REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GG01-X-2016-000001

Las presentes actuaciones ingresan en Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien presenta incidencia de INHIBICION de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2015-000509 seguido a los ciudadanos EDGARDO PARRA, VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDON y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, que dictamino que dictamino el cese de la medida decretada en fecha 01-11-2013, con respecto a la inmovilización y disposición de una cuanta bancaria; acta de inhibición sustentada conforme a lo previsto en el artículo 89 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero de 2016, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala N° 1, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia al Juez Superior N° 2, Abogado DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en condición de Presidente de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza N° 1 de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones de conocer y resolver el asunto signado bajo el alfanumérico GP01-R-2015-000509, de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: A) copia del recurso de apelación GP01-R-2015-000509, B) copia del auto d entrada del asunto GP01-R-2015-000509, C) copia de decisión de fecha 14-10-2014 del asunto GP01-R-2014-000119, D) decisión de fecha 01-11-2013 en el asunto principal GP01-P-2013-017527, D) copia de la decisión de fecha 18-08-2015.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2015-000509, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 18 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que dictamino lo siguiente el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 01-11-2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la inmovilización y disposición de la cuenta bancaria de ahorro del banco de Venezuela.

La jueza proponente, plantea la presente inhibición a la circunstancia factica, que en fecha 14 de Octubre de 2014, con ponencia del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, conjuntamente con los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, se resolvió el asunto Nº GP01-R-2014-000119, contentivo de recurso de apelación incoado por los ciudadanos MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y ASDRUBAL DURAN, en su condición de representantes de la Fiscalia Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Tercera del Ministerio Publico, contra decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en la que se declaro (por mayoría) SIN LUGAR dicho recurso, en contra de la decisión de Primera Instancia,(relacionado con el levantamiento de medidas a favor de otros bienes distintos al relacionado con el presente caso) sobre la cual la Jueza número Uno de esta Sala; quien pretende la presente inhibición; presentó VOTO SALVADO.

Ciertamente en fecha 14 de Octubre de 2014, se resolvió el asunto GP01-R-2014-000119, contra la decisión de primera instancia, que acordó el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los Bienes Inmuebles, que se describen en dicha decisión, ciertamente del mismo asunto principal se desprende un nuevo levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un bien mueble (distinto), contra la cual la Vindicta Publica, presenta recurso de apelación.

Así las, cosas, la Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Garbar, como su nombre lo indica son de carácter asegurador, por lo que en un proceso, su decreto, mantenimiento y levantamiento, pueden verse comprometido y afectado por diversos aspectos de carácter subjetivos, bien sea sobre un derecho subjetivo de carácter intrínsico; personal; individual o cualquier otra circunstancia que se presente en cada caso concreto (respecto de la medida en relación al bien y/o a su propietario o reclamante). Por lo tanto la Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Garbar, en cualquiera de sus formas; así mismo su decreto; mantenimiento o levantamiento en cualquier proceso penal; caso o asunto, son circunstancias que no tocan el fondo del mismo; toda vez que las medidas cautelares sean nominadas o innominadas son de carácter cautelar y/o de aseguramiento

En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar, que los motivos, mas que hechos concretos señalados por la jueza proponente, al considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 7 y 8 del articulo 89 de la ley adjetiva, por los motivos planteados; no se pueden ver como un adelanto de opinión con conocimiento de la causa ni como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la referida Jueza, no advirtiéndose debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada, pues no se advierten justificados los argumentos descritos, por lo menos en esta situación.

Considerando que la Juez no fundamenta la razón por la cual haya emitido opinión con conocimiento de la causa ni que se encuentre afectada su imparcialidad y deba separarse de la causa, toda vez que las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Garbar, que se den en un proceso se apegan a circunstancias que pueden variar a lo largo de dicho proceso, POR LO QUE NO SE TOCA EL FONDO DEL ASUNTO. Por lo que no se observa una circunstancia grave, para resolver a su favor la inhibición propuesta, considerándose, que no hay razón fundamental para pensar que su imparcialidad en el Asunto sujeto a su estudio, no esté garantizada, argumentos los cuales en criterio de esta Sala no son suficientes para separarse de la causa in comento. Por lo que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae los numerales 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISION


En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE. Jueza Primera integrante de esta Sala N° 01; mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2015-000509, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las Juezas inhibidas. Agréguese el cuaderno separado N° GG01-X-2016-000001 al asunto N° GP01-R-2015-000510. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
JUEZ SEGUNDO Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL EDO. CARABOBO

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


Hora de Emisión: 12:12 PM