo con el acusado en la parte de abajo del apartamento de la víctima luego de que este la hubiese llevado hasta allí, en consecuencia la motivación de la Juez es contradictoria con respecto a este punto.
En tal sentido, el articulado de la ley especial establece claramente que se sanciona este tipo penal de violencia sexual cuando existe el empleo de violencias o amenazas que constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseada que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, que en el caso de marras viene dado por las laceraciones en sus genitales y escoriaciones en sus brazos que claramente establece que hubo una agresión y forcejeo entre víctima y victimario, las cuales quedaron plenamente demostradas con la prueba científica que en su oportunidad fue debatida y que tiene pleno valor probatorio.
Con respecto a las pruebas documentales analizadas por la ciudadana Juez en la sentencia la misma tomó como declaraciones referenciales a los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera; manifestando que " los mismos no aportan ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la víctima directa o indirectamente.". Claramente se puede determinar a todas luces que cuando hablamos de un delito de violencia sexual estamos en presencia de un delito de clandestinidad por lo que aplicando las reglas de la máxima experiencia este tipo de delito por lo general solo se encuentra víctima y victimario, siendo ilógico pretender encontrar testigo presencial alguno en este tipo de delito.
Por último el testimonio de la ciudadana Amor de Los Ángeles Coromoto Rattia Guerra la ciudadana Jueza manifiesta que aunque el delito es considerado como un delito cometido en clandestinidad estima que no se pudo corroborar su comisión por cuanto consideró que no existió la verosimilidad del dicho de la víctima y la ocurrencia del hecho.
Ahora bien considera esta vindicta pública que cuando se habla de un delito de clandestinidad es reiterado el saber que se habla de la existencia de un delito donde mayormente se encuentran la víctima y el investigado; es así que en el caso de marras; se determinó claramente a través de todos los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público que efectivamente la víctima solicitó ayuda a sus amigos que momentos antes se encontraban compartiendo con ella e ingiriendo licor, que existe congruencia entre el dicho de la víctima y los testigos referenciales, quienes manifiestan al unísono que todos estaban reunidos y que fue JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ quien tenia moto en ese momento y le ofreció la cola a AMOR DE LOS ANGELES COROMOTO RATTIA GUERRA hasta su residencia; que le solicito el baño para ingresar a la residencia, la metió en el baño y luego abusó sexualmente de ella, que luego de haber cometido el hecho delictivo el mismo se reunió nuevamente con sus amigos esta vez en la licoreria que esta abajo de la casa de la víctima; existiendo tiempo suficiente entre la salida de ambos de la reunión de los amigos hasta la llegaba a la residencia y comisión del hecho ilícito y posterior encuentro nuevamente del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ con los amigos en la parte de abajo de la residencia de la víctima. Que la víctima manifiesto que escuchó a su amigo Pedro subir a su apartamento y ella no le abrió la puerta por temor al igual que le aviso a sus amigos quienes le prestaron auxilio dándole aviso a las autoridades lográndose retener al agresor.
De otra parte la jueza refiere en su decisión que " además que señaló había dicho a su amiga Mileidys...viste te dije que no me dejaras sola con Reyes, al parecer la victima tenia una predisposición hacia el acusado...". Tales aseveraciones interpretadas por la Jueza carecen de ilogicidad toda vez que la misma no puede a mutuo propio determinar si la víctima tiene una animadversión en contra del acusado.
La víctima en su deposición manifiesta que se encontraba reunida con unos amigos departiendo e ingiriendo licor, que le solicito la cola al acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ y que este fue el que le dio la cola hasta su casa porque se sentía mal y que allí es cuando el sube y luego de que el la baña abusa sexualmente de ella y que posteriormente el acusado se reúne nuevamente con sus amigos abajo de la residencia de su víctima en una licoreria que queda cerca. De allí surge preguntarle a la ciudadana Jueza. ¿Cuales fueron los elementos fácticos que observo la ciudadana Juez para determinar y aseverar en su sentencia que efectivamente la víctima tenia una predisposición contra el acusado para denunciar en su contra?. Como puede la juzgadora determinar y aseverar que el dicho de la víctima no es real? Y más grave aun tomar este punto para establecer que no quedo demostrado la verosimilidad del dicho de la víctima con el hecho delictual comprobado plenamente en el debate oral y privado.
Señores Miembros de la Corte de Apelaciones la ciudadana Juez viola la ley especial de protección a la mujer por inobservancia de la aplicación de sus principios, toda vez que la ley especial señala que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en tanto y cuanto sean víctimas de actos de violencia las cuales colocan en una posición de minusvalía y vulnerabilidad por ser personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno más inmediato y que logran vulnerar su integridad como mujer, teniendo el derecho de que los órganos de administración de justicia se conviertan en sus guardianes y así lograr la erradicación de la violencia que ejercen en su contra obligándolos a que los mismos a través de la sana critica, observancia de las leyes y buena administración de justicia eviten la impunidad de los delitos violentos garantizándoles así el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio publico solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con LUGAR el RECURSO DE APELACIONES interpuesto y en consecuencia se ordene realizar una nuevo juicio al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos por parte de una juez distinta a la que dicto al sentencia impugnada

