REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GK01-X-2015-000004
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.


Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy miércoles (25) de Febrero de 2015, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N°GP01-P-2008-013978; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos JOSE GREGORIO, COLINA HERNANDEZ, JOSE LUIS PACHECO SANCHEZ y JOSE FERNANDO FARFAN; en virtud de la acusación interpuesta en su contra, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. En fecha 06 de Agosto del 2009, se celebro la Audiencia Preliminar correspondiente; en la cual se DECRETÓ APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los ciudadanos arriba mencionados. SEGUNDO: En fecha 29-10-2012, fijado en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció JOSE FERNANDO FARFAN; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados JOSE GREGORIO COLINA HERNANDEZ y JOSE LUIS PACHECO. Seguidamente se procede a imponer a los acusados, JOSE GREGORIO COLINA HERNANDEZ y JOSE LUIS PACHECO, del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indicaron no admitir los hechos por lo cual se procedió apertura el Juicio Oral y Publico de la causa seguida en sus contra. En fecha 10-06-2013, se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria dictada a su favor. TERCERO: En fecha 24-02-2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA HERNANDEZ y JOSE LUIS PACHECO para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusado el ciudadano JOSE FERNANDO FARFAN estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y publico no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2008-13978, seguida al ciudadano JOSE FERNANDO FARFAN, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Absolutoria, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 348 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentran como acusado el ciudadano, JOSE FERNANDO FARFAN cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA HERNANDEZ y JOSE LUIS PACHECO SANCHEZ, los cuales fueron ABSUELTOS ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado JOSE FERNANDO FARFAN; la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase.”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña, entre otros soportes probatorios: copia fotostática certificada de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusado JOSE GREGORIO COLINA y JOSE LUIS PACHECO SANCHEZ, en el asunto en el cual el acusado JOSE FERNANDO FARFAN, fungió como co-acusado, acordándose la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano: JOSE FERNANDO FARFAN debido a sus inasistencias al proceso y que actualmente le correspondería conocer.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia absolutoria, en el asunto GP01-P-2008-0013978,a favor de los acusados JOSE GREGORIO COLINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PACHECO SANCHEZ, .y haber procedido por a dividir la continencia de la causa respecto al coacusado JOSE FERNANDO FARFAN, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra del acusado JOSE FERNANDO FARFAN, siendo co-acusado en el mismo asunto, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia absolutoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho, de derecho y de las pruebas del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Lilian Tirado Madrid en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-0013978, seguido contra el acusado JOSE FERNANDO FARFAN, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra Gonzalez Rojas


El Secretario de Sala,

Abg. Andoni Barroeta

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 9:26 AM