REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3174

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1447

Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º

PARTE RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. EDISON HERNÁNDEZ SUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160

PARTE RECURRIDA: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SETA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
Abg. DELIA INES RUMBOS y WILLY ROTSEN SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 169.413 y 116.796.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2014 el abogado Edison Hernández Suero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 81-A; y su última reforma inscrita en la referida Oficina de Registro, el día 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 253-A-Cuarto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00030395-9, representación que consta de poder autenticado en fecha 20 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución S/n dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SETA), mediante el se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico intentado con la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 octubre de 2013, la cual también impugna en el presente recurso.

El 04 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3174. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Superintendencia Tributaria Servicio Tributario del estado Aragua el expediente administrativo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Juez Pablo José Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que los pasos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.

El 03 de diciembre de 2014, la ciudadana Delia Rumbos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, actuando en sustitución del Procurador General del estado Aragua, se da por notificada del presente Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha, la identificada apoderada de la recurrida, realiza Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.



El 12 de enero de 2015, vista la Oposición formulada, el Tribunal fija un lapso de cuatro (4) días de despacho de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001, a fin de que las partes promuevan y evacuen pruebas.
El 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte recurrente presenta escrito de replica a la oposición formulada por la recurrida.
En horas de despacho el día 22 de enero de 2015, se declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada, se admitió el recurso y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3208, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
El 04 de febrero de 2015, el abogado Willy Rotsen Santana, I.P.S.A. Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, Apela de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015.
El 05 de febrero de 2015, el Tribunal niega oír el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Willy Rotsen Santana, I.P.S.A. Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de conformidad con el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 09 de febrero de 2015 se ordenó agregar por Secretaria los Escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
Se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 25 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014 y se le da inicio al término para la presentación de informes.
El 21 de abril de 2015 se agregan los escritos de informes presentados por ambas partes, igualmente se deja constancia de la apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 06 de mayo de 2015 se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa el día 05 de mayo de 2015; se deja constancia que solo la parte recurrida hizo uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente señala: “Como se detallará de seguidas, la Resolución de Jerárquico impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico y, con ello, vulnerar (sic) a mi representada el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa en sede administrativa y al debido proceso. Adicionalmente, las objeciones fiscales confirmadas mediante Resolución Culminatoria recurrida en sede administrativa son totalmente improcedentes tal y como se explicó en el Recurso Jerárquico...” (Folio 9).
Omissis…
Como podrá verificar fácilmente este Tribunal, el SETA incurrió en un evidente falso supuesto al declarar que AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. carecía de cualidad o interés para interponer el Recurso Jerárquico, basándose para ello en la supuesta omisión de consignar copia de la cédula de identidad y carnet de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) del abogado que suscribió y consignó dicho recurso.” (Folio 10).

Continúa arguyendo a este respecto, ante el argumento de la Administración Tributaria en la decisión del Recurso Jerárquico referida a que el ciudadano Francisco Coronel no es representante de la recurrente porque no consignó copia fotostática de la cédula de identidad y de su carnet de abogado, señala la contribuyente lo siguiente: “…es falso que el carácter de representante legal por una persona natural respecto de una jurídica, se desprenda de su cédula de identidad o de su condición de abogado..” (Folios 11 y 12).

Más adelante en su escrito recursivo señala: “Luego, resulta claro que la decisión del SETA de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por mi mandante se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que, contrariamente a lo indicado por ese organismo, en este caso no se encuentra verificado el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 del COT.” (Folio 15).

Concluye este punto la recurrente señalando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio pro actionae, y trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al tratamiento jurisprudencial de la garantía fundamental del debido proceso.

Con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario objeto del Recurso Jerárquico, arguye la inaplicabilidad de los artículos 44 y 52 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, referidos a la Ficha Catastral, Uso Conforme y Licencia de Actividades Económicas, en virtud de que dichas normas vulneran las limitaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional al interpretar los alcances del ejercicio de la competencia deferida los Estados en materia de Timbre Fiscal por los Artículos 164.7 y 167.3 de la Constitución de 1999.

Asimismo, arguye que la resolución impugnada vulnera el principio de no confiscatoriedad, al duplicar la carga fiscal por las Tasas correspondientes y bajo estudio en el presente recurso.

