REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2016-000016

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, defensor de los imputados MORILLO QUINTERO LEONARDO JOSE y MEDINA SANCHEZ GIOVANNI RAFAEL, contra la decisión dicta por auto motivado dictado en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 07-01-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 02-02-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico, Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos MORILLO QUINTERO LEONARDO JOSE y MEDINA SANCHEZ GIOVANNI RAFAEL, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2015-000302, en fecha 23-03-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

…(Omisis)…
“… CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Habiendo realizado una síntesis de los hechos que dan origen a la investigación y los hechos que le son atribuidos a los imputados de autos, los cuales son sustentados por actas policiales presentas por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3o del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, fuera decretada la aprehensión en flagrancia practicada en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, por tal motivo que fue de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y solicitando la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación respectiva.
El Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos de conformidad con el articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando se acredito la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras ha participado en la comisión de los delitos precalificados y que cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público fue aprehendido por la autoridad en plena comisión del hecho.
Estima contradictorio esta representación de la Defensa Técnica la declaración con lugar de la Aprehensión en Flagrancia, más la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, sin constar fundados indicios o suficientes elementos para determinar la participación de mis patrocinados en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOS y AGAVILLAMIENTO, en todo caso, puede apreciarse lo siguiente:
El día cuatro (04) de marzo de 2015, el ciudadano DELLEPIANE GIANFRANCO, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello a interponer denuncia. Tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, relacionada con el expediente N° K-15-0245-00550 la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) y sus vueltos de las actuaciones que conforman el presente asunto, ello motivado a que tres (03) sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego se metieron al patio de su casa logrando entrar al interior de su residencia y despojarle de objetos de su propiedad (ya señalados en el Capítulo III del presente escrito). Y de 1 referida acta de entrevista suscrita por el funcionario actuante, se desprende: (...) Seguidamente el jefe del despacho le interroga sobre lo ocurrido y pyede recogerse que a la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se encontraba presente en dicha residencia para el momento del hecho? CONTESTO: Si, mi esposa de nombre Yuliani Rodríguez y mi hija de nombre Fiama Dellepiane, quienes pueden ser ubicadas a través de mi persona y a la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto en el sector a los sujetos que menciona en su narración como autores del presente hecho? CONTESTO: No, pero mi hija me dijo que a uno de los sujetos sí. (...)
Luego, el día once (11) de marzo de 2015, el funcionario detective JEAN CARLOS GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabeüo, suscribe acta de ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en razón de la comparecencia de la adolescente FIAMA DELLEPIEANE, la cual corre inserta al folio veinte (20) y veintiuno (21) y sus vueltos de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien manifestó que hacía una semana cinco (05) sujetos desconocidos encapuchados se introdujeron a su casa portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de varios objetos, a su papa lo amarraron mientras que a su madrastra y a ella las encerraron en un cuarto mientras se robaban todo, pero reconoció a uno de los sujetos ya que hubo un momento en que se quitó lo que le tapaba la cara y cuando la vio se lo coloco rápido y voltio la cara. Indicando que su nombre es "CESAR", y agrego: (...) yo le he visto allí mismo en patanemo el también cuando uno de los ladrones lo llamo para que cargara las cosas que se estaba robando CESAR dijo "No, no, no esa chamita me conoce a mí". Seguidamente el detective le interroga sobre lo ocurrido y puede recogerse que a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se encontraba en el lugar del hecho para el momento de perpetrarse el mismo? CONTESTO: Estaba mi papa de nombre GIANFRANCO DELLPIANE, mi madrastra de nombre YULIANY RODRIGUEZ y yo. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, usted características de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "A uno de ellos que es de estatura pequeña, de tez blanca, le logre ver un tatuaje en forma de corona en el lado del cuello derecho, el otro era de contextura delgada, de tez morena, al que yo logre ver bien fue a uno que conozco con el nombre de CESAR, quien es de tez blanca, de contextura regular, cabello de color castaño claro, de metro setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, de 17 a 22 años de edad aproximadamente. (...)
