REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000016
ASUNTO: GP31-M-2015-000016
DEMANDANTE: RAMON ALBERTO AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.113, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE LOS SANTOS SECO y RAMON LAVIERA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.264 y 201.930 respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA ANDAYE R.L., Registro Inmobiliario Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, 08-05-2007, Nº 05, folio 25 al 37, Tomo 8º.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-M-2015-000016
SENTENCIA: 2016-000007 Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Recibida la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en fecha 3 de diciembre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por los abogados JOSE DE LOS SANTOS SECO y RAMON LAVIERA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.264 y 201.930 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMON ALBERTO AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.113, de este domicilio, contra la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, 08-05-2007, Nº 05, folio 25 al 37, Tomo 8º.
Revisada la demanda, se evidencia que el ciudadano RAMON ALBERTO AGUILERA GARCIA, es beneficiario de un cheque, emitiido por COOPERATIVA ANDAYE R.L., con fecha de emisión el 19 de noviembre de 2015, por un monto de Bs. 460.000,00, cuyo librado es el banco Occidental de Descuento y que fue presentado ante la taquilla del Banco para su cobro y que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones tendentes a que la Cooperativa le pague los montos del mencionado cheque, razón por la que demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, una vez levantado el respectivo protesto.
En tal sentido, el demandante acompañó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, el referido cheque y el protesto levantado en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.
II
A efecto que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda es necesario hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión del instrumento como medio de prueba por escrito, acompañado en la demanda se constata que efectivamente reúne en principio, los requisitos formales de un cheque.
Adicionalmente a dichos requisitos de forma, para que pueda autorizarse la admisión del procedimiento por intimación, debe revisarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre su la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, con la finalidad de exhortar a la parte actora a que “…indique al Tribunal el monto de los intereses devengados por la letra, vencidos a la fecha de interposición de la demanda…”, hubo un error de transcripción, que bien entendió el abogado actor, al referirse a la letra debía entenderse que es el cheque.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
La parte intimante, en diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, acompaña un escrito donde consta un cálculo de intereses, cuya tasa es basada sobre la publicación emitida por el Banco Central de Venezuela de los seis principales bancos comerciales y universales, tasa de interés anuales nominales promedio ponderadas cobertura nacional.
Posteriormente en fecha 4 de febrero de 2016, presenta diligencia en la que consta un cálculo hecho, multiplicando la cantidad del capital dividida entre el número de días en mora por el numero cinco (5), y no el cálculo del cinco por ciento (5%) anual.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un cheque, cuyos intereses moratorios, son los devengados desde su vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo luego de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la eventual sentencia; que están regulados en el artículo 456, ord. 2° del Código de Comercio, y proceden de pleno derecho.
Siendo el cheque que se acompaña a la demanda un instrumento equiparable a la letra de cambio pagadera a día fijo, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación:
“El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al articulo 640 del mismo Código, que expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero...”.
En los procedimiento por intimación, el juez, inaudita parte, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalando un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición oportuna, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino que se le da la orden pura y simple de pagar.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad y efectivamente, la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento en principio a las condiciones formales, pero no así en cuanto a la pretensión, que debe ser sometido a un examen por parte del Juez, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito.
En estos procedimientos, el derecho de intimar comporta efectos condenatorios previos, basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que comportan la acción, de modo, que existe una diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, ya que la convocatoria que se le hace al deudor intimado, es para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida, que debe ser traída a los autos por el actor no pudiendo ser suplida por el Tribunal y no para simplemente contestar la demanda.
En el caso de autos, la parte actora en su escrito inicial no estableció de manera clara el objeto preciso de la pretensión, por ello el tribunal dictó auto saneador y el intimante hace el calculo de los intereses primero con tasas calculadas promedio de los seis principales bancos nacionales y luego trajo a los autos un calculo al cinco por ciento (5%) diario, ambos cálculos resultan improcedentes, en virtud de que el mencionado articulo 414 del Código de Comercio, señala que es el del 5% anual. No pudiendo el Tribunal suplir las deficiencias del actor; ya que no se trata de un asunto de mero derecho. Así se declara.
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,”
En consecuencia, estando en presencia de un procedimiento por intimación, en el que su admisión implica que el Tribunal dicte un decreto de intimación en el cual se constriñe al intimado directamente al pago, debe constar suficientemente clara cual es la pretensión del demandante, y en consecuencia la extensión de la obligación del demandando, y al contravenir lo dispuesto en los artículos 414 y 456 ordinal 2 del Código de Comercio norma sustantiva base, así como el artículo procesal 640 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas debe aplicarse lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente demanda no puede ser admitida. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.113, de este domicilio, contra la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, 08-05-2007, Nº 05, folio 25 al 37, Tomo 8º.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de febrero de 2016, siendo las 9:42 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,

Abogada ELISA GIL ANTICHT

En la misma fecha previa formalidades de ley se dejó copia certificada en el copiador.

La Secretaria,

Abogada ELISA GIL ANTICHT