CONTESTACIÓN
El profesional del derecho HINMEL GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:

“En este sentido tal como lo manifestó la ciudadana fiscal en su escrito recursivo, es de hacer del conocimiento bajo mejor criterio de esta honorable corte de apelaciones que la normas penales, para su aplicación de las sanciones respectivas deben los juzgadores centrarse no solo lo que pretende hacer creer la vindicta publica, sino que también debe respetarse el estado de derecho de todo sujeto conocido constitucionalmente como es el estado de inocencia, lo cual le permite al juzgador en dictar una sentencia, pero para esto debe el juzgador en vez apreciar las pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a un sujeto, dado que si no hay tales evidencias el ejercicio del ius puniendi del estado a través del proceso que conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, ya que el estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece la representación del Ministerio Público, sin el perjuicio que tenía esta defensa en ofrecer las pruebas del descargo, en este sentido a quien le correspondía aportar elementos serios en contra de mi representado era la ciudadana fiscal y no fue así, ya que de acuerdo al debate el tribunal aquo le correspondió valorar las pruebas una a una que se evacuaron en el juicio, y con ello determinar si existía o no verdaderas pruebas de cargo y si estas eran suficientes o no para acreditar la culpabilidad de mi representado, siendo que al realizar la valoración y análisis comparativos, no quedo demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, y la juzgadora llego a esa conclusión previa adminiculacion de las declaraciones de cada uno de los testigos y expertos traídos a sala, tal como la experto Dra Haidee Sandoval cuando expreso entre otras cosas desgarros antiguos y laceraciones recientes, las conclusiones son lesiones leves, lo cual demuestra que efectivamente la víctima había mantenido relaciones con anterioridad, pero de su examen no se puede determinar si el acusado de autos mantuvo relaciones sexuales con la víctima, no aportando ningún elemento pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la víctima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado el testimonio de la experto, no como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, y con los testimonios de los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, dejan en claro lo que el juez a quo determino y dejo en claro en su sentencia debidamente fundamentada y motivada porque valoro, adminiculo cada una de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, como lo manifestó en su sentencia la acreditación por parte de esta defensa y de las declaraciones de cada uno de estos testigos que fue que el 4 de Febrero del año 2011, se encontraban juntos en la licorería en el sector el samán desde las 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde, lo que nunca esta defensa pretendió dejar en duda ante el juez aquo, y que Amor de los Ángeles le solicito la cola a mi representado para que lo llevara a su residencia, no así quedo acreditado bajo ningún concepto que los hechos denunciados fueran aportados ni directa o indirectamente alguna prueba por partes de estos testimonios.
Así las cosas la juez de instancia hizo el análisis del dicho de la experta Milagros del Valle Soto quien practico las experticias de la ropa interior de mi defendido, la toalla de la víctima y las sabanas colectadas en el sitio a lo que se le realizó las experticias respectivas a los fines si había rastros de sustancias de naturaleza seminal y/o hemática, donde en el resultado se evidencio a través de las pruebas realizadas que la prenda íntima de mi representado dio como resultado que no se detectó ninguna evidencia de interés criminalistico de naturaleza hemática o seminal, así como en la toalla y la sabana, se concluyó que en ambas piezas se detectó la presencia de sustancia hemática, de la especie humana, pero no se pudo verificar el grupo sanguíneo y en ninguna de dichas piezas se detectó sustancias de naturaleza seminal, esto le llamo la atención a la ciudadana juez y al hacer su valoración a través de las máximas experiencias y los conocimientos científicos, concluyo que en dichas experticias no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico que pudiera corroborar lo versión de la víctima, por cuanto no se consiguió material de naturaleza seminal, ni en la prenda de intima de mi representado ni en la sabana y toalla de la víctima, es por lo que esto conllevo a el juzgado aquo una gran duda lo dicho por la víctima y si se analiza el testimonio de la Lic. Naujiris Caldera, interpretada como fue se concluyó que la víctima tiene un estrés agudo, que esto no evidencia ningún elemento de interés crimininalistico que pudiera corroborar la versión de la víctima.