Se sigue del Acta Policial de fecha doce (12) de marzo de 2015, suscrita por el funcionario GUZMAN JEAN CARLOS, WILLIAM COTIZ, LUIS SANCHEZ, CARLOS SALAS, RONNY LUQUEZ, RAFAEL GARRIDO y KATIUSKA MONTEVERDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) y sus vueltos, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo land cruiser y 5 vehículos particulares, se trasladan hacia la población de patanemo, sector el socorro, calle que está al lado del puente, parroquia patanemo, municipio puerto cabello estado Carabobo, en razón de la declaración rendida por la adolescente FIAMA DELLEPIANE el día once (11) de marzo de 2015, con la finalidad de con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a un sujeto llamado CESAR, quien es mencionado en la presente causa como uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, asimismo recuperar los objetos denunciados como robados.
Una vez en el sitio, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevistas con vecinos del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias pero que manifestaron conocer al ciudadano investigado, a su vez señalando la morada donde reside, por lo que se trasladaron hasta la vivienda, tocaron la puerta principal siendo atendidos por el ciudadano HIDALGO VARGAS CESAR ALEXANDER, quien les manifestó que efectivamente participó en el robo conjuntamente con unos ciudadanos que apodan "EL CARAQUEÑO", quien fue el encargado de dar la información de las personas que vivían en la residencia donde ocurrió el hecho, "EL GIOVANNY", "EL EDUAR" y "EL NEY", indicando tener uno de los arpones robados en su residencia, deciden los funcionarios actuantes ingresar a la vivienda por entender que concurrían las dos excepciones contenidas en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la sala, un bolso de color verde marca COLEMAN, contentivo de un equipo de pesca, tipo arpón de presión, de color negro, marca cobra sub, con dos varillas, por lo que de conformidad con el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de sus derechos contemplados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:10 horas. Seguidamente se le indico que sería objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico procesal Penal, realizada por el Detective Agregado LUQUEZ RONNY, no ubicando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo otros elementos de interés criminalistico, procediendo el Funcionario Detective RAFAEL GARRIDO, a fijar y colectar dicha evidencia, asimismo realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho, siendo las 15:15 horas, la cual consigno en la presente Acta Policial.
Acto seguido se le inquirió el ciudadano CESAR HIDALGO, sobre la ubicación del sujeto que apodan "EL CARAQUEÑO", manifestando que reside en el mismo pueblo, sector el
Socorro, calle Los Cocos, casa sin número, por lo que la comisión se traslada hasta la referida dirección, conjuntamente con el ciudadano detenido, a fin de ubicar al precitado ciudadano; una vez en la referida dirección, identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tocaron la puerta principal del citado inmueble, son atendidos por el ciudadano LEONARD MORILLO y estos al indicarle el motivo de su presencia este manifestó ser la persona requerida por dicha comisión y que efectivamente participó en el robo conjuntamente con unos ciudadanos que apodan: 01) "EL CESAR", 02) "EL GIOVANNY", 03) "EL EDUAR" y 04) "EL NEY", y que la mayoría de los objetos robados se lo habían llevado EL EDUAR y EL NEY, procediendo a la detención de dicho ciudadano. Imponiéndolo de los derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:50 horas, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico procesal Penal, realizada por el Detective Agregado LUQUES RONNY, no ubicando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo otros elementos de interés criminalistico, procediendo el Funcionario Detective RAFAEL GARRIDO, a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del lugar de la aprehensión, siendo las 15:52 horas, la cual consigno en la presente Acta Policial.
Seguidamente se les inquirió a los ciudadanos detenidos, sobre la ubicación del ciudadano que apodan "EL GIOVANNY", manifestando los mismos que reside en el mismo sector, calle principal, casa sin número de color morado, por tal motivo decidimos trasladarnos hasta la precipitada dirección, conjuntamente con los detenidos, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado; una vez en la referida dirección se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y proceden a tocar la puerta principal del citado inmueble, son atendidos por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA SANCHEZ y estos al indicarle el motivo de su presencia este manifestó que efectivamente participó en el robo conjuntamente con unos ciudadanos que apodan: 01) "EL CESAR", 02) "EL CARAQUEÑO", 03) "EL EDUAR" Y 04) "EL NEY", asimismo indicando tener uno de los arpones robados, en su residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, deciden ingresar a la vivienda, logrando ubicar en sala de la vivienda, un bolso marca GunMate, de color verde oscuro y marrón contentivo de un equipo de pesca, tipo arpón de presión, de color rojo, marca CRECCISUB, con dos varillas, por lo que de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de dicho ciudadano, no sin antes de haberlo impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:57 horas, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico procesal Penal, realizada por el detective agregado LUQUES RONNY, no ubicando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo otros elementos de interés criminalistico, procediendo el Funcionario Detective RAFAEL GARRIDO, a fijar y colectar dicha evidencia, asimismo realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho, siendo las 16:00 horas, la cual consigno en la presente Acta Policial.