Seguidamente, realiza una exposición doctrinaria de las modalidades de clasificación de los tributos, especies de estos, definiciones de tasa; trayendo a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales expone sobre la naturaleza jurídica de las tasas.

En este punto, continúa la recurrente citando sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, indica la accionante que

“En efecto, las tasas cuyo pago se pretende en esta oportunidad como contraprestación de servicios que corresponden al Poder Público Municipal, en concreto a órganos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcalá del Estado Aragua, como se detalla de seguidas.
(Omissis)…
Así, en virtud de la interpretación vinculante contenida en las sentencias de esa Sala Constitucional Nº 572 del 18/03/2003; Nº 978 del 30/04/2003, Nº 2322 del 14/12/2006 y Nº 1273 del 13/08/2008, los artículos 164, numeral 3 de la Constitución de 1999 únicamente habilitan a los Estados para: i) crear y recaudar tasas vía Timbre Fiscal por servicios prestados por sus órganos, ii) crear y recaudar impuestos vía Timbre Fiscal como el Impuesto de Uno por Mil a la emisión de pagarés y órdenes de pago, y iii) recaudar las tasas por servicios prestados por órgano del Poder Nacional, previstas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional. Luego, las tasas por los 3 servicios antes descritos (Ficha Catastral, Conformidad de Uso y Licencia de Actividades Económicas) corresponden exclusivamente a los municipios, ya que el servicio público asociado a su pago es prestado por órganos municipales. De allí que la prestación del SETA deviene absolutamente inconstitucional y así solicito sea declarado.”

Concluye solicitando medida cautelar de amparo.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Por su parte, la Administración Tributaria del estado Aragua, en su escrito de informes, señaló, luego de efectuar una relación de los actos procesales llevados a cabo en la presente causa y del procedimiento llevado a cabo por ella para emitir tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre 2013, como la Resolución S/N, de fecha 11 de diciembre 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anteriormente identificada.

Señala que el Servicio Tributario de Aragua (SETA) emitió intimaciones al pago a la recurrente, de acuerdo a la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 19 de febrero de 2014, las cuales fueron notificadas en fecha 10 de marzo de 2014 “…por los siguientes conceptos: Tributo Omitido (Timbres) Bs 1.244.439,20; Sanción por Ilícitos Materiales (Multas) Bs 1.971.044,33 y los Intereses Moratorios Bs 458.354,94.”

Señalando posteriormente:
“A la luz de lo anterior este Órgano de Representación Judicial es del criterio que la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado no prosperará toda vez que la Resolución de fecha 11 de Diciembre de 2013 dictada por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante la cual fue declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales, por ello el referido Acto Administrativo no adolece de ningún vicio ni ilegales, ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna.” (Folio 8, Pieza Segunda).

Concluye la Administración solicitando sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2014, ante Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomos 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución S/N, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre de 2013, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia de Planilla de Liquidación emitida en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Impuesto por Bs. 1.244.439,20; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Comprobante de Liquidación emitido en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Impuesto por Bs. 1.244.439,20; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia de Planilla de Liquidación emitida en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Interés por Bs. 458.354,94; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia de Comprobante de Liquidación emitido en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Interés por Bs. 458.354,94; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia de Planilla de Liquidación emitida en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Multa por Bs. 1.971.044,33; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia de Comprobante de Liquidación emitido en fecha 01 de noviembre de 2013 por concepto de Multa por Bs. 1.971.044,33; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia de Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0297, de fecha 29 de agosto de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0023 de fecha 19 de febrero de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0024 de fecha 19 de febrero de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0025 de fecha 19 de febrero de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
14. Copia de Escrito de Respuesta al acto denominado Intimación al Pago, presentado ante SATAR, por la recurrente de autos, recibido en fecha 17 de marzo de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente ratifica las documentales aportadas con el escrito libelar.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia de Poder otorgado en fecha 08 de abril de 2014, ante Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N° 3, Tomo 31, Folios 13 hasta 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo, constante de dos (2) piezas, contentivas, la primera de doscientos cincuenta (250) folios útiles y la segunda de cincuenta y siete (57) folios útiles; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero, si la Administración Tributaria del estado Aragua incurrió en violación al debido proceso al inadmitir el Recurso Jerárquico formulado por la contribuyente; y segundo, la legalidad del reparo, los respectivos intereses moratorios y de la multa impuesta a la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L. por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por parte del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), al inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por ésta contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre de 2013, presuntamente por falsa aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis y por inobservancia de las disposiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Por su parte, la Administración Tributaria recurrida alega que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico “…cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales…”.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., se desprende que la misma en fecha 6 de diciembre de 214, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, referido a la falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido, se observa que el jerarca con fundamento a los causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, pudo constatar que el ciudadano Francisco E. Coronel, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., no consignó como soportes del Recurso Jerárquico ni copia fotostática de la cédula de identidad ni credencial otorgada por el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo cual señaló que no pudo constatar su carácter como representante legal de la contribuyente, a los fines de comprobar su cualidad e interés para recurrir por vía administrativa por ante ese Servicio Tributario.

