REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000366

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS PEREZ LEON y HORTENCIA LOPEZ VALERIO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2014 y debidamente motivada por auto de fecha 14-08-2015, por la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-005024, seguida a los ciudadanos ELIBARDO GUERRERO BERVESI, RONALD FABIAN GIRALDO BELLO, JUAN FRANCISCO SALAS RIVAS, ELVIS ANDRES GIRALDO BELLO, LEIDA LUCIA GIRALDO BELLO, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LAS PARTES Y EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, causa seguida a los prenombrados imputados por la comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNESHAFFAR.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica, en fecha 08 de Septiembre de 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-08-2015, siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Superior Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

El 04 de Diciembre de 2015, se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ARACELIS PEREZ LEON y HORTENCIA LOPEZ VALERIO, interpone el presente recurso de apelación con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal “…LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO…”, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 07 del Ministerio Público en contra de ELVIS ANDRÉS BELLO BORJAS, BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIÁN BELLO BORJAS, LEÍDA LUCIA BELLO BORJAS y GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se desestima el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal por cuanto no están dados los supuestos relacionados 1o que se atente contra la independencia de la República. 2o que un grupo de personas se confabulen para destruir la forma política republicana que se ha dado a la nación. 3o la solicitud expresa de la intervención de algún extranjero en los asuntos de la política interna de la nación. 4o revelar los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela. 5o la entrega de los recursos a algún país en el extranjero para que sean empleados en perjuicios de Venezuela, de sus ciudadanos, de sus instituciones para que sirva para desorganizar el orden social. En relación a la FALSA ATESTACIÓN hay elementos que desvirtúan el hecho de que los mismos se hayan identificado con nombres distintos de lo cual fue consignado por parte de la Representación Fiscal, oficios emanados del SAIME y datos filiatorios de los acusados. Ahora bien, luego de haber impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los Imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIÁN BELLO BORJAS, LEÍDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA su voluntad de NO Admitir los Hechos Objeto del Proceso se le imponga de la pena. SEGUNDO: vista la manifestación de los imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIÁN BELLO BORJAS, LEÍDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA, a viva su deseo de ir a Juicio a demostrar su inocencia se declara la apertura a juicio oral y público Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la defensa por considerarlas legales, útiles y pertinentes y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la comunidad de prueba. Ahora bien, para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313. Ordinales 2.5.9, y 314 Código orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados. Se motivará por auto separado la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia del circuito a los fines de la reproducción del presente asunto, se ordena formar compulsa remitiendo las actuaciones originales al Tribunal de Juicio. Oficíese a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informe la situación jurídica y si se encuentran recluidos en ese recinto carcelario de los ciudadanos LUIS MANUEL OROPEZA GONZÁLEZ, NILSO NAVARRO MUJICA y AYALA MATEUS PRISCILA. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:50 de la noche.

…(Omisis)…

CAPITULO II
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES CON RESPECTO A LOS DELITOS DE 1.- SECUESTRO. 2.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, 3.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y 4.- TRAICIÓN A LA PATRIA SE OBSERVA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS IMPUTADOS, QUE AL MOMENTO DE SER APREHENDIDOS SE IDENTIFICARON DE LA MANERA QUE SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN; POR TANTO ANTE LA INCERTIDUMBRE EN QUE NOS ENCONTRAMOS EN RELACIÓN A SU VERDADERA IDENTIDAD, PASAMOS A MENCIONARLOS EN EL ORDEN COMO SE IDENTIFICARON ANTE LA AUTORIDAD POLICIAL Y ANTE EL TRIBUNAL 5o DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL:

1.- DELITO DE SECUESTRO.

PRIMERO- BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESl, Alias "JUAN", colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nacido el 30-04-71, hijo de FRANCELINA BERVESl y PLUTARCO GUERRERO. La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: "Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas, u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que se produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Acusación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir en Grado de Perpetrador, razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de Perpetrador en el Delito de Secuestro en perjuicio de YOUNER HAFFAR ABRAHAM.
SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862. La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: ""Quien ilegítimamente prevé de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas, u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que se produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Imputación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir, en Grado de Perpetrador, razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de Perpetrador en el delito de secuestro en perjuicio de de YOUNER HAFFAR ABRAHAM.
TERCERO.- NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS "EL COMANDANTE ANDRÉS", NATURAL DEL TAME ARAUCA COLOMBIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUILLERMO NAVARRO GARCES Y MELIDA MUJICA TOVAR.- La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: "Quien ilegítimamente prevé de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas, u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que se produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Acusación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir, en Grado de Perpetrador, razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de Perpetrador en el delito de secuestro en perjuicio de YOUNER HAFFAR ABRAHAM, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: SALAS FARIAS GUSTAVO ALEXI, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de Identidad No. V- 8.189.291. La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: "Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación", razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de COMPLICIDAD SECUNDARIA en el delito de secuestro en perjuicio de YOUNER HAFFAR ABRAHAM.
QUINTO: BELLO BORGES ELVIS ANDRÉS, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862. De la investigación realizada por el funcionario HENRY COLL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, se pudo establecer en las actas procesales I-644.870, a través de la relación de llamadas de Digitel y ubicación geográfica del número 0412-6752436 (móvil utilizado por los participantes en el secuestro), requiriendo dinero a cancelar, a cambio de la liberación de YOUNES HAFFAR ABRAHAN, que en varias oportunidades, se comunicaba con el numero 0412-9471544, que está registrado en los archivos de la empresa Digitel a nombre de BELLO BORJAS ELVIS ANDRÉS, titular de la cédula de Identidad No. V- 26.408.902, conforme se evidencia de diagrama de llamadas en contaminación del número utilizado por los captores 0412-6752436 con BELLO BORJAS ELVIS ANDRÉS al teléfono 04129471544, y del teléfono de la víctima 0241 8227493. Asimismo corre acta con fecha 02-10-2010, donde se evidencia la contaminación constante entre el numero 0412-9471544, que tenía BELLO BORJAS ELVIS ANDRÉS, con el numero 0412-6752436, utilizado en la negociación del dinero a cancelar a cambio de la liberación del ciudadano: YOUNES HAFFAR ABRAHAN, y con el numero 0412-5230360, registrado a nombre de CASTRO ANAHIS, titular de la cédula de identidad V-17.901.242, y que lo portaba BELLO LEÍDA LUCIA, quien tiene otra identificación GIRARDO BELLO LEÍDA LUCIA, y asimismo mantiene comunicación con el numero 0424-5837350, registrado a nombre de ISBELIA LAGUNA, que también mantiene comunicación con el numero 0414-1340766, registrado a nombre de: VIOLETA MARÍA APARICIO, reflejando como domicilio el Estado Miranda, urbanización Los Caobos, y comunicación con el 0212-4278497 registrado a nombre de APARICIO VELVIS DA YARE. De igual manera se contamina con el número 0412-5230360 registrado a nombre de CASTRO ANAIS y que portaba BELLO BORGES LEÍDA JUAN, conforme se analiza del diagrama de llamadas que contiene la contaminación del número 0424-5837350, que forma parte de las actas procesales. De manera pues, que la conducta de ELVIS ANDRÉS BELLO BORGES Y 6.- BELLO BORGES LEÍDA LUCIA (identificada como GIRARDO BELLO LEÍDA LUCIA), se traduce en la conducta propia de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código penal, en concatenación con el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, por lo cual se formule acusación en este acto en contra de 5.- BELLO BORGES ELVIS ANDRÉS (o GIRARDO BELLO ELVIS ANDRÉS), y contra 6.- BELLO BORGES LEÍDA LUCIA (identificada como GIRARDO BELLO ELVIS LEÍDA LUCIA) por COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, en contra de YOUNES HAFFAR ABRAHAN. Asimismo se evidencia del acta de entrevista a la ciudadana: VIOLETA MARÍA APARICIO, titular de la cédula de Identidad No. V- 04.263.109, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la división contra Extorsión y secuestro, Caracas, en la cual a la siguiente pregunta DIGA USTED, CONOCE A QUIEN LE PERTENECE EL SIGUIENTE NUMERO MÓVIL CELULAR 0414-583.7350? CONTESTO: "BUENO ESE ES EL NUMERO DE MI SOBRINA KARINA". Y a la pregunta DIGA USTED, CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VIA TELEFÓNICA CON SU SOBRINA REFERIDA COMO KARINA A TRAVÉS DEL NUMERO 0424-583.73.50? CONTESTO: "Creo que el Jueves o el viernes de la semana pasada". Igualmente se le preguntó DIGA USTED TIENE CONOCIMEINTO DE QUE SU SOBRINA en cuestión tenga relación sentimental con alguna persona? CONTESTO: "Si ella tiene un novio, pero no sé quien es, ni como se llama, solo sé que a veces el novio carga el teléfono de mi sobrina Karina". Es por lo que en fecha 05 de Octubre de 2010, los funcionarios INSPECTOR JEFE GILBERTO CONTRERAS, SUB INSPECTORRES JHONATHAN APÓSTOL Y MARCOS GAMARRA, DETECTIVE HENRY COLL, AGENTE ORLANDO BASTIDAS, GILBERTO RIBERO Y HENRY MORENO, se trasladaron con la ciudadana: VIOLETA MARÍA APARICIO, hasta el Estado Barinas, en la cual ubicaron a su sobrina KARINA RODRÍGUEZ APARICIO, y al entrevistarse con dicha ciudadana la misma se identificó como EMILY KARINA RODRÍGUEZ APARICIO, y les indicó que posee el numero 0412-947.1544, y que su novio de nombre ELVIS ANDRÉS BELLO BORJAS, le había dicho que necesitaba un teléfono movistar y por ese motivo intercambiaron los teléfonos, quedándose su novio con el 0424 5837350, e hizo entrega del mismo a la comisión policial. Igualmente le manifestó que su novio ELVIS ANDRÉS BELLO BORJAS, se iba a personar en su residencia, ya que ella estaba embarazada y le iba a llevar unas medicinas, y dicha comisión con su autorización hicieron espera de dicho ciudadano. El día martes 04-10-2010, llegó un vehículo en frente de dicho inmueble, un vehículo modelo TERIO, COLOR VINO TINTO, PLACAS EAT-54M, AÑO 2007, y al descender del mismo fue señalado por la ciudadana EMILY KARINA, como ELVIS BELLO, y éste al notar la presencia policial, trató de emprender veloz huida, siendo frustrada, y al inquirirle por los teléfonos número 0412 5230360 y 04126752436, manifestó que el número 0412-5230360 le pertenece a su hermana LEÍDA BELLO y desconoce a quien le pertenece el otro número.
SÉPTIMO: AYALA MATEUS PRISCILA, quien es concubina de NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO (quien se identifica como NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS EL COMANDANTE ANDRÉS, Jefe de la BANDA LOS DESPLAZADOS, QUE SE IDENTIFICARA COMO NAVARRO TOVAR MARCOS ANTONIO Y CUYO VERDADERO NOMBRE ES NAVARRO MUJICA NILSON ALIAS ANDRÉS).