En el mismo orden se inquirió a los ciudadanos detenidos, sobre la ubicación de los ciudadanos que apodan "EL NEY y EL EDUAR", manifestando los mismos que "EL NEY" reside en la Urbanización de Valle Verde, caite 03, de esta ciudad y que "EL EDUAR" reside en la Población de Goaigoaza, sector Miquija, Calle Libertador, casa sin número, parte alta de esta localidad, por lo que se trasladan hasta la Urbanización Valle Verde, a fin de ubicar al ciudadano que apodan "EL NEY"; una vez en el referido lugar, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entrevistaron con vecinos y moradores del sector, quienes no se identificaron por tratarse de un procedimiento policial y temor a futuras represalias, manifestando las misma, no conocer a ningún sujeto con ese apodo, de igual manera procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mismo a fin de ubicarlo, siendo infructuosa dicha búsqueda.
Seguidamente se trasladan a la Población de Goaigoaza, sector Miquija, calle Libertador, casa sin número, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano que apodan "EL EDUAR", una vez en el lugar identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos detenidos les señalan a un ciudadano que se encontraba en la parte alta de la calle Libertador de la población de Goaigoaza, siendo el ciudadano requerido por la comisión, por lo que descienden de la unidad y vehículos particulares a darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver cañón corto de color negro, accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento produciéndose un intercambio de disparos donde el ciudadano investigado logró huir, emprendiendo veloz huida hacia la maleza, posteriormente se nos trasladan hasta la morada adyacente al lugar donde se encontraba el sujeto que le efectuó los disparos fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por dicha comisión, quedando identificada como VIRGUEZ MIJARES PAYANA LISET, aportando los datos de su hijo, quedando identificado como VIRGUEZ MIJARES EDUARD JOSE, permitiéndoles libre acceso a la citada morada y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, ingresamos a la referida residencia, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico, procediendo el funcionario detective RAFAEL GARRIDO, a fijar Inspección Técnica Criminalística del lugar donde se sostuvo el intercambio de disparos, siendo las 17:30 horas.
Al retomar al despacho con los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas; se verifico por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, siendo atendido por el funcionario detective SILVA SAMIR, quien informó que los mismos registran correctamente ante el enlace CICPC-SAIME y que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA SANCHEZ, presenta los siguientes Registros Policiales: 01) Expediente K-13- 0245-01225, por el Delito de Violación, de fecha 19/06/2013, Instruido por la Sub Delegación Puerto Cabello. 02) Expediente 1-594.955, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 04/02/2011, Instruido por la Sub Delegación Puerto Cabello.
Seguidamente se trasladan a la Sala Técnica y el funcionario detective ANTONY RODRIGUEZ informó que el adolescente VIRGUEZ MIJARES EDUARD JOSE, presenta el siguiente Registro Policial: Expediente K-14-0245-03162, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 12/12/2014, por esta Sub Delegación y el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA SANCHEZ, presenta los siguientes Registros: 01) Expediente K-13- 0245-01225, por el Delito de Violación, de fecha 19/06/2013, por esta Sub Delegación y 02) Expediente 1-594.955, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 04/02/2011, por esta. Sub Delegación.