En definitiva la Juez aquo para dictar una decisión debe constatar de manera objetiva la existencia del hecho, lo cual en el caso de marras no quedo constatado, ya que las pruebas de cargos ofrecidas por la vindicta publica no fueron suficientes para que se corroborara la versión de la víctima, ni siquiera trajo elementos de interés criminalistico que pudiera presumir la participación de mi representado en los hechos denunciados, ni mucho menos corroborar la denuncia realizada, tal como fue previamente analizado por el tribunal de instancia, en este sentido se puede evidenciar que no existe la persistencia en la incriminación, ya que esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues en el presente caso evidenciamos que se puso en relieve contradicciones entre su dicho, lo que conllevo a suponer su inveracidad, al indicar que el presunto agresor la había golpeado y destrozado el apartamento tirándola desde la puerta de entrada, hasta el baño, dándole una ducha forzada, luego tirándola en la cama para realizarle el acto sexual, indicando que diversos objetos se rompieron dentro del apartamento, como por ejemplo espejos, estantes, closet, entre otros, y que a preguntas del Ministerio Público para señalar como se rompieron esta contestó que había sido por el forcejeo y empujones que le propino el presunto agresor contra dichos objetos, siendo que en el reconocimiento médico legal, solo se evidencio una excoriación en el antebrazo izquierdo, sin ningún otro signo de traumatismo que pudiera corroborar su versión, además indico la victima que el acusado la penetro violentamente y que ella hizo resistencia, situación está que hubiese ocasionado otro tipo de lesiones tanto internas como externas, y de la evaluación médica que fue realizada a tan solo un (1) día posterior al hecho, arrojo al examen físico la excoriación antes descrita, al examen vaginal desgarros antiguos y cicatrizados, es decir, que son anteriores a ocho (8) días, y laceraciones sangrante en la mucosa vulvar e introito vaginal, y en el examen ano-rectal, esfínter tónico con pliegues anales borrados y laceración en la mucosa anal. Además de la incongruencia emocional observada por esta juzgadora al momento de la deposición de la presunta víctima, no indico detalles profundos de lo acontecido, que pudiera llevar a la juzgadora a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que lo relato el Ministerio Público en su apertura, esto le genero una gran duda a la juzgadora para tomar una decisión contraria a la de la sentencia absolutoria.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana fiscal quiere hacer ver y pretende que el juez aquo con elementos y testimonios que no determinaron que mi representado haya abusado sexualmente a la víctima Amor de los Ángeles Coromoto Rattia Guerra, donde trajo elementos que no encuadran claramente en el delito de violencia sexual y que inexplicablemente al valorar cada uno de los medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia, para ello la ciudadana fiscal manifiesta que la ciudadana Juez desestimo la prueba científica al hacer referencia en su decisión que "no quedo claro que se llevara a cabo ningún acto de violencia o amenaza" es decir, no valoro el resultado de la medicatura forense, en este sentido no entiende esta defensa como es que la vindicta publica indica que no hubo una valoración de los medios de prueba, honorables Magistrados a ustedes hacer una revisión exhaustiva de la anminiculacion de cada una de las pruebas fue que lleva a la conclusión que no hubo participación de mi representado en el presente hecho, y de acuerdo a la medicatura forense la juez aquo manifestó de manera clara en el reconocimiento médico legal, solo se evidencio una excoriación en el antebrazo izquierdo, sin ningún otro signo de traumatismo que pudiera corroborar su versión, además indico la victima que el acusado la penetro violentamente y que ella hizo resistencia, situación está que hubiese ocasionado otro tipo de lesiones tanto internas como externas, y de la evaluación médica que fue realizada a tan solo un (1) día posterior al hecho, arrojo al examen físico la excoriación antes descrita, al examen vaginal desgarros antiguos y cicatrizados, es decir, que son anteriores a ocho (8) días, y laceraciones sangrante en la mucosa vulvar e introito vaginal, y en el examen ano-rectal, esfínter tónico con pliegues anales borrados y laceración en la mucosa anal. Además de la incongruencia emocional observada por esta juzgadora al momento de la deposición de la presunta víctima, no indico detalles profundos de lo acontecido, que pudiera llevar a la juzgadora a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que lo relato el Ministerio Público en su apertura, esto le genero una gran duda a la juzgadora para tomar una decisión contraria a la de la sentencia absolutoria.
PETITORIO
Por todos argumentaciones antes descritas, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente escrito de contestación a la Apelación, que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, ya que no es contrario a ninguna disposición legal y surta los efectos jurídicos aquí invocados; y por consiguiente le solicito que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana: MARÍA ELENA PAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea declarado INADMISIBLE y por ende improcedente es decir declararla SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga incólume la Sentencia Absolutoria a Favor de mi representado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.257.789, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y todas las disposiciones judiciales.