La conducta desplegada por esta ciudadana en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: ""Quien ilegítimamente prevé de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas, u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que se produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Imputación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir, en Grado de Perpetrador, razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de secuestro en perjuicio de YOUNER HAFFAR ABRAHAM, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal.
OCTAVO: OROPEZA GONZÁLEZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.001.832, apodado "EL JOSÉ". La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: ""Quien ilegítimamente prevé de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas, u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que se produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Imputación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir, en Grado de Perpetrador, razones de hecho y de derecho que nos lleva a formular acusación en su contra por la comisión del delito de Perpetrador en el delito de secuestro en perjuicio de YOUNER HAFFAR ABRAHAM.
2.- DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PRIMERO: Se acusa en este acto a los Ciudadanos BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESI. Alias "JUAN", colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nacido el 30-04-71, hijo de FRANCELINA BERVESI y PLUTARCO GUERRERO.
SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862.
TERCERO: SALAS FARIAS GUSTAVO ALEXI, portador de la cédula de identidad número V-8.189.291.
CUARTO: BELLO BORJAS ELVIS ANDRÉS, quien se identificó como venezolano, con cédula de identidad N° 26.408.902, y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO ELVIS ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, de Arauquita Araure, Colombia, nacido el 25-01-1989, de 21 años de edad, hijo de Gladys Bello Borjas y Joaquín Giraldo, con cédula de identidad colombiana 1.116.495.880, apodado "EL MONO", Cooperador de las Filas Ñor- Oriental Domingo LAIN.
QUINTO: LEÍDA LUCIA BELLO BORJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Rincón Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la vía de La Seleciana, sector La Aurorita, parcela 14, Estado Barinas, teléfono 0424.560.74.74 y 0412-523.03.60, quien portaba la cédula de identidad número V-19.950.343, y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO LEÍDA LUCIA, quien es esposa del Jefe de las Filas Nor-Oriental Domingo LAIN ubicado en Guasdualito Estado Apure, que se identificara como VIVAS ROSALES BORIS MANOLO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araura Colombia, nacida el 25-08-80, de 30 años de edad, hija de Gladys Concepción Bello Borjas y Joaquín Berbardo Giraldo, con cédula de identidad colombiana 24.231.898. SEXTO- AYALA MATEUS PRISCILA, quien se identificara como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.479.219, y cuya identidad es de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Colombia, de 39 años de edad, nacida en fecha 12-10-1.971, hija de Getulio Enrique Ayala y Carolina Mateus, con cédula de identidad colombiana 68.289.706, (esposa del Jefe de la BANDA LOS DESPLAZADOS, QUE SE IDENTIFICARA COMO NAVARRO TOVAR MARCOS ANTONIO Y CUYO VERDADERO NOMBRE ES NAVARRO MUJICA NILSON ALIAS ANDRÉS).
SÉPTIMO: NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS "EL COMANDANTE ANDRÉS", NATURAL DE TAME ARAUCA COLOMBIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUILLERMO NAVARRO GARCES Y MELIDA MUJICA TOVAR, QUIEN ES EL JEFE DE LAS FILAS NOR-ORIENTAL DEL E.L.N FRENTE DOMINGO LAIN COMANDANDO LAS ÁREAS DE FRONTERA DEL ARAUCA.
8.- OROPEZA GONZÁLEZ, LUIS MANUEL, quien es venezolano, natural de Guaralao, Estado Yaracuy, nacido el 06-01-1959, de 51 años de edad, hijo de Pedro Oropeza, y Ramona González, con cédula de identidad N° 7.001.832, con residencia en la Encerrada, Calle Principal casa 28-32 Municipio Los Guayos Estado Carabobo, apodado "EL JOSÉ. Dichos Ciudadanos de la Banda LOS DESPLAZADOS e integrantes de las Filas Nor-Oriental del E.L.N Frente DOMINGO LAIN constituyen un Grupo de Delincuencia Organizada, que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el sólo hecho de la Asociación con pena de cuatro a seis años de prisión, norma ésta que no debe analizarse en forma aislada, sino en concatenación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley in comento al estipular: Se consideran delitos de delincuencia organizada, de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: Numeral 12:La Privación Ilegítima de la Libertad Individual y el Secuestro.
Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que se formula ACUSACIÓN en este acto en contra de los Ciudadanos a los Ciudadanos BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESl, alias "JUAN", colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nacido el 30-04-71, hijo de FRANCELINA BERVESl y PLUTARCO GUERRERO.
SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862.
TERCERO: SALAS FARIAS GUSTAVO ALEXI, portador de la cédula de identidad número V-8.189.291.
CUARTO- BELLO BORJAS ELVIS ANDRÉS, quien se identificó como venezolano, con cédula de identidad N° 26.408.902, y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO ELVIS ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, de Arauquita Araure, Colombia, nacido el 25-01-1989, de 21 años de edad, hijo de Gladys Bello Borjas y Joaquín Giraldo, con cédula de identidad colombiana 1.116.495.880, apodado "EL MONO", Cooperador de las Filas Ñor- Oriental Domingo LAIN.
QUINTO: LEÍDA LUCIA BELLO BORJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Rincón Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la vía de La Seleciana, sector La Aurorita, parcela 14, Estado Barinas, teléfono 0424.560.74.74 y 0412-523.03.60, quien portaba la cédula de identidad número V-19.950.343, y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO LEÍDA LUCIA, quien es esposa del Jefe de las Filas Nor-Oriental Domingo LAIN ubicado en Guasdualito Estado Apure, que se identificara como VIVAS ROSALES BORIS MANOLO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araura, Colombia, nacida el 25-08-80, de 30 años de edad, hija de Gladys Concepción Bello Borjas y Joaquín Berbardo Giraldo, con cédula de identidad colombiana 24.231.898. SEXTO- AYALA MATEUS PRISCILA, quien se identificara como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.479.219, y cuya identidad es de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Colombia, de 39 años de edad, nacida en fecha 12-10-1.971, hija de Getulio Enrique Ayala y Carolina Mateus, con cédula de identidad colombiana 68.289.706, (esposa del Jefe de la BANDA LOS DESPLAZADOS, QUE SE IDENTIFICARA COMO NAVARRO TOVAR MARCOS ANTONIO Y CUYO VERDADERO NOMBRE ES NAVARRO MUJICA NILSON ALIAS ANDRÉS).
SÉPTIMO: NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS "EL COMANDANTE ANDRÉS", NATURAL DE TAME ARAUCA COLOMBIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUILLERMO NAVARRO GARCES Y MELIDA MUJICA TOVAR, QUIEN ES EL JEFE DE LAS FILAS NOR-ORIENTAL DEL E.L.N FRENTE DOMINGO LAIN COMANDANDO LAS ÁREAS DE FRONTERA DEL ARAUCA.