Y de esta manera, los miembros de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo detenido a los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ por presumirles incursos en los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, en la población de patanemo, sector el socorro, calle las palmas, casa sin número, parroquia patanemo, municipio puerto cabello estado Carabobo. Trasladando con ellos evidencias de interés criminalistico colectadas tales como: 1) Un (01) bolso de color verde marca COLEMAN, contentivo de un arpón de aire, marca cobra sub, de fabricación brasileña, serial CCC33050873, elaborado en material sintético de color negro, con dos varillas de metal, en regular estado de uso y conservación. Tal y como se desprende del acta policial de fecha doce (12) de marzo de 2015 la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones y de la planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas inserta al folio veintiocho (28) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto lo cual fue encontrado en la vivienda del ciudadano CESAR HIDALGO, 2) Un (01) bolso color verde y marrón marca GUNNMATE contentivo en su interior de un arpón marca ceccisub, elaborado en material sintético con su empuñadura de color blanco y negro, con dos varillas de metal en ,regular estado de uso y conservación lo cual fue encontrado en la vivienda del ciudadano GIOVANNY MEDINA, tal y como se desprende del acta policial de fecha doce (12) de marzo de 2015 la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones y de la planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas inserta al folio treinta y tres (33) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto, y 3) Dos (02) conchas de balas percutidas, marca CAYIM, calibre 9 milímetros colectadas en los alrededores de la Población de Goaigoaza, sector Miquija, calle libertador, casa sin número en la cual reside el ciudadano EDUARD VIRGUEZ, tal y como se desprende del acta policial de fecha doce (12) de marzo de 2015 la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones y de la planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas inserta al folio cuarenta y uno (41) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En primer orden, el día doce (12) marzo de 2015 cuando practican la detención de los imputados de autos y según se desprende del acta policial de fecha doce (12) de marzo de 2015, la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones, cuando se apersonan al domicilio del ciudadano CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS se le informa sobre el motivo de la presencia de la comisión y al amparo del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su participación en los hechos ocurridos el día cuatro (04) de marzo de 2015 en perjuicio de DELLEPIANE GEGGIARDO GIANFRANCO PAOLO, RODRÍGUEZ KENSLER YULIANY HERIATNTHONY y FIAMMA DELLEPIANE, a la vez que le suministran información a la comisión sobre la ubicación de los demás ciudadanos que presuntamente participaron en los hechos. Entran a la vivienda amparados en las excepciones contenidas en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan el registro del lugar y colectan los objetos ya mencionados e igualmente practican un revisión corporal conforme lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Pero si los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de marzo de 2015? Esto es ocho (08) días después. ¿Entonces la perpetración de cual delito se podía impedir? Si los hechos objeto de investigación ocurrieron el día cuatro (04) de marzo de 2015 y fueron llevados mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO DELLPIANE.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha tomado de la doctrina que la declaración del imputado debe verse como un medio para su defensa, no en vano no debe ser oído quien alega su propia torpeza, y es precisamente esto el fundamento de la prohibición de obligar a una persona a confesarse culpable o declarar en contra de sí misma. Aun así, la declaración de los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, fue razón para presumir su participación un hecho punible, justificar el ingreso a sus viviendas y practicar la detención tal y como consta en el acta policial de fecha doce (12) de marzo de 2015 la cual corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2007,196° y 147°, N° 06, Exp. 2950-06, sobre el derecho del imputado a no confesarse culpable y no declara en su contra, señalo:
…(Omisis)…
Ahora, siguiendo la interpretación del Maestro Jorge Rosell adoptada por Corte de Apelaciones se tiene que; si la declaración del imputado debe verse como un medio para su defensa y no como una vía para obtener su confesión. Entonces, es contrario al sentido de la norma contenida en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presumirles incursos en un hecho punible, ingresar a sus viviendas y justificar la detención de los imputados de autos por parte de los funcionarios en razón de haber manifestado su participación en los hechos ocurridos el día cuatro (04) de marzo de 2015. Pues, si la declaración de un ciudadano no debe verse como un reconocimiento de su culpabilidad, mucho menos es razón suficiente para presumirles incursos en un hecho punible y de esta manera justificar el ingreso a su domicilio a practicar un registro, y seguidamente proceder con su detención. Por lo que puede considerarse que producto de una inadecuada y mal sana interpretación del derecho del investigado a no declarar contra sí mismo, contenido en el numeral 5to del Artículo 49 Constitucional, los funcionarios procedieron a realizar un registro en el hogar de los imputados y seguidamente practicar su detención por parte de los funcionarios aprehensores.
Habiendo realizado una síntesis de los hechos que originan el presente asunto, los cuales son sustentados por actas policiales presentas por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, fuera decretada la aprehensión en flagrancia practicada a los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, por tal motivo de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y solicitando la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación respectiva.
El Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado en autos de conformidad con el articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando se acredito la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos de marras ha participado en la comisión de los delitos precalificados y que cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público fue aprehendido por la autoridad en plena comisión del hecho.