RESOLUCION

El 11 de julio del 2013, se dictó sentencia a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, absolviéndolo de los cargos, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que la recurrida, argumentó que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en los hechos por los que se le acusa. En tal sentido, ordenó el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar boleta de excarcelación. Exonerando de costas al Estado Venezolano.

Contra la referida decisión la profesional del derecho MARÍA ELENA PAEZ, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, denunciando fundamentalmente la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, a la par que denuncia la CONTRADICCION DE LA SENTENCIA, para ello señala que durante el debate presentó una serie de elementos y testimonios que determinan claramente como el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ abusó sexualmente de la víctima AMOR DE LOS ANGELES COROMOTO RATTIA GUERRA, encuadrándose claramente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo que la ciudadana Juez inexplicablemente al valorar cada uno de los medios de prueba arriba a una decisión ilógica, en tal sentido respecto a la valoración de las pruebas señala palabras más o palabras menos:

Que la ciudadana Juez desestima la prueba científica de la medicatura forense al hacer referencia en su decisión que "no quedó claro que se llevara a cabo ningún acto de violencia o amenaza" es decir, no valoró el resultado de la medicatura forense que en el caso de marras claramente se establece que hubo una agresión y forcejeo entre víctima y victimario, lo cual viene dado por las laceraciones en sus genitales y escoriaciones en sus brazos que las cuales quedaron plenamente demostradas con la prueba científica que en su oportunidad fue debatida y que tiene pleno valor probatorio, sin embargo la juez establece una motivación ilógica y parte de una premisa falsa lo que conlleva a que obtenga una conclusión errónea al determinar que por cuanto la víctima se encontraba bajo la influencia del alcohol, no había testigos presénciales; no hubo la comisión del delito, señalando a su vez, la recurrente que la motivación de la Juez es contradictoria con respecto a este punto.

