REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000752

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto, por el abog. Wilmer Vargas, quien procede en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 20 de diciembre del 2015, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decidió:

“…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Este tribunal considera que de los hecho expuesto por el ministerio publico, nos encontramos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la ley de Armas y Municiones. Hay suficientes elementos de convicción para decretar lo expuesto por este tribunal en cuanto a la MEDIDA SOLICITADA por el ministerio publico, considera quien aquí decide que puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242º del COPP en sus ordinales 3º 5º y 9º es decir; presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llama dos del tribunal y la fiscalia”

En fecha 12 de enero del 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Dra. Laudelina E. Garrido Aponte.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el abogado WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de diciembre del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 ejusdem, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de diciembre del 2015, la Jueza de la recurrida, luego de realizada la audiencia de presentación, procedió a decidir, en los siguientes términos:

“…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Este tribunal considera que de los hecho expuesto por el ministerio publico, nos encontramos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la ley de Armas y Municiones. Hay suficientes elementos de convicción para decretar lo expuesto por este tribunal en cuanto a la MEDIDA SOLICITADA por el ministerio publico, considera quien aquí decide que puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242º del COPP en sus ordinales 3º 5º y 9º es decir; presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llama dos del tribunal y la fiscalia.”

Siendo que, una vez realizada la audiencia de presentación y dictada la resolución del caso, en presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“…el Ministerio Público, en virtud de la medida cautelar acordada por este tribunal, ejerce en forma oral el recurso de apelación previsto y sancionado en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, para lo cual resaltó los siguiente aspectos, en relación que se desprende del acta policial, el ministerio público encuadró estos hechos, de manera ajustada a derecho calificando el tipo penal 458 del Código Penal como lo es el Robo Agravado, si muy bien es cierto que al momento de cometerse el hecho, el imputado José Agudo se encontraba solo, en efecto este es uno de los supuestos, que configura la calificación dada, es cuando el hecho se halla cometido por medios a la amenaza a la vida a mano armada, en este caso, esta dado el supuesto exigido, ya que el supuesto de varios personas es un supuesto alternativo mas no calificativo, en relación a lo agravado, lo cual fue encuadrado en el numeral 1 del articulo 3 de la ley de arma y municiones, el legislador, dejó muy bien definido, que cualquier instrumento o herramienta que permita atacar o defenderse en este acaso, según entrevista a la victima huido una amenaza, la cual la hizo sentir vulnerable, es por lo que el ministerio público, considera que estamos en presencia de un robo agravado, ahora bien, la pena establecida para este delito en su limite máximo excede a 12 años de prisión, siendo esta pena de 17 años, es por lo que como representante del ministerio publico ejerzo en forma oral el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico penal, en el supuesto cuando el delito merezca pena de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, el cual debe ser ejercido oralmente en audiencia, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, por las razones ya explicadas, solo al tribunal que eleve a los jueces superiores de este circuito Judicial penal , previsto en el articulo 374 del COPP.”

Exponiendo por su parte, el ABG. CESAR AGUILAR, en su condición de defensor del imputado, lo siguiente:

“…esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que si es cierto lo que el Ministerio Público mi representado fue detenido en el momento de que se cometió el hecho, los funcionarios no contaron con la presencia de ningún testigo, es por lo que solicito que acuerde una medida menos gravosa a en los contemplado en los ordinales del articulo 242 del COPP”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto en una procedimiento por flagrancia, donde el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE MANUEL AGUDO NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y como consecuencia de ello, solicita medida privativa judicial de libertad, siendo que la Jueza de la recurrida, se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de hoy imputado con fundamento en considerar que de los hecho expuestos por el ministerio publico, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la ley de Armas y Municiones, que hay suficientes elementos de convicción para decretar lo expuesto por este tribunal en cuanto a la MEDIDA SOLICITADA por el ministerio publico, considerando, la recurrida, que la medida solicitada puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242º del COPP en sus ordinales 3º 5º y 9º es decir; presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del tribunal y la fiscalia.”

PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, y no en el 420 ejusdem, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, O CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDA DE DOCE AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”


En el presente caso, advierte la Sala, contrastando los hechos con el delito imputado por el Ministerio Público, que es el de Robo gravado, que se cumplen los extremos de ley previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en tal sentido, se prosigue con el análisis del fondo del recurso planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la representante del Ministerio Público, manifestó impugnar el auto que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos José Manuel Aguilar Negrette, contra quien se solicitó una medida privativa judicial de libertad y fue presentados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal y Detentación de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, concatenado con el Articulo 3 numeral 1 de la ley de Armas y Municiones, en virtud de denunciar palabras mas o palabras menos que el fallo adolece del vicio de inmotivación, al estimar que el delito imputado trata de un robo agravado y por ende de un delito grave.