…(Omisis)…
De la decisión objeto del presente recurso, estima esta representación de la Defensa Técnica que se incurrió en error de interpretación de los artículos 458 y artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entendiéndose por errónea según lo dicta la jurisprudencia que:
«...que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).» Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-10-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 11-041, dec. N° 468.
Resultando como colorario, la admisión de una precalificación jurídica ofrecida por la representación del ministerio público por presumir como autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concordado con el 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado, a los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, GIOVANNY RAFAEL MEDIDA SÁNCHEZ Y LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, y esto evidentemente hace procedente el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238, concordados con el 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo del concepto de delito flagrante, contenido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente dicta:
"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora..." (Negrillas y subrayado propio)
De la norma parcialmente transcrita se desprenden varios supuestos para poder encontrarnos en presencia de una flagrancia, así tenemos:
…(Omisis)…
Ahora bien, ceñidos al contenido del citado artículo y encuadrando éstos supuestos a los presuntos hechos descritos por la Representación Fiscal ¿Podemos presumir que los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, GIOVANNY RAFAEL MEDIDA SÁNCHEZ Y LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, el día doce (12) de marzo de 2015, fueron sorprendidos cometiendo de manera flagrante una conducta que pudiera satisfacer los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO o tan siquiera a poco de cometer los mismos? Evidentemente NO.
De igual forma se presenta se presenta la siguiente interrogante ¿El día doce (12) de marzo de 2015, los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS, GIOVANNY RAFAEL MEDIDA SÁNCHEZ Y LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o en la vivienda del ciudadano GIANFRANCO DELLPIANE, con armas o con el vehículo presuntamente denunciado como robado, y que a su vez la conducta de los procesados pudiera encuadrarse en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO? Evidentemente no.
Ciudadanos Magistrados, el asunto que nos ocupa inicia con la interposición de una DENUNCIA en fecha CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano GIANFRANCO DELLPIANE, supuesta víctima, y tal como se desprenden de las actuaciones suscritas por los funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos, la misma se produjo en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2015, habiendo trascurrido ocho (08) días desde que la 15 interposición de la denuncia. Siendo así, no se cumplen con los supuestos establecidos para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante tal como reza el Artículo 234 de la ley penal adjetiva.
A criterio de esta defensa técnica, en el mejor de los casos, la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS y GIOVANNY RAFAEL MEDIDA SÁNCHEZ, en fecha doce (12) de marzo de 2015, hechos por los cuales fueron aprehendidos en flagrancia debió ser encuadrada en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en cuyo caso los extremos contenidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238, concordados con el 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal no se hubieran visto satisfechos y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho era la imposición de una medida cautelar conforme lo prescrito en el Artículo 242 ejusdem. Y a la vez, que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, el día doce (12) de marzo de 2015, al no haberle incautado evidencias de interés criminalistico no pudiera ser típica o antijurídica. Y de ello se sigue que de haberse aplicado el precepto jurídico contenido en el Artículo 470 del código penal y no los señalados por la representación del Ministerio Publico la consecuencia en cuanto al decreto de las medidas cautelares hubiera sido la aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no de las normas de los Artículo 236 y 237 ejusdem.
El acta de denuncia de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, relacionada con el expediente N° K-15-0245-00550 la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) y sus vuelto, así como del examen de las actuaciones que solamente puede acreditar la propiedad del vehículo tipo moto del cual fue despojado el día cuatro (04) de marzo de 2015 de su vivienda y del acta de entrevista de investigación penal en razón de la comparecencia de la adolescente FIAMA DELLEPIEANE, la cual corre inserta al folio veinte (20) y veintiuno (21) y sus vueltos de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, puede inferirse que en efecto de las actas procesales, en razón de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de marzo de 2015, varios sujetos encapuchados entraron en la vivienda del ciudadano GIANFRANCO DELLEPIANE, bajo amenazas a la vida sustrajeron de la vivienda varios objetos que pertenecían a la víctima. En apariencia, pudiera la conducta desplegada por estos sujetos adecuarse a los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento. Sin embargo, la aprehensión de los ciudadanos se practicó ocho (08) días después, es decir, el día doce (12) de marzo de 2015, cuya conexión entre la conducta desplegadas por lo procesados de marras - fuera de la sola participación que fue manifestó por ellos según los funcionarios actuantes- y los hechos ocurridos el día cuatro (04) de marzo de 2015 se constituye en la posesión ilegítima de alguno de los objetos materiales sustraídos al ciudadano víctima, cuyas conductas, como ya se dijo no pueden adecuarse a los tipos penales que indicó la representación de la vindicta pública.
