REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de febrero de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3570
El 13 de abril de 2014 se recibió oficio Nº 210.100-439-125 emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este organismo en fecha 22 de agosto de 2013 por la ciudadana Erus Castillo Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.154, atribuyendose el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia en fecha 22 de julio de 1968 bajo el Nº 10, folios 33 vto. Al 40, protocolo primero, tomo 3 y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-7509271-6, con domicilio en la avenida Paseo del Club Guataparo, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0022 de fecha 26 de junio de 2013 emanada de ese órgano administrativo.
El 20 de marzo de 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3168 al respectivo expediente ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 17 de junio de 2014 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de la notificación ordenada de la entrada correspondiendo a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo., asimismo, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año consignó la notificación de la entrada correspondiente a la Administración Tributaria.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue consignada la notificación del Contralor General de la República y el 13 de febrero de 2015 la del Procurador General de la República.
El 04 de febrero de 2015 el Alguacil consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al contribuyente debidamente cumplida, entendiendo que el contribuyente se encuentra a derecho, siendo esta la última de las notificaciones de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se presenta al no tener la representación que se atribuye, tal como se evidencia en la presente causa, entendiendo que si bien es cierto que en el escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso en el folio primero el recurrente expresa “… carácter mió que se evidencia de instrumento PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2.013, inserto bajo el Nº 35, Tomo 281, que en copia certificado produzco en este acto distinguido con la letra “A”, muy respetuosamente me dirijo ante esa instancia con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente…” sin embargo, dicho poder no se encuentra en autos y entendiéndose que en fecha 04 de febrero de 2016 fue consignada la notificación de la entrada del presente recurso al contribuyente, por lo cual era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar el recurso haciéndose representar por un abogado debidamente autorizado que acredite su representación o consignando el instrumento y no lo hizo, con el fin de que pueda el tribunal determinar si cumple los requisitos de ley, teniendo la obligación de llevar a cabo dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del COT.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente del caso de marras actúa en esta vía jurisdiccional, mediante representación de un poder que lo acredita el cual no se encuentra en autos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario debido a que el presente poder no esta otorgado de forma legal y es insuficiente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 22 de agosto de 2013 por la ciudadana Erus Castillo Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.154, actuando bajo el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia en fecha 22 de julio de 1968 bajo el Nº 10, folios 33 vto. Al 40, protocolo primero, tomo 3 y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-7509271-6, con domicilio en la avenida Paseo del Club Guataparo, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0022 de fecha 26 de junio de 2013 emanada de ese órgano administrativo. Así decide.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3168
PJSA/ps/ma
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