REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000032
ASUNTO: GP31-V-2015-000032

DEMANDANTE: Olga Bello, cédula de identidad No. 3.803.390
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Francisco Lugo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.132.
CITADOS: Yurima Isabel García de Rivas, Yasmira Josefina García Bello, y Yasmín Jackeline García de Benjamín
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000032
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2016-000022 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Olga Bello, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.803.390, asistida por el abogado José Francisco Lugo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.132. Con dicha demanda, pretende la actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 10 de enero de 1965, con el ciudadano Eduardo José García, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.142.750, fijando su domicilio en la Segunda Calle del Barrio Rancho Chico Casa No. 25, hasta marzo de 1975, donde fijaron su domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 4, Vereda 4, casa No. 03 de la Parroquia Goaigoaza. Tal relación, la señala la parte actora como pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y vecinos, hasta el día de la muerte del ciudadano Eduardo José García, el 29 de octubre de 2014. En dicha unión, según señala la demandante, se procrearon 3 hijos hoy mayores de edad, Yurima Isabel García de Rivas, Yasmira Josefina García Bello y Yasmín Jackeline García de Benjamín.
Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2015, fue ordenada la citación de los ciudadanos Yurima Isabel García de Rivas, Yasmira Josefina García Bello y Yasmín Jackeline García de Benjamín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.102.017, 17.517.287 y 13.818.581, respectivamente, asimismo, fue ordenado el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado en la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De las actas procesales, se evidencia que la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Francisco Lugo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.132. Al folio 30, se evidencia la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, fue agregado a los autos Edicto publicado en el Diario La Costa. Mediante diligencias de fecha 22 de abril de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas. En fecha 10 de julio de 2015, se admitieron las pruebas documentales y testimóniales promovidas por la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2015, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De esta manera, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Eduardo José García, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, en el expediente 04-3301,interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmado que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Eduardo José García, desde el 10 de enero de 1965, hasta el día de su muerte el 29 de octubre de 2014, es decir, por espacio de 49 años, correspondiéndole probar las condiciones que determinan la existencia del concubinato.
De esta manera, se analizan las pruebas aportadas al juicio para probar la condición alegada, y se tiene: Documentales relativas a Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal BICENTENARIO 2010, de la Parroquia Goaigoaza Sector 4 Populares de Santa Cruz, a nombre de la ciudadana Olga Bello, y del ciudadano Eduardo José García. Tales instrumentos, no son apreciados por este Tribunal, en virtud que el órgano facultado para otorgar la constancia de residencia lo es el Registro Civil por órgano del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil.
También acompañó la actora copia fotostática de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2015. El valor probatorio de tal instrumento deviene de la ratificación que los testigos puedan hacer en el juicio, evidenciándose que solo uno de los testigos fue promovido en el presente juicio.
De igual manera, acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 366, Tomo 2, Año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Yurima Isabel García Bello; No. 373, Tomo 2, Año 1988 (inserción) 1972 (nacimiento), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Yasmira Josefina García Bello, y No. 503, Año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Yasmin Jackeline García Bello; así como copia certificada de acta de defunción No. 409, Tomo 2, Año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al fallecido Eduardo José García, documentos que se aprecian de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Así las cosas, el acta de defunción prueba el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 13 de octubre de 2014, así como refleja dicha acta la identificación de los ciudadanos Yurima Isabel García de Rivas, Yasmín Jackeline García de Benjamín, y Yasmira Josefina García Bello, como hijos del fallecido, filiación probada con las actas de nacimiento de los identificados ciudadanos que rielan a los folios 10 al 17, lo que también es un indicio de cohabitación permanente entre los ciudadanos Eduardo José García y Olga Bello, debido a las fechas de nacimiento 29/04/1970, 16/01/1972, 05/12/1983.
Por otra parte promovió la actora la prueba testimonial, y a tal efecto compareció a rendir declaración según acta que riela al folio 52, el ciudadano Ángel del Valle Ibarra Sequera, venezolano, de 64 años de edad, cédula de identidad No. 3.600.600, de este domicilio, y juramentado declaró que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Bello y al fallecido Eduardo José García, que los conocía por mas de veinte años, que le constaba que mantuvieron una relación como marido y mujer hasta que él murió, y que observó que en ningún momento tuvieron una separación.
De igual manera compareció a rendir declaración según acta que riela la folio 53, el ciudadano Francisco Anibal Rivas Saavedra, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad No. 4.837.181, quien juramentado declaró que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Bello y al fallecido Eduardo José García, que los conocía desde el año 1970, que mantuvieron una relación como marido y mujer hasta que el señor Eduardo José García murió, y que tal relación fue de manera permanente. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación.
Por lo tanto, de la adminiculación de las fechas de nacimiento de los hijos habidos entre el ciudadano Eduardo José García y Olga Bello, con la prueba testimonial, se determina que la demandante mantuvo una relación de hecho, de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Eduardo José García.
Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela a los folio 18. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 10 de enero de 1965 hasta el 29 de octubre de 2014. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Olga Bello. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato entre la ciudadana Olga Bello, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.803.390, y el ciudadano Eduardo José García (+), venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.142.750, la cual se mantuvo desde el 10 de enero de 1965, hasta el 29 de octubre de 2014, siendo el domicilio la Urbanización Santa Cruz, Sector 4, Vereda 4, Casa No. 03, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos días del mes de febrero de 2016, siendo las 03:07 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Yuraima Escobar Ortega