De la observación detallada del acta de fecha doce (12) de marzo de 2015, inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, se observa que solo a los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, se les logro incautar objetos materiales presuntamente constitutivo del delito que se investiga y en modo alguno puede evidenciarse que al ciudadano LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, se le incauto alguno de los referidos objetos. De esto se sigue, partiendo de que la declaración del imputado no debe verse como un medio para su incriminación sino para su defensa -punto ya desarrollado con referencia a la Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2007,196° y 147°, N° 06, Exp. 2950-06, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare-, que mal pudiera presumirse incurso a los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ y LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, en los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento.
Pero como evidentemente y según se desprende del acta de fecha doce (12) de marzo de 2015, de la que se desprende que a los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, se les logro incautar objetos materiales presuntamente constitutivo del delito que se investiga, y atendiendo a los criterios de la imputación objetiva, esto es: 1) La creación de un riesgo apreciable para el bien jurídico tutelado y, 2) la realización del peligro en el resultado y alcance del tipo.
…(Omisis)…
Al trasladar los anteriores conceptos, al caso bajo examen, observa esta representación de la Defensa Técnica, que los ciudadanos CESAR ALEXANDER HIDALGO VARGAS y GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, en razón de los hechos ocurridos el día doce (12) de marzo de 2015, según el acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes, la presunta acción ejecutada por estos fue la de estar en posesión ilegítima de los supuestos objetos materiales involucrados en la investigación y que a entender son propiedad del ciudadano GIANFRANCO DELLPIANE, lo cual puede entenderse como un ataque al bien jurídico que tutela la norma, que en este caso es el derecho a la propiedad privada, derecho consagrado en el Artículo 55 Constitucional, con lo cual se ha producido el riego penal y la conducta jurídicamente desaprobada; y en segundo lugar, que dicho riesgo, pudiera presumirse constituido con la tenencia de las cosas ajenas.
De manera que la conducta supuestamente desplegada por los ya mencionados ciudadanos el día doce (12) de marzo de 2015, de ser ciertos, vulnerarían el derecho a la propiedad privada del ciudadano GIANFRANCO DEL DELLPIANE, al estar en posesión ilegitima de objetos materiales involucrados en la investigación de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de marzo de 2015, atendiendo a los criterios para la imputación objetiva únicamente pudieran ser subsumidos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales establecen:
«...Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405. 406. 407. 413. 414. 415. 451. 452. 453. 455. 457. 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.» (Negrilla y subrayado propio)
…(Omisis)…
Y teniendo presente, que según se desprende de las actuaciones la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, el día doce (12) de marzo de 2015, no creó un riesgo apreciable para ningún bien jurídico tutelado, no produciendo algún resultado, por lo que su conducta no es típica no pudiéndose presumir incurso en la comisión de un hecho punible.
Tomando en consideración las razones anteriormente expuestas esta representación de la defensa técnica estima que si el tribunal ad quem, se hubiera apartado de la precalificación jurídica ofrecida por la representación de la vindicta publica, como Juez controlador y garante del proceso penal y en su lugar se hubiera presumido la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el término medio de estos dos extremos es de cuatro (04) años de prisión. Pero como quiera que los objetos son provenientes de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se incrementa un tercio, el cual equivaldría a un (01) año y cuatro (04) meses y de la sumatoria de estos dos extremos se tiene como resultado que el término medio de la pena a imponer es de cinco (05) años y cuatro (04) meses ante una eventual sentencia condenatoria. No excediendo en su término máximo de los diez (10) años de prisión. Lo cual no satisface el supuesto contenido en el PARAGRAFO PRIMERO del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(Omisis)…
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa de haberse realizado una adecuada subsunción de los hechos atribuidos a los imputados de autos, lo procedente y ajustado a derecho hubiera sido la imposición de una Medida Cautelar conforme el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se debe señalar que en el punto tercero (parcialmente trascrito), el tribunal ad quem indica que: "...se observa la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que pudiera influir en su condición de funcionario en la presunta víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." Es curioso que se presuma el peligro de obstaculización con el argumento de que alguno de los imputados en su condición de funcionario pudiera influir en la presunta víctima, pues resulta que los tres imputados manifestaron ser obreros y no funcionarios. Y en cuanto al punto Séptimo, de la decisión el tribunal ad quem indica que han concurrido los extremos contenido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, numerales 2 y 3 del Artículo 237, Artículo 238 en concordancia con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las circunstancias que pudieran hacer presumir el peligro de fuga, según el sano criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 295 del 29/06/2006, referente a la forma como deben ser evaluadas las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, ha dictado:
…(Omisis)…
Evidentemente el Tribunal Ad Quem no valoró suficientemente los argumentos de la Defensa, al momento de verificar, si efectivamente los imputados de autos podía ser autores o partícipes de los hechos señalados como delitos, y por ello decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que estuviese acreditado los supuestos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera el derecho a la Libertad Personal.
