REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000630

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YOVANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, defensores del ciudadano MICROLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015 y debidamente motivada en fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISION DE LA MEDIDA. Emplazado el Ministerio Público por la Jueza de Control, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al mismo, como consta del folio 14 al folio 27 de la presente actuación, siendo el mismo remitido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Art. 426. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar un examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos legales, esto a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso interpuesto por los abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YOVANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, dada por la concurrencia de dichos requisitos, que son indispensables, para que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, siendo que la admisibilidad procede si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos.

En hilo con las anteriores consideraciones, ante el contenido del citado artículo 423 del texto adjetivo penal, esta la exigencia legal, de que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que el recurrente ejerce su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, que ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA JUDICIAL, que fuera impuesta al imputado de autos, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, dictamen que obedeció a la solicitud presentada por la defensa (Recurrente) en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-07-2015, como consta en especifico al folio 34 del presente recurso, y que de igual manera se observa cuando la Juzgadora a quo, en texto del fallo recurrido, resolvio lo anterior en el capitulo que denomino “DE LA REVISION DE LA MEDIDA”, como consta al folio 54 del presente recurso, argumentado la Juzgadora a quo, para ello, observaciones sobre el escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal y la calificación jurídica presentada y admitida por el Tribunal.

A los fines de determinar si esta decisión es o no impugnable, esta Sala aprecia que sobre la misma el citado artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente:

“Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Subrayado fuera de texto)

Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la negativa de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por disposición expresa del legislador no se permite la interposición de apelación contra dichos dichas decisiones, y por tanto resulta INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 428 literal “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad a lo dispuesto en la parte in fine de artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YOVANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, defensores del ciudadano MICROLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015 y debidamente motivada en fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISION DE LA MEDIDA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA SALA,


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-
Hora de Emisión: 12:01 PM