8.- OROPEZA GONZÁLEZ, LUIS MANUEL, quien es venezolano, natural de Guaralao, Estado Yaracuy, nacido el 06-01-1959, de 51 años de edad, hijo de Pedro Oropeza, y Ramona González, con cédula de identidad N° 7.001.832, con residencia en la Encerrada, Calle Principal casa 28-32 Municipio Los Guayos Estado Carabobo, apodado "EL JOSÉ, ya identificados en las presentes actuaciones, por cuanto forman parte de un grupo de Delincuencia Organizada que se asociaron para cometer delitos, entre ellos el delito de robo agravado, previsto y sancionado como delito en esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley in comento: Al respecto ha establecido el Legislador en relación a este delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el Artículo 6. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Del contexto de la norma señalada, se infiere que se sanciona la asociación para delinquir respecto de aquella persona o personas que formen parte de un grupo estructurado, un grupo de delincuencia organizada que se haya formado deliberadamente para la comisión inmediata de uno de los delitos previstos en esta ley, encontrándonos por lo tanto, con la circunstancia de que esta norma debemos estudiarla en relación con la remisión que hace la previsión normativa contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al preceptuar: "Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones : Numeral 12: La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro, observándose pues que el artículo 16 comentado ut supra hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales que también serían consideradas como delitos de delincuencia organizada". La aplicación procesal de este artículo, obliga indudablemente a hacer remisión a otras leyes para complementar su interpretación, encontrándonos con una norma cuyo contenido se completa reuniendo diversas disposiciones preexistentes y vinculadas con el artículo sancionador, atendiendo a dicha circunstancia, es menester referirse a las leyes a las cuales debemos remitirnos en la aplicación de cada caso, en el caso que nos ocupa, se hace necesario por el contenido del artículo 16 numeral 12° de la Ley in comento.
MARCO DE APLICACIÓN DE LA NORMA PERMANENCIA: PLURALIDAD DE PARTICIPES SE TRATA DE DELITOS GRAVES (POR CUANTO ACARREAN PENA CORPORAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDE LOS SEIS AÑOS DE PRISIÓN). INTENCIÓN DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. NOTA: EL HECHO PUNIBLE HA SIDO EJECUTADO POR UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADO PERMANENTE
Consistiendo en la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros" . En el presente caso actuaron cuatro personas JUAN RAMÓN VILERA, LUIS ALBERTO VILERA, MILLER ALEXANDER TOVAR MATUTE y JAVIER EDUARDO VILERA GÓMEZ, con la intención de cometer el delito de robo, como efectivamente lo hicieron en la persona de VÍCTOR RACAMONDE, el día 4 de Octubre del presente año, y uno de los vehículos incriminados utilizado por los partícipes en este hecho era producto de un robo, según consta de denuncia de fecha 16 de Junio del Año 2.010 interpuesta por el Ciudadano SÁNCHEZ GUEVARA HUMBERTO JESÚS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, vehículo perteneciente a la Empresa SÁNCHEZ y COMPAÑÍA.
Se trae a colación la Doctrina Panameña en relación a este hecho punible: Asociación ilícita o delictuosa FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ. Concepto: Delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
..(Omisis)…
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos.
El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres asociaciones de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran asociaciones que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados.
Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal, es decir mayores de catorce años. No altera el número mínimo constitutivo de asociación ilícita la circunstancia de que algún partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planteados, por mediar causas personales de exclusión de pena, si el delito se consumase.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a:
…(Omisis)…
• La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
1. La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
Ahora bien; si por tres o cuatro veces se ha encontrado a varios sujetos tomando parte en acuerdos, convenios, fusiones tendientes a alterar los precios, etc., parece que debe imputárseles reiteración en el delito de monopolio, pero no asociación ilícita.
1. Con respecto a la indeterminación de los delitos propuestos por la asociación, es preciso tener presente que lo que requieren la ley es la pluralidad de delitos o, de planes. En consecuencia, parece poco feliz la interpretación dadas por algunos, en el sentido de que los hecho deben ser indeterminados. La aclaración se hace necesaria, sobre todo, porque MORENO expresamente dice: "si varias personas se convienen a efecto de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados" no seria el caso de asociación ilícita, pareciendo necesario el fin de cometer delitos "en general". Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio.
Elementos constitutivos
Asociación delictuosa, elementos del delito de: Los elementos constitutivos del delito de asociación delictuosa son:
Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente; D Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos; D El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y d. La existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.
Número de personas
El número mínimo de personas que se requieren para la formación de una asociación delictiva, en nuestro derecho y en la mayoría de los países del mundo, es de tres personas, por considerarse como número considerable para la coordinación de pensares con fines ilícitos. La llamada cuadrilla de malhechores que contempla el código Italiano consagra como agravante de la asociación, la participación de 10 o más personas.
Asociación en sí misma
Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.
Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une.
No es indispensable que la asociación inicialmente se constituya como asociación criminal, pues la finalidad delictiva puede agregarse a una organización preexistente. Por supuesto que en estos casos no son autores de asociación para delinquir todos los participantes de la primitiva asociación, sino los que hayan dado a ella el rumbo y los que compartan la nueva orientación. Lo requerido por la ley es que la nueva asociación esté destinada a la comisión de delitos. Se trata, pues, de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto de cada uno de los partícipes.
La conducta de los asociados es típica y evidentemente activa cual es la de querer formar parte de una asociación o banda. El sujeto adquiere la calidad de asociado con la sola aceptación o manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella con las condiciones que otros hayan acordado, sin que sea indispensable la participación activa en la forma como ha de operar la sociedad.
El aporte que cada socio hace a la sociedad, puede ser material o intelectual, o bien puede no ser ninguno, sino la ayuda posterior para cometer los delitos, una vez hayan aceptado formar parte de la asociación. La utilidad vendrá después de consumados los delitos pero ya se ha infringido la ley penal, desde que aceptó o aportó algo a la sociedad.
Su objetivo
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlo. Esa actividad asociativa debe ser únicamente para cometer delitos y no contravenciones, ya que si se asociaron para estas últimas no serían punibles porque la ley no considera como delito la asociación para cometer contravenciones.
Solo pueden ser objeto de asociaciones para delinquir algunos delitos en que la ley dice expresamente que se pueden cometer para efectos de la punibilidad. No importa que hayan sido cometidos o efectivamente no se hubiesen consumado. La ley sólo exige que se haya querido cometerlos.
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlos, y no se requiere que las personas asociadas estén reunidas materialmente en que habiten en el mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. Para que exista el delito es suficiente el solo hecho de la asociación" El propósito, fin u objeto de la asociación es lo que la hace acriminable. El conjunto de personas con fines subversivos, inmorales, contravencionales, no tipifica el delito que estamos estudiando, por ser diferente el objeto tipificador de la norma. Momento consumativo Tentativa:
La tentativa se presenta cuando el agente inicia la ejecución del hecho punible, sin consumarlo por circunstancias independientes de la voluntad, pero tampoco se ha realizado todo lo que es necesario para la consumación; cabe decir, que la tentativa es la actividad no agotada.

