REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000731
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 08 de diciembre del 2015, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2015-000731, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, designada mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N°2006-0156, de fecha 05 de Marzo de 2008, según oficio N° CUD-IG-0319-08 procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano; RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ MAVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.011, quien se encuentra investigado en el asunto N° GP11-P-2005-00191, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de junio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.


Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 428 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano; RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ MAVARES, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la audiencia que dio origen a la decisión recurrida fue dictada en audiencia celebrada en fecha 17 de junio del 2015, publicada la decisión en fecha 18 de junio del 2015, quedando las partes debidamente notificadas, por haber sido publicada la decisión dentro del lapso de ley, siendo apelada en fecha 03 de julio del 2015, según consta y se desprende del escrito de apelación, de la descripción del asunto, levantado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo, y de computo certificado expedido por el secretario del Tribunal a quo, inserto, al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del aludido cómputo certificado, que la recurrente apeló el días diez (10) posterior a la publicación y notificación de la decisión.

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 03 de julio del 2015, la impugnante, lo hizo el día diez (10) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir, por haberse dictado la misma dentro del lapso de ley, resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar, toda vez que el lapso para apelar de las decisiones dictadas por autos es de cinco (5) días contados a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el Art. 440 de la ley adjetiva penal.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano; RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ MAVARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de junio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.



Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Nidia González Rojas




La Secretaria

. Alejandra Blanquis









Hora de Emisión: 10:23 AM