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra la Constitución, sobre cualquier otra cosa, y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella, se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
El principio de la presunción de inocencia señala que la responsabilidad, y por consiguiente, culpabilidad del acusado, debe probarse en el juicio oral y público. En consecuencia, el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, el estado tiene la ineludible obligación de demostrar su culpabilidad y darle trato de inocente hasta que sea comprobada su responsabilidad, y este principio lo encontramos consagrado en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de la afirmación de libertad, al cual Tamayo (Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad, Prisión Preventiva y Debido Proceso. Ediciones de la Asamblea Nacional. Caracas. 2001. P. 25) refiere: "Lo concerniente al juzgamiento o no en libertad de una persona durante el curso de un proceso, no dimana, en estricta puridad jurídica, de la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino del derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, salvo las excepciones legales"
Más allá de las disposiciones Constitucionales tendientes a garantizar y procurar el respeto a los derechos humanos, la condición humana es lo que quiere ser respetado. Por ello la tortura, las humillaciones, cualquier acción que trastorne, afecte, perturbe o altere la voluntad del justiciable constituye un delito. El respeto a la dignidad humana está relacionado al estado axiomático y jurídico del imputado o acusado y que naturalmente es consustancial con el derecho a la defensa. Y así se encuentra plasmado en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ergo, para que procesa la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, deben concurrir de forma copulativa los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en este caso. Motivo por el cual al no encontrase satisfechos dicho extremos, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su procedencia está sujeta a su excepcionalidad, elemento que está sujeto a la certeza absoluta de que el procesado no comparecerá a los siguientes actos procesales, evadiéndose así del proceso.
De manera que, las Medidas de Coerción Personal sólo puede darse previa constatación de los extremos contenidos en los Artículo 236 y 237 de la ley penal adjetiva, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia de su carácter excepcional el Juzgador no puede decretarla previa verificación de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad ya señalados, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde REVOCAR LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenando la restitución de la libertad para el ciudadanos LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO, por la imposibilidad de adecuar la conducta que presuntamente desplego el día doce (12) de marzo de 2015 en algún tipo penal y en cuanto al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ, toda que se las actuaciones pudiera presumirse que la conducta desplegada el día doce (12) de marzo de 2015, pudiera adecuarse en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, cuya pena a imponer ante una eventual sentencia condenatoria es de (05) años y cuatro (04) meses de prisión, haciendo de esta manera procedente y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar conforme el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO V SOLICITUD DE LA DEFENSA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 Constitucional, así como en los artículos 234, 236 y 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares :
PRIMERO: Se ADMITA el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con el debido respeto, ante el silencio y falta de oportuna respuesta en relación a la solicitud presentada para la entrega de copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los Ciudadanos Magistrados requieran dichas copias de oficio, a fines de constatar las razones por las que esta defensa técnica recurre de la decisión dada la imposibilidad para la entrega de las mismas toda vez que no se cuenta con equipos de reproducción fotostática en la sede judicial.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de presente recurso se REVOQUE LA DECISIÓN RECURRIDA, ORDENÁNDOSE LA RESTITUCION DE LA LIBERTAD del ciudadanos LEONARDO JOSE GREGORIO MORILLO QUINTERO y el decreto de una Medida Cautelar conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano GIOVANNY RAFAEL MEDINA SANCHEZ.