En este punto, se debe traer a colación las previsiones de los Artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de marras, a saber:

“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”


En ese orden tenemos que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”


Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:


“…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”.


De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

Por otra parte, tal y como fue reseñado por la contribuyente, los artículos 25 y 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, respectivamente, señalan lo siguiente:

“Artículo 25. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.”


Por su parte, los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:

“Artículo 45°-Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 50°-Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”


En razón de lo expuesto, considera quien decide que si la Administración Tributaria tenía dudas sobre la identidad de la presentante del Recurso Jerárquico, así como su cualidad de abogado, debió advertírselo al interesado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en todo caso ordenar la subsanación respectiva, de conformidad con el artículo 50 eiusdem; en consecuencia, la Administración Tributaria violentó el derecho a la defensa de la recurrente; razón por lo que este Tribunal declara la nulidad de la Resolución S/N de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre de 2013. Así se declara.

Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala:

“Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”

En garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este Tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado, pasa ese Juzgador a revisar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre de 2013 y así se decide.

La recurrente de autos, respecto al caso que nos ocupa, denuncia primeramente la “…INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 52 DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, REFERIDOS A LA FICHA CATASTRAL, USO CONFORME Y LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, EN VIRTUD DE QUE DICHAS NORMAS VULNERA (I) LAS LIMITACIONES VINCULANTES ESTABLECIDAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL INTERPRETAR LOS ALCANCES DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DEFERIDA A LOS ESTADOS EN MATERIA DE TIMBRE FISCAL POR LOS ARTÍCULOS 164.7 Y 167.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999…” . (Mayúsculas de la cita).

Ello así, pasa a revisar este jurisdiscente el contenido de los señalados artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, respecto a los numerales referidos a los puntos controversiales en el presente asunto, a saber:

“ARTÍCULO 44. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado Aragua referidos a infraestructura, se pagará lo siguiente:
1. Omissis
(…)
5. Solicitud para la inscripción catastral
6. Omissis
(…)
12. Constancia, emisión o expedición de uso conforme, e informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley. (Omissis)…
13. (…)

ARTÍCULO 52. Por las licencias o autorizaciones para la realización de actividades económicas se pagara lo siguiente:

1. Para fines comerciales:

a) Micro: dos Unidades Tributarias (2 U.T.)
b) Pequeñas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
c) Medianas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)
d) Grandes: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)

2. Para prestación de Servicios:

a) Micro: dos Unidades Tributarias (2 U.T.)
b) Pequeñas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
c) Medianas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)
d) Grandes: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)

3. Para fines Industriales para productos de primera necesidad:

a) Micro: dos Unidades Tributarias (2 U.T.)
b) Pequeñas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
c) Medianas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)
d) Grandes: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)

4. Para fines Industriales para otros productos:

a) Micro: diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
b) Pequeñas: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.)
c) Medianas: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.)
d) Grandes: ciento sesenta Unidades Tributarias (160 U.T.)”

En ese orden, este Tribunal debe destacar que la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

Por su parte, las tasas han sido definidas como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y 2) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Ahora bien, observa quien juzga que varios de los hechos imponibles contenidos en la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 28 de noviembre de 2011 y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Municipal especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, de conformidad con las competencias atribuidas por el Texto Constitucional.