La tentativa es precisamente la negación de la causalidad, ya que sin el segundo extremo de la relación no existe aquel, si no hay efecto no hay causalidad. En el delito de asociación para delinquir, el momento consumativo del reato coincide con la iniciación de la asociación; esto es, con su constitución, o con el ingreso de quien no intervino en su fundación y se prolonga hasta el momento de su disolución, de tal manera que la tentativa no es posible, ya que la asociación ha quedado constituida y se ha ingresado a ella, y entonces es el delito consumado, o no ha ocurrido este ingreso, y en tal caso, esta en presencia de actos simplemente preparatorios, por lo mismo, impuestos.
…(Omisis)…
En consecuencia, en la asociación ilícita no existe ninguna de las dos figuras, ni tentativa ni la de delito frustrado, puesto que el momento consumativo, coincide con la asociación, es decir, se perfecciona el delito con el acto de la asociación.
…(Omisis)…
Para que una persona se le pueda hacer responsable de formar parte de una asociación o banda, es preciso demostrar plenamente que ha entrado a formar parte de ella con conocimiento de sus objetivos, mediante un acuerdo que puede ser expreso o tácito con los demás, y con la intención de ayudar física y moralmente en la consecución de su objetivo; esa intención no puede traducirse en algo efectivo y concreto; bástanos evidenciar que tuvo esa intención sin necesidad de demostrar que efectivamente fue prestada y que esa intención ha de colegirse o está implícita por el propósito de cometer delitos, porque mal puede un asociado tener la intención de ayudar física o moralmente a los demás miembros, si de antemano no existe el propósito permanente de cometer delitos; esa intención está incluida en la asociación, porque ese es un propósito. TERCER DELITO: En el orden que se especifica por tratarse de una pluralidad de imputados, Primero: Se acusa en este acto al Ciudadano: BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESI, alias "JUAN", colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nacido el 30-04-71, hijo de FRANCELINA BERVESI y PLUTARCO GUERRERO, ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-25.542.765, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble identidad.
SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862. ya que aún cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-19.462.882, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses", ya que el mismo tiene doble identidad, ya que tiene doble nombre.
TERCERO: NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS "EL COMANDANTE ANDRÉS", NATURAL DEL TAME ARAUCA COLOMBIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUILLERMO NAVARRO GARCES Y MELIDA MUJICA TOVAR.- ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V- 22.465.182, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble nombre.
CUARTO: SALAS FARIAS GUSTAVO ALEXI, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de Identidad No. V-8.189.291, cuyo verdadero nombre es JUAN FRANCISCO SALAS RIVAS, alias "EL VIEJO", ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V- 8.189.291, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble nombre.
QUINTO: BELLO BORGES ELVIS ANDRÉS, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862, ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-25.542.765, es AUTENTICA, según oficio numero RIIE-1-0501-1463, suscrito por el Lie. FRANCISCO JOSÉ POLEO ELIAS, Director (E) de dactiloscopia y archivo Central, en el cual informan que dicho ciudadano NO APERECE REGISTRADO, NI COMO VENEZOLANO, NI COMO EXTRANJERO, La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...".
SEXTO: BELLO BORJAS LEÍDA LUCIA de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciada en la vía de La Seleciana, sector La Aurorita, parcela 14, Estado Barinas, quien portaba cédula de identidad No. V- 19.950.343, (a quien llaman: GIRARDO BELLO LEÍDA LUCIA), titular de la cédula de Identidad No. V-19.950.343), quien es esposa del Jefe del Jefe de las Filas Nor-Oriental Domingo LAIN ubicado en Guasdalito Estado Apure, ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-19.950.343, es AUTENTICA, en el oficio numero RIIE-1-0501-1463, suscrito por FRANCISCO JOSÉ POLEO ELIAS, Director (E) de dactiloscopia y archivo Central, en el cual informan que dicha ciudadana aparece registrada como BELLO BORJAS LEÍDA LUCIA, es decir presenta doble Identidad, La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...".

