REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de febrero de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N° 2450
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3593
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Oficina de Contribuyentes Especiales del Sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano Luis Enrique Guerra Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-3.304.554, en su carácter de presidente de DIELESA MARACAY, S.A., estando inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1985, bajo el N° 90, Tomo 172, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30030512-0, con domicilio en avenida constitución oeste, casa N° 257, sector 23 de enero, en la ciudad de Maracay estado Aragua, asistido por el abogado José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.976 en fecha 21 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009-N° 5545-397 del 06 de octubre de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 20 de julio de 2010, el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 2450. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 20 de octubre de 2014 este tribunal dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 20 de enero de 2015 se recibió comisión con sus resultas procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de la imposibilidad del cumplimiento de la notificación de la entrada al contribuyente, en consecuencia, en esta misma fecha se dictó auto ordenando librar cartel en la puerta del Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a dicha notificación y solicitarle al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, el cual fue agregado en fecha 12 de febrero de 2015 encontrándose a derecho quién no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 12 de Febrero de 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 12 de febrero de 2015, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Luis Enrique Guerra Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-3.304.554, en su carácter de presidente de DIELESA MARACAY, S.A. Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino



Exp. N° 2450
PJSA/ps/ma