Que respecto a las pruebas “documentales” analizadas por la ciudadana Jueza en la sentencia la misma tomó como declaraciones referenciales a los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera; manifestando que " los mismos no aportan ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la víctima directa o indirectamente."…que cuando hablamos de un delito de violencia sexual estamos en presencia de un delito de clandestinidad por lo que aplicando las reglas de la máxima experiencia este tipo de delito por lo general solo se encuentra víctima y victimario, siendo ilógico pretender encontrar testigo presencial alguno en este tipo de delito.

Que respecto al testimonio de la ciudadana Amor de Los Ángeles Coromoto Rattia Guerra la ciudadana Jueza manifiesta que aunque el delito es considerado como un delito cometido en clandestinidad estima que no se pudo corroborar su comisión por cuanto consideró que no existió la verosimilidad del dicho de la víctima y la ocurrencia del hecho y que las aseveraciones interpretadas por la Jueza, con respecto al dicho de la testigo Mileidys, amiga de la victima carecen de logicidad.

Que la ciudadana Juez viola la ley especial de protección a la mujer por inobservancia de la aplicación de sus principios, toda vez que la ley especial señala que las mujeres constituyen un grupo vulnerable, teniendo el derecho de que los órganos de administración de justicia se conviertan en sus guardianes y así lograr la erradicación de la violencia.

Por lo anterior, solicita se declare con LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y en consecuencia se ordene realizar una nuevo juicio al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos por parte de una juez distinta a la que dicto al sentencia impugnada

Por su parte la defensa del acusado, rechaza lo señalado por el Ministerio Público, y señala y argumenta fundadamente que el tribunal a quo, valoró las pruebas que se evacuaron en el juicio, arribando a la conclusión que no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, y la juzgadora llego a esa conclusión previa adminiculacion de las declaraciones de cada uno de los testigos y expertos traídos a sala. Por lo que solicita, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación y por ende improcedente es decir declararla SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga incólume la Sentencia Absolutoria, dictada a favor de su representado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y todas las disposiciones judiciales.

Puntualizado lo anterior, se advierte que el recurrente denuncia simultáneamente el vicio de Ilogicidad y de contradicción en la motivación de la sentencia, de una manera ambigua, fundamentado básicamente, la denuncia de vicios en la valoración de las pruebas, resultando pertinente aclarar como premisa fundamental que conforme lo ha dictaminado la doctrina jurisprudencial, que los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, son diferentes y excluyentes per se, evidenciándose una falta de conocimiento de la técnica recursiva, al alegar vicios que se excluyen mutuamente, no obstante, la Sala, a los fines de brindar tutela judicial efectiva y en la obligación que estamos de dar respuesta a todos los puntos planteados en el recurso, pese a lo ambiguo y confuso de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, procede a revisar el fallo.

Puntualizado lo anterior, y advertida que la denuncia se basa en vicios en la motivación del fallo, devenidos, de la valoración que se hizo de las pruebas, se tiene que puntualizar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada, al fallo absolutorio, que la Jueza, arribó a una decisión absolutoria debidamente justificada en base a los elementos probatorios evacuados en juicio, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia, del siguiente modo:

En cuanto a la declaración de la experta Dra. Haidee Sandoval Pietri, se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración de la prueba, cuando expresó que este es un reconocimiento de tipo medico legal ginecológico, que se le realizo a una adulta el 05-02-11, un dia posterior a los hechos, señalando que: “demuestra que efectivamente la víctima había mantenido relaciones con anterioridad, pero de su examen no se puede determinar si el acusado de autos mantuvo relaciones sexuales con la victima, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado su testimonio”.

En cuanto a la valoración de los testimonios de los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, los cuales declararon en torno a los hechos, luego de oírlos en cuanto a lo acontecido y observado por ellos el día de los hechos, razona y valora que “ninguno de los testigos fue conteste en afirmar que habían observado los hechos denunciados por la victima y el Ministerio Público, ninguno subió al apartamento de la victima el día 04-02-2011, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fueron analizados sus testimonios”.