CUARTO HECHO PUNIBLE: DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA. Dicho delito preceptúa lo siguiente: "Cualquiera que, de acuerdo con País o República Extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines..., Ahora bien cualquiera que de acuerdo con (enemigos externos) se entiende que se trata de personas que pertenecen a células organizadas de la guerrilla (del E.L.N.) son considerados enemigos exteriores, por cuanto atentan contra la soberanía, las Instituciones Democráticas y Republicanas, contra la Paz Social, la Convivencia Pacífica, vulnerando el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico, y de sus actuación (la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia) y atentan contra la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. La actuación de las células guerrilleras contradice los fines esenciales que se propone realizar el Estado Democrático, Social, de Derechos y de Justicia como lo representa precisamente: La defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad humana, el ejercicio democrático de las instituciones, la constitución de una sociedad justa, la convivencia pacifica, el bienestar del Pueblo, el respeto de sus derechos y garantías constitucionales. Estas Células Guerrilleras que actúan subvirtiendo el Orden Constitucional y Democrático atentan contra los Principios Fundamentales establecidos en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se presenta como ideario del Libertador Simón Bolívar de concebir a nuestra Patria la condición libre e independiente, donde se propugnan como patrimonio moral, los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional. Estas células integradas por guerrilleros del E.L.N. atentan contra la concepción de una Patria Libre, Soberana contra la concepción de una Patria libre, soberana, e independiente de enemigos extranjeros y son entendidos así por cuanto atentan contra las Instituciones Republicanas, contra el bienestar del pueblo, contra el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, contra su desarrollo social, contra la Paz Ciudadana, contra el Progreso Integral de los venezolanos que aspiran un mínimo de convivencia pacífica, entorpeciendo el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Como lo ha expresado el Constituyente, ya no solo es el estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben están signados por los principios democráticos y someterse a ellos.
De manera pues, que vistas las consideraciones de hecho y derecho, expuesto, es por lo cual, esta Representación Fiscal conjunta, acusó formalmente a PRIMERO: BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESI. Alias "JUAN", SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", TERCERO.- NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, alias "EL COMANDANTE ANDRÉS", CUARTO: BELLO BORGES ELVIS ANDRÉS, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO, QUINTO: BELLO BORGES LEÍDA LUCIA (identificada como GIRARDO BELLO LEÍDA LUCIA), SEXTO: AYALA MATEUS PRISCILA, quien es concubina de NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO. CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS RECURRENTES.
Ahora bien, esta Representación Fiscal Conjunta recurre en este acto la decisión motivada del 14 de Agosto del 2014, considerando que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, "finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: N° 2.- Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, del querellante, y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima"; no obstante ello, el Ministerio Público por el Principio de Subsunción Lógica, por el Principio de Sustantividad Penal, habida consideración del análisis que hizo de los hechos, de las resultas que arrojó la investigación realizada, de la conjunción de los elementos materiales y sustantivos de los tipos penales calificados, hoy suprimidos, y por los cuales formuló acusación la Fiscalía Séptima, entendiendo que el auto de apelación es inapelable, la misma versa sobre los hechos punibles imputados en la audiencia especial de presentación y por los cuales esta Representación Fiscal Conjunta formuló acusación, en su debida oportunidad procesal, asi las cosas, la juzgadora al Folio 28 "de la motivación de su decisión" que corre inserta en la Cuarta Pieza del Asunto GP01-P-2010-005024, en el quinto renglón reflejó: Se desestima el delito de Traición a la patria previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, por cuanto no están dados los supuestos relacionados con la comisión de éste: 1.- que se atente contra la independencia de la República; 2.- que un grupo de personas se confabulen para destruir la forma política republicana que se ha dado a la nación; 3.- la solicitud expresa de la intervención de algún extranjero en los asuntos de la política interna de la nación: 4.- revelar los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela; 5.- la entrega de los recursos a algún país en el extranjero para que sean empleados en perjuicio de Venezuela, de sus ciudadanos, de sus instituciones, para que sirva para desorganizar el orden social.
CONSIDERAMOS LOS SUSCRIBIENTES, QUE NO HAY MOTIVACIÓN EN LA DESESTIMACIÓN QUE HIZO LA DIRECTORA DEL PROCESO ACERCA DE LOS HECHOS PUNIBLES SUPRIMIDOS POR EL CUAL SE ACUSÓ A LOS CIUDADANOS YA IDENTIFICADOS. ESTE TIPO PENAL DE TRAICIÓN A LA PATRIA PROVIENE DE TRADERE QUE SIGNIFICA ENTREGAR, LA TRAICIÓN IMPLICA LA IDEA DE UNA ENTREGA, DE UNA DESLEALTAD, EN OTRAS PALABRAS, DE UNA VIOLACIÓN DE LA FE Y DE LA CONFIANZA.
…(Omisis)…
Se estima que en la actualidad hay más de 200 millones de personas que no viven en su país de origen. Se trata de una elevada cantidad de personas que están o han estado en movimiento debido a circunstancias muy diversas. En algunos casos la migración es una estrategia familiar que exige una elevada inversión y en la que los sujetos con más recursos se sacrifican y emigran para generar otra fuente de ingreso económico para el sustento familiar, ante la lamentable falta de oportunidades en sus países de origen. También existe un éxodo humano de las áreas rurales a las urbanas y ha aumentado la frecuencia con la cual las personas son obligadas a abandonar su tierra dentro del propio país a causa de conflictos o de la violencia, la pérdida de la propiedad, la degradación medioambiental o los desastres naturales.
A pesar del drama personal y familiar asociado a la movilidad humana, ésta también genera una variedad de beneficios que van más allá del crecimiento económico por la inserción al mercado laboral en los países de destino y/o por el envío de remesas a los países de origen. En los países de destino, lo ideal sería que las personas que migran puedan integrarse plenamente en la sociedad receptora. Esta incorporación es un proceso que involucra, por un lado, a la persona que migra, la cual que deberá encontrar un trabajo, hacerse a una nueva cultura, conocer las formas de participación social y adquirir un estatus legal lo más cercano posible al del ciudadano nacional para ver protegidos sus derechos y respetada su dignidad humana. Este proceso es favorecido o dificultado por las disposiciones legales de los Estados en materia de extranjería y en campo laboral y educativo. Por otro lado, las sociedades receptoras deben crear las condiciones para reconocer los derechos, la dignidad humana y las contribuciones de las poblaciones inmigrantes (idiomas, cultura, capacidades laborales, aportes académicos, entre otros). A menudo las personas migrantes y desplazadas que logran una buena estabilidad económica mantienen vínculos con sus familias que quedan atrás y les proveen de recursos para su sustento. En las sociedades receptoras existen muchas distintas actitudes y creencias hacia las personas migrantes. Entre ellas, está la idea de que las y los que llegan tienen que asimilarse a la cultura de destino hasta el punto de verse obligados a ocultar o distanciarse de su propia identidad cultural. Esto obedece a una lógica que pide que sean ellos y ellas las que se integren. Demandarlo es moral y socialmente cuestionable y esperarlo es ilusorio. La diversidad cultural es una riqueza y ofrecer estos para la convivencia y el diálogo respetuoso, la participación e inserción a las comunidades de cogida, especialmente en el corto plazo. Se dice que los países culturalmente más homogéneos son los que tienen más dificultades para acoger esta diversidad, mientras que otros, con mayor tradición migratoria, cuentan con una mejor disposición. Las Administraciones Públicas de las sociedades receptoras tienden a considerar a quienes llegan como "mano de obra" y eso influencia las actitudes sociales. Sólo poco a poco, gracias a la escucha, cuando reconocemos que la persona extranjera refleja algo de nosotros y nosotras mismas y nos abre a la trascendencia es posible que se dé el encuentro persona a persona. Así nos acercamos a los rostros, a las historias de vida, a las necesidades y la complejidad que traen consigo todos los fenómenos humanos.
…(Omisis)…
Ahora bien, cabe destacar que, los Ciudadanos acusados pertenecen a un grupo terrorista denominado Ejército de Liberación Nacional (Colombia) ELN, cuyos actos criminales son secuestros extorsivos con el fin de financiar su organización, ataques con armas largas y explosivos. Este grupo es calificado como grupo terrorista por Colombia, Perú, Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea. Es una organización guerrillera insurgente que opera en Colombia. Se anexa al presente escrito literatura del grupo guerrillero en referencia.
En este orden de ideas se destaca en la solicitud de nulidad demandada por el otrora Fiscal General de la República ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este hecho punible de Traición a la Patria, en la causa 05-2293 cuya ponente es la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en torno a la conceptualización de este hecho punible.
…(Omisis)…