Y con prescindencia de los vicios advertidos en este escrito…”

…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal a quo, libro boleta de emplazamiento a la Fiscalia Octava del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, para la procedencia a la contestación del presente recurso, quien no dio contestación al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica de los imputados de autos fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicado su auto motivado en fecha 23-03-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada, alegando el recurrente que en el presente caso el cumplimiento de los requisitos que hacen procédete la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstos en los articulo 236 y 237 ejusdem, no concurren, además el recurrente cuestiona que el procedimiento que se inicia sobre los encartados de marras, haya sido declarado en forma Flagrante, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la medida cuestionada.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de AGAVILLAMIENTO, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

PRIMERO: la representante del ministerio publico, en base a las actas procesales, que forman parte del presente asunto, entre otros particulares expuso:

…(Omisis)…

SEGUNDO: de las actuaciones que el Ministerio Publico a compaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de su exposición en esta audiencia, de la declaración en Sala de una de las presuntas victimas, y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para ser perseguidos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los coimputados ciudadanos Cesar Alexander Hidalgo Vargas, Giovanny Rafael Medina Sánchez y José Gregorio Quintero Morillo, son presuntos autores o participes en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Gianfranco Paolo Dellapiane Reggiardo y Yuliani Herianthoni Rodríguez Kensler y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
TERCERO: luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que pudiera influir en su condición de funcionario policial pudiera influir en la presunta victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia. Siendo así se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria, para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: niega el reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto los imputados fueron vistos en Sala por parte de un hipotético reconocedor como lo es la presunta victima ciudadano Gianfranco Dellepiane.
Segundo: niega la prueba anticipada, consistente en la declaración de la presunta victima Fiame Dellipiane, por cuanto el solicitante no expresa las razones para tener dicha declaración como prueba anticipada ni justifica la razón por la cual la victima no podrá en etapas sucesivas rendir declaraciones ante cualquier órgano de investigación u órgano jurisdiccional en caso de ser necesario.
Tercero: acuerda la declaración en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante (…) o en que se le sorprende al imputado o los imputados a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que el o ella (ellas o ellos), sean autor o autora del hecho que se le imputa. En el presente caso consta en las actuaciones e igualmente lo expuesto por la representación fiscal en Sala que los imputados de autos le fueron incautado objetos materiales presuntamente constitutivos del delito que se investiga. Por otro lado existe Jurisprudencia de fecha 19-08-2010, sentencia Nº 390 expediente Nº A10-151, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales expresan que en aquellos casos que estén llenos los extremos del articulo 250 vigente para que entonces, ahora articulo 236 en el cual expresa que siempre y cuando estén llenos los extremos del mencionado articulo, los imputados pueden ser aprehendidos sin orden judicial y sin ser sorprendidos in fraganti, esto, por cuanto la medida de privación judicial de libertad como toda medida precautelativa no es sancionatoria, con ella lo que busca es garantizar la continuación de la investigación y las resultas del proceso. En consecuencia el Tribunal observa, que tanto del contenido de las actuaciones y lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, se deduce que están llenos los extremos del artículo 236 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: admite la precalificación dada por el Representan del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos.
Quinto: se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la via ordinaria de conformidad con el articulo 234 parte in fine y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
…(Omisis)…
Séptimo: conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238 concordados con el articulo 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos coimputados (Sic), son presuntos autores o participes en la presunta comisión de los delitos (Sic)....”


…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima, Cadena de Custodia e Inspección Técnica Criminalistica). De igual manera el recurrente, en su escrito recursivo, cuestiona el hecho que en el caso de marras, se haya acordado la Aprehensión en Flagrancia, ante este argumento quienes aquí deciden precisan que, en el presente caso, se procedió conforme a la jurisprudencia patria, que hace mención a los supuestos de flagrancia y a tal efecto se observa: “…La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal…”, sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se observa que el juzgador a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar dicha decisión.

En consecuencia, se estiman satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el defensor Público Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, defensor de los imputados MORILLO QUINTERO LEONARDO JOSE y MEDINA SANCHEZ GIOVANNI RAFAEL, contra la decisión dicta por auto motivado dictado en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.



Hora de Emisión: 1:52 PM