Siguiendo el hilo argumentativo, este juzgador considera necesario resaltar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01928 de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual indicó:
“Para esta Sala, por voluntad del numeral 7 del artículo 164 de la Constitución -que se refiere a creación y no sólo a recaudación-, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos prestados por los órganos o entes que lo integran administrativamente. Son los Estados los únicos competentes para crear, a través de sus leyes, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.
Sostener que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución. Una interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la Norma Fundamental no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que poco progreso implica en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.
Además, esa interpretación supondría reducir el timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, sino también, con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno.” (Resaltado de este Tribunal)
Así, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, ha establecido el criterio, compartido por este Tribunal Superior, que interpretar que el timbre fiscal sólo puede ser causado en virtud de una contraprestación de servicios, supondría reducirlo a la modalidad de tasa, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, sino también, con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 13, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un tributo, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno. Así se establece.

Asimismo, observa este sentenciador que la Exposición de Motivos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua 2011 expresa lo siguiente:

“En aras de respetar y promover el principio de igualdad social contributiva, se establece la reforma total de la Ley de Timbre Fiscal del Aragua, con el fin de lograr una adecuación de la misma, adaptada a la realidad de nuestro estado, considerando a los más desprotegidos, tales como las personas de tercera edad bajo la premisa de que a lo largo de su vida productiva han sido contribuyentes activos, a los niños, niñas y adolescentes, así como a los declarados en estado de pobreza.

Existe el deber moral de contribuir al mantenimiento del estado, porque si los hombres para su subsistencia se han agrupado en organizaciones jurídico políticas como el estado, es natural que concurran al mantenimiento de la organización que han creado. Esta implícito en este razonamiento que la creación del estado obedece a razones de orden, seguridad y bien público de lso miembros de la sociedad. Si se logran estos bienes, los mismos hombres que han privilegiado esos valores son los que deben sustentar la organización que han creado. Una conducta de no colaboración no sería éticamente correcta porque no estaría dirigida a mantener algo que se estima necesario para la vida de todos. Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164 establece entre otras: que es competencia exclusiva de los estados: La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales; la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Todo ello a los fines de lograr recaudar por estos conceptos y así generar ingresos propios para poder sustentar las inversiones en retribución de los actos emitidos de la administración pública y de los designados como agentes de retención o percepción en su carácter de responsables, emanados dentro del territorio del estado Aragua, con el objeto de lograr una efectividad en cuanto a la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos, es por ello que la Carta Magna establece en su artículo 133 que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”

Por su parte, los artículos 133 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, señalan:

“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” (Negrillas del Tribunal).


Por todo lo expuesto, este Tribunal interpreta que la inequívoca intención del Constituyente, al atribuir exclusivamente a los Estados Federados tanto el poder de crear como el de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, fue el de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, y que en modo alguno se encuentra limitada a prestación de servicio alguno por parte, en el caso concreto, del estado Aragua; por tratarse de un impuesto cuya consagración y efectiva percepción se encuentra establecida en un acto legislativo estadal (la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua), en total cumplimiento con las previsiones del Legislador Constituyente establecidas en la Disposición Transitoria Decimotercera; y la cual habilita al ente recurrido para el ejercicio de su potestad tributaria. Así se establece.

Razón por la cual, ante los alegatos de inconstitucionalidad esgrimidos por la recurrente, es forzoso para este Tribunal desestimar los mismos por infundados y contrarios al marco legal que rige la materia. Así se decide.

Finalmente, alega la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0037 de fecha 31 de octubre de 2013 ha violado el Principio de No Confiscatoriedad, íntimamente ligado al Principio de Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

“Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.



La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” .


Asimismo, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

Ello así, del análisis del expediente judicial, del acto recurrido y de las pruebas aportadas, se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas violentan su capacidad contributiva o económica, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido. Así se decide.


-VII -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 81-A; y su última reforma inscrita en la referida Oficina de Registro, el día 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 253-A-Cuarto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00030395-9, contra la Resolución S/n dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SETA), mediante el se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico intentado con la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 octubre de 2013, la cual también impugna en este recurso.
2) Se ANULA la Resolución S/N de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA) que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 octubre de 2013, emitida por el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua.
3) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0037 de fecha 31 octubre de 2013, emitida por el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua.

4) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente decisión.

De conformidad con el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, notifíquese de la presente decisión al Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) y a la sociedad de comercio AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Aragua con remisión de copia certificada de la misma; de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados de conformidad con el aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo y al Contralor General de la República. Para la práctica de la notificación de este último, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.



La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3174
PJSA/PS/yc.