Que "El tipo penal de traición a la patria aparece en la legislación venezolana con el primer Código de 1863 y su inspiración es de origen español. La traición a la patria consiste básicamente en la entrega al enemigo. Ahora bien, en la nueva redacción, se amplió el tipo penal al incluir a 'grupos y asociaciones terroristas, paramilitares insurgentes o subversivos'. Esto significa un giro casuista y como es sabido, el casuismo normativo desmejora las cualidades de abstracción y determinación precisa y por consiguiente afecta la tipicidad estricta y la legalidad. Como es sabido, el casuismo constituye un defecto grave de técnica legislativa y de comprensión del sistema normativo penal, dado que sacrifica el rigor que debe conservar todo tipo penal que consiste en conjugar su abstracción con una redacción lo suficientemente cerrada que no se ofrezca dudas, ni imprecisión. Además, el casuismo se asocia a la manipulación de la fuerza simbólica de la ley, generando defectos normativos que debilitan la confianza en la legislación y en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, pues la ley se hace más para 'ofrecer' que para ser cumplida. Evitar el casuismo resulta de enorme importancia político criminal, pues al redactarse el tipo penal casuísticamente conforme a algún caso o experiencia particular genera enormes lagunas legales, ya que en la realidad, la diversificación de los supuestos impide que la descripción de una situación pueda fácilmente adaptarse a otra. El resultado es que pretendiendo cubrir más supuestos de hecho se propicia la impunidad. Pareciera increíble pero la explicación del por qué la política legislativa en ocasiones cae en esta trampa de la casuística legal, tiene mucho que ver con el desconocimiento de los tipos penales vigentes y de sus posibilidades de aplicación por lo que a veces hasta por desesperación se opta por dictar nuevos tipos penales o amplificar inadecuadamente los existentes, creando nuevas lagunas y solapamientos que en nada ayudan a los fines de política criminal perseguidos".
Que "Siendo así, bajo la denominación 'nación extranjera o enemigos exteriores', el tipo penal originario de traición a la patria consideraba una amplia gama de partícipes, mientras que ahora se debilitó al incorporar a 'grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos', pues amerita la identificación y calificación de determinado grupo bajo estos calificativos, a sabiendas de que son difícilmente cognoscibles desde la perspectiva jurídico penal. Como se ve, la modificación del tipo de traición a la patria entorpece su aplicación y no tiene ningún sentido. Tampoco cumple función alguna de actualización, sino que más bien confunde".
Que "Por consiguiente, dentro de la tipicidad originaria se da la solución a la identificación del adversario con el cual el sujeto activo fragua la conspiración o los actos hostiles propios de la traición, siendo que no responde a la vocación histórica de este dispositivo los conceptos incluidos de 'guerrilla', 'paramilitar' o 'terrorista', con lo cual se le hace el juego a términos periodísticos propios de coyunturas, muy manipulados y utilizados según la conveniencia, por las estrategias de dominación internacional para lograr determinados fines que en materia jurídico penal se traducen en confusión, y que por demás, no responden a la ubicación sistemática del Código, que en este grupo de atentados contra el Estado, se refiere especialmente a la regulación vinculada a los conflictos armados, resuelta hace un siglo con la denominación de 'nación extranjera o enemigo exterior' para referir al sujeto con quien se fragua la conspiración".
Que "De esta manera, se viola el artículo 26 de Venezuela, por cuanto se crea un tipo penal tan abierto que no permite su aplicación e impide que el estado garantice una justicia responsable y por ende, también se viola el artículo 2 eiusdem, que consagra a de Venezuela como un Estado de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, propiamente dicha. Por todo lo cual, solicito se declare la nulidad de la inclusión de 'grupos y asociaciones terroristas, paramilitares insurgentes o subversivos', en el artículo 128 del Código Penal".
AHORA BIEN, ESTIMAMOS EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO PUNIBLE CUYA SUPRESIÓN REALIZÓ LA CIUDADANA JUEZ, AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y PUBLICÓ SU DECISIÓN EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2014, NOS REFERIMOS A LA FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE, EFECTIVAMENTE SE CUMPLIERON LOS ELEMENTOS MATERIALES Y SUSTANTIVOS DEL TIPO PENAL ALUDIDO, QUE SE TRATA DE UN DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, ENTENDIENDO POR FE PÚBLICA EN CRITERIO DE PESSINA QUE "NO ES LA PURA CONFIANZA DEL PARTICULAR EN EL PARTICULAR, SINO LA FE SANCIONADA POR EL ESTADO, LA FUERZA PROBATORIA POR ÉL ATRIBUIDA A ALGUNOS OBJETOS O SIGNOS O FORMAS EXTERIORES".
…(Omisis)…
Así las cosas, cuando el Ministerio Público formuló acusación en contra de los Ciudadanos: 1.- BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, quien portaba la cédula de identidad número V-25.542.765; y cuyo verdadero nombre es ELIBARDO GUERRERO BERVESI. alias "JUAN", colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nacido el 30-04-71, hijo de FRANCELINA BERVESI y PLUTARCO GUERRERO, ya que aún cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arrojó en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-25.542.765, era AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsumió en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble identidad. SEGUNDO: BELLO ROÑAL FABIÁN, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862. ya que aún cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arrojó en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-19.462.882, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsumió en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses", ya que el mismo tiene doble identidad, ya que tiene doble nombre. TERCERO: NAVARRO TOVAR MARCO ANTONIO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.465.182, y cuyo verdadero nombre es NAVARRO MUJICA NILSON, ALIAS "EL COMANDANTE ANDRÉS". NATURAL DEL TAME ARAUCA COLOMBIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GUILLERMO NAVARRO GARCES Y MELIDA MUJICA TOVAR- ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad número V- 22.465.182, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsumió en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble nombre.
CUARTO: SALAS FARIAS GUSTAVO ALEXI, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de Identidad No. V-8.189.291, cuyo verdadero nombre es JUAN FRANCISCO SALAS RIVAS, alias "EL VIEJO", ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V- 8.189.291, es AUTENTICA, la conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsumió en la conducta tipificada por el Legislador en el artículo en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...", ya que el mismo tiene doble nombre.
QUINTO: BELLO BORGES ELVIS ANDRÉS, quien portaba la cédula de identidad número V-19.462.882 y cuyo verdadero nombre es GIRALDO BELLO RONALD FABIÁN, alias "EL MORADO", de nacionalidad colombiana, natural de Arauquita, Araure, Colombia de 26 años de edad, hijo de GLADYS BELLO BORJAS y JOAQUÍN GIRALDO, con cédula de identidad colombiana 1.116.856.862, ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arrojó en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-25.542.765, es AUTENTICA, según oficio numero RIIE-1-0501-1463, suscrito por el Lie. FRANCISCO JOSÉ POLEO ELIAS, Director (E) de dactiloscopia y archivo Central, en el cual informan que dicho ciudadano NO APERECE REGISTRADO, NI COMO VENEZOLANO, NI COMO EXTRANJERO, La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsume en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...".
SEXTO: BELLO BORJAS LEÍDA LUCIA de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciada en la vía de la Saleciana, sector La Aurorita, parcela 14, Estado Barinas, quien portaba cédula de identidad No. V- 19.950.343, (a quien llaman: GIRARDO BELLO LEÍDA LUCIA), titular de la cédula de Identidad No. V-19.950.343), quien es esposa del Jefe del Jefe de las Filas Nor-Oriental Domingo LAIN ubicado en Guasdualito Estado Apure, ya que aun cuando en la Experticia de Autenticidad o falsedad, realizada por la experto SUB INSPECTOR: QUEVEDO NEIDI, en fecha 10 de Octubre de 2010, arroja en las conclusiones como resultado que la cédula de identidad numero V-19.950.343, es AUTENTICA, en el oficio numero RIIE-1-0501-1463, suscrito por FRANCISCO JOSÉ POLEO ELIAS, Director (E) de dactiloscopia y archivo Central, en el cual informan que dicha ciudadana aparece registrada como BELLO BORJAS LEÍDA LUCIA, es decir presenta doble Identidad, La conducta desplegada por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria, unívoca se subsumió en el tipo penal tipificado por el Legislador en el artículo 320 primer aparte, del Código Penal, el cual establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...".
Ahora bien, se trata de un delito de carácter formal, la acción incriminada consiste en atestar falsamente ante un funcionario público o el acto público, este hecho punible se consuma tan pronto el agente formula su falsa atestación ante el funcionario público. Atestar dice tanto como testificar o atestiguar. El delito se consuma por el solo hecho de formular el agente la atestación falsa, por consiguiente no es concebible la tentativa, de manera pues que el ciudadano tenía la obligación jurídica de identificarse con su verdadera identidad, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Identificación al estatuir en sus disposiciones normativas: "Definición de Identificación
…(Omisis)…
Se evidencia a través de las disposiciones normativas precitadas que los Ciudadanos acusados no cumplieron con dichas normas, y que son de carácter imperativo, de obligatorio cumplimiento, se identificaron ante los Funcionarios aprehensores con otros nombres, induciendo en error a los mismos, al Ministerio Público y al Estado Venezolano, delito éste que se materializó en ese momento, en esa fecha cuando fueron aprehendidos y aportaron una falsa identificación, por tanto recurrimos de la decisión de la Ciudadana Juez, en torno a la supresión que hizo de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público acusó a los Ciudadanos identificados en la presente causa, toda vez que causa un gravamen irreparable por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, ya no podrá en base a estos hechos emitir un nuevo pronunciamiento, por prohibición expresa del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…(Omisis)…
Ahora bien, con el presente recurso no se está apelando del auto de apertura a juicio, consciente estamos que es inapelable; no se apela contra el auto que admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, sino que se ejerce el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público interpuso acusación formal, es decir, 1.- Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos y 2.- Traición a la Patria, consideramos pues, que con la supresión de éstos delitos, se está vulnerando el Principio de Subsunción Lógica, de Sustantividad Penal, del Debido Proceso, causándose un gravamen irreparable por las consideraciones expuestas, y este hecho favorece la impunidad, por las razones de hecho y de derecho expuestas, requerimos a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar, reponiendo la causa al estado en que se incurrió el vicio denunciado en relación con los hechos punibles preseñalados, y suprimidos, y se realice el control judicial correspondiente. En Valencia, a los Veinte y un días del mes de Agosto del 2.014…”