En cuanto al testimonio del ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, luego de darle su justo valor, respecto a los hechos referidos por su persona, señala en cuanto a su valoración que no aporta “ ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, por cuanto el referido testigo no presenció los hechos, ni se encontraba cerca del lugar donde presuntamente sucedió lo denunciado por la victima, de esta manera fue analizado su testimonio”.

En cuanto al testimonio de la experta, ciudadana Milagros del Valle Soto Salcedo, Licenciada en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien practica experticia en relación a las experticias de la ropa interior del acusado, la toalla de la victima y las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a las que le realizó pruebas para analizar si habían rastros de sustancias de naturaleza seminal y/o hemática, donde en el resultado se evidenció a través de las pruebas realizadas que la prenda intima del acusado resultó que no se detectó ninguna evidencia de interés criminalístico de naturaleza hemática o seminal, entre otros. En relación a la toalla y la sábana, se concluyó que en ambas piezas se detectó la presencia de sustancias de naturaleza hemática, de la especie humana, pero no se pudo verificar el grupo sanguíneo y en ninguna de dichas piezas se detectó sustancias de naturaleza seminal. VALORA LO SIGUIENTE: De lo anterior esta Juzgadora a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias concluye que de dichas experticias no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que no se encontró material de naturaleza seminal, ni en la prenda íntima de acusado ni en la sabana y toalla de la victima, por ende genera una gran duda en esta juzgadora y de esta manera fue analizado su deposición.

Seguidamente al analizar el testimonio de la experta, ciudadana Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se le exhibió el Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, quien de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó lo suscrito por los expertos en dicha prueba, indicó que se le aplicaron dos test a la victima, uno de la personalidad y otro vasomotor, el vasomotor refiere o haber evidencias de ningún problema de tipo neurológico y en el de personalidad refleja que hay reacción de alerta, estado de alerta, estados de pánico, hay rabia y tristeza por lo vivido, y llegan a la conclusión diagnostica de un estrés agudo. Valora lo siguiente: Ahora bien, de lo concluido y explicado por la experta interprete del Informe, no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que sólo concluyen que la victima presenta un estrés agudo, lo que genera una gran duda en esta juzgadora al no ofrecer certeza ni corroborar el dicho de la victima, y de esta manera fue analizado su testimonio.

Luego señala que conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales, procediendo a enumerarlas y valorarlas del siguiente modo:

Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por el funcionario Detective Ervis Piña y Agente Carlos López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en fecha 04-02-11, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.

Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-DS-0062-11 de fecha 22-02-11, suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional II adscrita al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 229 y 232 de la pieza II de la causa, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias. Sin embargo, se contó con la presencia de la Lic. Naujiris Caldera, experta Psicóloga Forense del CICPC, quien acudió a la sala de audiencias en sustitución de los expertos Dr. Osiel Jiménez y el Lic. Carlos Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Experticias Nros. 9700-114-00473 y 9700-114-00474, ambas de fechas 09-02-11, suscritas por el Sub-Inspector Soto Milagro adscrita al área a Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas insertas a los folios 234 y 235, y 236, 237 y 238 de la segunda pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

Inspección Técnico Criminalística de fecha 04/02/2011, suscrita por el Detective Ervis Pina y Agente Carlos López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Bejuma, inserta los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.

Y por ultimo, procedió a valorar el testimonio de la ciudadana Amor de los Ángeles Coromoto Rattia Guerra, victima en el presente proceso, valorando que en el presente caso evidencia que se puso en relieve contradicciones entre su dicho, lo que conlleva a suponer inveracidad,,,,, valorando Además de la incongruencia emocional observada por esta juzgadora al momento de la deposición de la víctima, no indicando detalles profundos de lo acontecido, que pudieran llevar a esta Juzgadora a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que relató el Ministerio Público en su apertura. Todo esto ha generando una gran duda de la veracidad del dicho de la víctima en esta juzgadora.

