REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de febrero de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3573

El 13 de febrero de 2015, el ciudadano abogado Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30606571-7, con domicilio procesal en la Avenida Lara, sector San Blas, Nro84-55 al lado de Cerámicas El Morro, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/112/2014 de fecha 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 18 de febrero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3273. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al ciudadano Alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 10 de febrero de 2016 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3545 en el cual admitió el presente recurso.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Suspensión de Efectos, la recurrente, respecto a la solicitud cautelar, arguye que: “…En todo caso aún cuando la alegación y demostración de cualquiera de las circunstancias (periculum in damni o fumus boni iuris) es suficiente para que ese honorable Tribunal otorgue la protección cautelar solicitada, justificamos ambos presupuestos en los siguientes términos:
Que la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia, en el acto administrativo de primer grado y en el acto Administrativo de segundo grado, respectivamente, incurrieron en un falso supuesto de hecho al tratar de cobrar un impuesto sin tomar en cuenta el cuerpo normativo que regula la actividad comercial de mi mandante es decir Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia especificadamente en su Artículo 6 Numeral 6: (Omissis).” (Folio 22).
“...De tal manera nos encintramos que el ente Administrativo específicamente la Alcaldía del Municipio Valencia esta desconociendo nuestro carácter de concesionario de vehículos nuevos e imponiéndole a nuestra representada sanciones que atentan entre otras cosas, al derecho de propiedad, obligando injustificadamente el aparato judicial ” (Folio23).

Asimismo señala que: “…Por otra parte, de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, mi representada se verá obligada al pago de las referidas cantidades con la consecuente merma patrimonial que ello implica; para luego tener que solicitar la repetición de pago indebido en vista de las fundadas razones de inconstitucionalidad y de legalidad que afecta el acto administrativo recurrido.
Más allá de ello, nos encontramos en presencia de un Acto Administrativo que no está definitivamente firme, por lo cual, mal podría la Administración emplazar a mi representada al pago de las cantidades plasmadas en los Actos Administrativos objeto del presente recurso, ya que, en nombre de representada estamos solicitando la nulidad de la Resolución por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, las cuales el Tribunal debería proteger en virtud de la presunción de buen derecho que nos asiste. ” (Folio23).

Continúa argumentando en los siguientes términos:

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como los son el “Fumus Boni Iurus” y El “Periculum in Mora”.

El primer requisito: “Fumus Boni Iurus” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda, y como puede verificarse la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, en su artículo 6 prevé de manera clara la forma de liquidar el impuesto al sector concesionario de vehículos, que no es otro si no el margen de comercialización percibido producto de la venta de vehículos.

El Segundo Requisito, “El Periculum In Mora”, está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito está determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.” (Folio 24).

Seguidamente, la contribuyente ratifica la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por presuntamente lesionar su interés personal, legítimo y directo y aclara que no está solicitando un Amparo Cautelar, trayendo a colación extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la solicitud de Amparo Cautelar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En tal sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso las siguientes documentales:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2015; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.
2. Copia de Resolución Nº DA/112/2014 de fecha 26 de febrero de 2014; acto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual debe ser descartado en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.
3. Copia de RIF de la contribuyente Auto France C.A.; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.
4. Copia de Registro de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de febrero de 2000, asentada en fecha 21 de febrero de 2001 ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 72 Tomo 11-A; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.
5. Copia de Registro de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de varias fechas, asentada en fecha 22 de abril de 1999 ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 77 Tomo 29-A; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.
6. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Dincar Carabobo, C.A., asentada en fecha 22 de abril de 1999 ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 77 Tomo 29-A; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además debe aparecer probado, siquiera en grado de presunción que le asiste al solicitante el derecho de requerir la protección cautelar.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide que la contribuyente no demostró el fumus boni iuris, debido a que no existe plena prueba ni consta en autos algún medio de convicción que pruebe que le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio de la solicitud cautelar, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que “…este requisito está determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.”

Interpreta este Tribunal que la recurrente pretende indicar que los lapsos el proceso contencioso tributario originan consecuencias dañosas, al respecto este Administrador de Justicia considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento en modo alguno pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se establece.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.

En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución emitida por la Administración Tributaria Municipal se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, tampoco aportó elementos para demostrar estos requisitos esenciales.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.


Ante la ausencia de los dos requisitos para su procedencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad de comercio AUTO FRANCE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/112/ 2014 de fecha 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, por Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914, en su carácter de apoderada judicial de AUTO FRANCE, C.A.,, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30606571-7, con domicilio procesal en la Avenida Lara, sector San Blas, Nro84-55 al lado de Cerámicas El Morro, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/112/ 2014 de fecha 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo, notifíquese a la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino
Exp. N° 3273
PJSA/ps/yc