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada MARISABEL RUEDA ROCHA, defensora pública y defensora de los derechos y garantías de los procesados de autos, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, en fecha 13-11-2014, procedió a presentar escrito de formal contestación al presente recurso de apelación de lo cual se observa:

…(Omisis)…
“… CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA
DEFENSA

Considera la representación Fiscal de los hechos antes narrados que puede verificarse que no existen en la presente causa motivos para desestimar los delitos desestimados por el órgano jurisdiccional, ya que el juez en esta oportunidad no le esta dado conocer de los órganos de prueba en esta etapa del proceso.
Al respecto, debe significarse que de modo alguno, que siendo el fiscal el titular de la acción penal y a quien le esta dado acusar en los delitos pueda extralimitarse en su poder punitivo y hacer consideraciones erróneas a las que el juez debe velar y corregir para el buen funcionamiento de la justicia, ya que las actuaciones fuera de las previstas por la ley o en abuso de ellas son irregulares y están afectadas de crasa de nulidad y/o podrán tener valor ni eficacia en el proceso; siendo el proceso, por si mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave sería, que el derecho sucumba ante el proceso y el instrumento de tutela falle en su contenido; siendo que la decisión de la Juzgadora, toda vez que, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de elementos que soportaron la imputado- para llegar a la conclusión que los mismos son violatorios al debido proceso; situación esta que llevó la Juzgadora a emitir la decisión recurrida, ya que los derechos sin una efectiva tutela no son sino simples derechos de papel.
En tal sentido, la Juez de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, previo análisis de las actuaciones fiscales, vale decir: Procedimiento irrito efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes iniciaron un procedimiento sin instrucción alguna del Ministerio Público; no entiende la defensa como el ministerio publico ha sabiendas que fueron violados los artículos 210, 283 y 284, donde cercenan o enervan facultades del órgano jurisdiccional, cuando inclusive los órganos policiales no advierten, vale decir que se toman atribuciones del Ministerio Publico, donde jamás fue informado éste, del procedimiento que se estaba realizando, y lo mas abarrante aun es que tratan de hacer ver, que se esta frente a un procedimiento por el artículo 240, es decir por flagrancia; cuando se insta realmente es por denuncia realizada, sin indicar la identificación ni dirección de la persona denunciante, tal como lo exige el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Con iodo ello los funcionarios policiales actuantes lo que quieren, es hacer ver que el artículo 49 Constitucional (Debido Proceso), no existe en la causa que se procesa ninguna circunstancia
de tiempo modo y lugar para los delitos que fueron legalmente desestimados.
Asimismo, tenemos que las bases constitucionales son valores o principios y derechos que se consagran en protección de las libertades y que reconocen la primacía del ser humano. La constitucionalización del derecho es el proceso de incorporación en la ley suprema de normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la Ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.
En este mismo orden dé ideas, sostiene él recurrente que al juez de control no le esta dado que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y pública como señala el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal, y en el caso que nos ocupa desestimo los delitos sin dados como probados elementos de juicio.
Tal argumento resulta inaceptable, por cuanto en la decisión recurrida, se observa que de la norma contemplada en el artículo 313, del texto adjetivo penal, él juez de control, quien esta obligado a admitir total o imparcialmente la acusación y, en consecuencia a realizar todo lo conducente para la realización de la audiencia y administración de justicia; de manera pues, que la mencionada norma es taxativa y no deja lugar a dudas de que es él juez de control es el único autorizado para dictar el auto de apertura a juicio.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

…(Omisis)…

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue publicada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2014 y de la cual se observa lo siguiente:

“DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden atribuir según la conducta desplegada por los hoy acusados es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNES HAFFAR, toda vez que de las diligencias de investigación realizada por el ministerio público, son precisas, e inequívocas. En consecuencia se califica jurídica y provisionalmente el presente asunto como perfectamente en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNES HAFFAR. Y ASI SE DECIDE. Se DESESTIMA el delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal por cuanto no están dados los supuestos relacionados para la comisión de este; 1º que se atente contra la independencia de la republica. 2º que un grupo de personas se confabulen para destruir la forma política republicana que se ha dado a la nación. 3º la solicitud expresa de la intervención de algún extranjero en los asuntos de la política interna de la nación. 4º rebelar los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela. 5º la entrega de los recursos a algún país en el extranjero para que sean empleados en perjuicios de Venezuela, de sus ciudadanos, de sus instituciones para que sirva para desorganizar el orden social. En relación a la FALSA ATESTACIÓN hay elementos que desvirtúan el hecho de que los mismos se hayan identificado con nombres distintos de lo cual fue consignado por parte de la Representación Fiscal, oficios emanados del SAIME y datos filiatorios de los acusados. Ahora bien luego de haber impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los Imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS su voluntad de NO Admitir los Hechos Objeto del Proceso se le imponga de la pena. SEGUNDO: visto la manifestación de los imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA, a viva su deseo de ir a Juicio a demostrar su inocencia se declara la apertura a juicio oral y publico
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en el capitulo V a los folios 335 al 398 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA
Se admite la declaración de KARINA RODRÍGUEZ APARICIO CI 20601177 RESIDE en la Av. Martín Codazzi frente a la casa el Artista Barinas, Telf. 0412-9471544. VIOLETA MARIA APARICIO CI 4263109 igual dirección, MARIO SUPERLANO CI. 9928991 domiciliado en la Urb. Rodrigo Domínguez callejón 1, casa 14 Parroquia el Carmen Barinas. Telf.- 04168031195. WILMER RAMOS CI 16558752 domiciliado en el sector Barinitas calle Principal casa sin número Municipio Bolívar Barinas, Telf. 04268295064. Se admite el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS, por estar en presencia de un delito que atenta contra la liberta individual, el patrimonio de las victimas y además por la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta para su decreto, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio competente.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNES HAFFAR, para los imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS ampliamente identificados. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalia, la defensa y la comunidad de la prueba, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente. QUINTO: Fórmese la compulsa respectiva en virtud de la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los imputados NILSON NAVARRO MÚJICA, LUIIS MANUEL OROPEZA Y AYALA MATEUS PRISCILA Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Regístrese. Déjese copia...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación fiscal cuestiona la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2010-005024, seguida a los ciudadanos ELIBARDO GUERRERO BERVESI, RONALD FABIAN GIRALDO BELLO, JUAN FRANCISCO SALAS RIVAS, ELVIS ANDRES GIRALDO BELLO, LEIDA LUCIA GIRALDO BELLO, arguyendo la recurrente que en el caso de marras, la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, que a su entender podría conllevar a la impunidad, finalizando que la juzgadora a quo al momento de la desestimación de los delitos imputados, no preciso una motivación ni un fundamento lógico, para el proceder a tal desestimación, tomando en cuenta que fueron presentados elementos de convicción que hacen presumir la conducta de los procesados en los ilícitos que el Tribunal desestima, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, en fecha 13 de Noviembre de 2014, la defensa técnica de los procesados de autos, procedió a presentar, escrito de contestación al presente recurso de apelación y arguye que en el caso de marras el juzgado a quo actuó con estricto apego al contenido del articulo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la decisión del Tribunal en la fase intermedia, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y confirmada la decisión recurrida.

Puntualizado el punto objeto de impugnación, esta Sala de Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación, del fallo recurrido lo siguiente:

…(Omisis)…

“DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden atribuir según la conducta desplegada por los hoy acusados es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNES HAFFAR, toda vez que de las diligencias de investigación realizada por el ministerio público, son precisas, e inequívocas. En consecuencia se califica jurídica y provisionalmente el presente asunto como perfectamente en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABRAHAM YOUNES HAFFAR. Y ASI SE DECIDE. Se DESESTIMA el delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal por cuanto no están dados los supuestos relacionados para la comisión de este; 1º que se atente contra la independencia de la republica. 2º que un grupo de personas se confabulen para destruir la forma política republicana que se ha dado a la nación. 3º la solicitud expresa de la intervención de algún extranjero en los asuntos de la política interna de la nación. 4º rebelar los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela. 5º la entrega de los recursos a algún país en el extranjero para que sean empleados en perjuicios de Venezuela, de sus ciudadanos, de sus instituciones para que sirva para desorganizar el orden social. En relación a la FALSA ATESTACIÓN hay elementos que desvirtúan el hecho de que los mismos se hayan identificado con nombres distintos de lo cual fue consignado por parte de la Representación Fiscal, oficios emanados del SAIME y datos filiatorios de los acusados. Ahora bien luego de haber impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los Imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA y ELVIS ANDRES BELLO BORJAS su voluntad de NO Admitir los Hechos Objeto del Proceso se le imponga de la pena. SEGUNDO: visto la manifestación de los imputados BORIS MANOLO VIVAS ROSALES, RONALD FABIAN BELLO BORJAS, LEIDA LUCIA BELLO BORJAS, GUSTAVO ALEXIS SALAS FARIA, a viva su deseo de ir a Juicio a demostrar su inocencia se declara la apertura a juicio oral y publico

…(Omisis)…

La Jueza a quo, en el escueto capitulo del fallo recurrido que denomino “DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL”, se limito a desestimar los ilícitos en mención, solo por la circunstancia que a su entender no están dados los supuestos que hagan procedente dichos ilícitos, lo que deviene en contradicción con el Art. 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones de los Tribunales deberán ser emitidas mediante Sentencias o Autos Fundados, además de vulnerar normas de orden publico, no realizo la motivación suficiente como deber que tiene todo administrador de justicia en el momento de dictar una decisión el cual esta obligado de manera imperativa de lo contrario estaría conculcando el derecho, debiendo ser el garante del estricto cumplimiento y aplicación de las normas, no obstante sin dejar de considerar que se esta en presencia de un delito que atenta contra el orden publico y las buenas costumbres. A tales efectos la Sala estima necesario establecer un breve concepto sobre la Motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente según su criterio la desestimación de los delitos de TRAICION A LA PATRIA y FALTA ATESTACION, sin embargo no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines de considerar razonablemente la desestimación de los ilícitos en mención, además es evidente que obvió la gravedad de los mismos, razones por las cuales se considera que frente a los intereses de la colectividad, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, por estar en presencia de un delito que atente contra el orden publico y las buenas costumbres, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado en fecha 14-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral y Publico ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LAS PARTES Y EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, y en consecuencia el acto de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ARACELIS PEREZ LEON y HORTENCIA LOPEZ VALERIO, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14-08-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral y Publico ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LAS PARTES Y EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, y en consecuencia el acto de la Audiencia Preliminar,, por adolecer del vicio de inmotivación. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, celebre la audiencia Preliminar, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí advertido. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Juez a quo se mantiene la misma la cual fue dictada en la oportunidad de la audiencia presentación.-


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los Tribunales de Violencia del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE


LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Hora de Emisión: 1:59 PM