En atención a lo planteado, advierte este Tribunal Colegiado que, a partir del artículo 229 de la ley adjetiva penal vigente, se encuentran consagrados los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, estableciendo el Art. 232 ejusdem, respecto al deber de motivación de las medidas de coerción personal que estas sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, pese a que la pacifica doctrina jurisprudencia ha establecido la excepción a la exhaustividad de la motivación judicial, en esta primera fase, no ha exonerado al juez de su deber de motivación.

Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:

”… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, lo cual igualmente requiere de una motivación judicial”

Establecido lo anterior, en cuanto al deber de motivación en el presente caso, se da la particularidad que el imputado de autos, fue presentado por el delito de Robo Agravado y detentación de Arma.

Siendo que el Art. 237 de la ley adjetiva penal establece en su parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Precisado lo anterior, se advierte, que según lo establecido en la ley, tanto una medida privativa, como una medida cautelar debe motivarse, aunado a lo anterior, si el Ministerio Publico presenta al imputado por un delito cuya pena máxima excede de diez años en su limite máximo, debe en todo caso, que el Juez considere darle una cautelar sustitutiva, justificar las razones por las cuales, a pesar de que concurren los extremos para dictar una privativa, estima pueden ser razonablemente satisfechos los extremos de ley para dictar una medida cautelar sustitutiva y en este análisis es necesario que pondere la existencia o no de las circunstancias que acredite el peligro de fuga, establecido en el Art. 237 en los siguientes términos:

ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:
"... A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva", lo cual igualmente requiere de una motivación judicial"
Establecido lo anterior, en cuanto al deber de motivación en el presente caso, se da la particularidad que el imputado es presentado por el delito de Robo Agravado y la Jueza encuadra el delito dentro del tipo de Robo Propio, sin una argumentación en audiencia que justifique lo decidido, sin desestimar del delito de detentación de arma de fuego y siendo que ambos tipos penales, relativos al Robo, tanto propio como agravado, merecen pena mayor de diez años.
Siendo que respecto a este tipo de penas, el Art. 237 de la lev adjetiva penal establece en su parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Precisado lo anterior, se advierte, que según lo establecido en la lev, tanto una medida privativa, como una medida cautelar debe motivarse, aunado a lo anterior, si el Ministerio Publico presenta a los imputados por un delito cuya pena máxima excede de diez años en su limite máximo, debe en todo caso, el Juez que considere darle una medida cautelar sustitutiva al justiciable, justificar las razones por las cuales, a pesar de que concurren los extremos para dictar una privativa, estima pueden ser razonablemente satisfechos los extremos de lev para dictar una medida cautelar sustitutiva y en este análisis es necesario que pondere la existencia o no de las circunstancias que acredite el peligro de fuga, establecido en el Art. 237 en los siguientes términos:
ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Verificado lo anterior, considera quienes deciden que la decisión recurrida, dictada en audiencia y antes de interponerse el recurso de apelación con efectos suspensivos, ciertamente deviene en inmotivada, pues la jueza de la recurrida, no logró justificar al momento de decidir, la medida cautelar otorgada al justiciable de autos, pese a la normativa legal que establece el deber de motivación.
En este mismo orden de ideas, se estima que respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de diez años de prisión, por lo que, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, ameritaba que la jueza de la recurrida motivara debidamente su decisión de apartarse de la solicitud de privativa planteada por el Ministerio Publico, justificara al momento de decidir incluso las razones de desestimación de la precalificación fiscal y los motivos por los cuales procedía la cautelar sustitutiva en lugar de la privativa.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite y aún con la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales, máxime en situaciones como la planteada, que con la interposición del recurso de apelación, los efectos de lo decidido queda en suspenso y la actuación debe ser remitida de inmediato a la Corte de Apelaciones.
Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictamina:
“A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el presente caso, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido el ordinal 3o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos en la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 157 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez distinto al que publicó el auto recurrido, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia de presentación anulada, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Por otra parte no queda claro a esta instancia de derecho que en el auto motivado, la juzgadora haya desestimado la precalificación de Robo Agravado imputada por el Ministerio Público y haya dado la calificación a los hechos de robo propio y previsto y sancionado en el Art. 455 del código Penal y además el tipo penal de detentación de Arma previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 3 Ord. 3ero de la Ley de Armas y explosivos, lo que no permite a esta Corte, encuadrar los hechos narrados con el derecho determinado en autos.
Finalmente, la Corte de Apelaciones, deja constancia que el recurso se resuelve conforme a lo decidido en audiencia, por cuanto es, contra este pronunciamiento que se interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que inmediatamente de la interposición del recurso, la Jueza de la recurrida, suspendió el proceso, remitiendo las actuaciones a esta instancia, conforme a lo establecido en la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Wilmer Vargas, actuando en su condición de Flagrancia del Ministerio Público, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-12-2015 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2015-028526. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ R. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abog. Alejandra Blanquis

Hora de Emisión: 3:19 PM