Siendo que posteriormente a la valoración individual y comparativa de las pruebas, procedió a realizar un análisis de cada uno de los electos del tipo penal de Violencia Sexual, debidamente contrastado con las pruebas evacuadas en juicio para arribar a la siguiente conclusión:

“Una vez analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios traídos al debate, esta Juzgadora considera que en relación al primer elemento del tipo penal del delito de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya que según el dicho de la victima, testigo única y presencial de los hechos denunciados, indicó que el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez la sometió para que tuvieran relaciones, empujándola y golpeándola, lo que ocasionó destrozos en el apartamento; lo cual no pudo ser corroborado por con la deposición realizada por la experta Dra. Haidee Sandoval, ya que ésta no encontró lesiones como las descritas por la victima o por lo menos indicios que pudiera convencer a esta Juzgadora de lo sucedido. Asimismo, de los testimonio de los testigos traídos por la defensa y el Ministerio Público como fueron Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, no aportaron elemento alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, porque éstos no estuvieron presente al momento en que sucedieron los hechos denunciados por la victima. Además, de la deposición que realizaran las expertas Milagros Soto y Naujiris Caldera, donde la primera analizó las prendas colectadas por el órgano investigador, donde se constató que en ninguna de ellas se encontraron evidencias de interés criminalístico que pudiera vincular o corroborar el dicho de la victima; y la segunda, al interpretar la evaluación psicológica/psiquiatrita a la victima, donde arrojó en los resultados que la misma sufre de estrés agudo, no presentó una conclusión que pudiera convencer a esta Juzgadora del dicho de la victima ni de la ocurrencia de los hechos denunciados por ésta y/o la participación del acusado de autos en éstos. En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, éste no aportó ningún elemento de interés que desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo que éste indicó que no se encontraba en Bejuma para el momento de los hechos, y su conocimiento sólo fue referencial de la victima. Todo ello ha generado una gran duda en esta juzgadora.
En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de Amor de los Ángeles Ratti. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron la declaración de la víctima y de la médica forense, no se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se haya llevado a cabo con o sin consentimiento, ya que no existen rastros de violencia física que nos puedan indicar que lo relatado por la victima sucedió de esa forma, ni que fuera el ciudadano Javier Reyes el autor o partícipe de dicho hecho, además de que la víctima al momento de hacer su declaración, su dicho no fue consistente y se observaba insegura y dudosa, la misma indicó que ella se sentía mal por una gripe que por eso no bebió mucho, además que señaló que le había dicho a su amiga Mileydis que “viste te dije que no me dejaras sola con Reyes”, al parecer la victima tenía ya una predisposición hacia el acusado, según su dicho, estas situaciones se constataron a través de inmediación y observación directa de las actitudes demostradas por la victima durante su deposición.
Del análisis efectuado por el Tribunal, hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por cuanto no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la inculpación del Ministerio Público, siendo ésta la única testigo presencial y pilar de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Todo lo antes expuesto fue admiculado por esta Juzgadora con las otras pruebas recepcionadas en el debate, ya antes analizadas individualmente por este Tribunal, lo que ha generado por una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la victima y la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta. Por consiguiente, se estima que faltan dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, el cual no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señaladas, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide”


En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte dispositiva del fallo, haya argumentado que la absolutoria se dicta “habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en los hechos por los que se le acusa, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio en su motivación, ni de contradicción, ni de ilogicidad, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el presente recurso por manifiestamente infundada.

Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante, en este caso el Ministerio Público, a la valoración de las pruebas, son propias de la subjetividad de la parte acusadora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la absolución del caso, por no haberse logrado desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que ampara al justiciable. Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado.

Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ELENA PAEZ, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el No. GP01-P-2011-000163 seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en materia de Genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio del 2013, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS




El Secretario

ANDONI BARROETA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Lega
GP01-R-2013-000000246











Hora de Emisión: 2:44 PM