REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3091
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1446
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2016
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA REGIONAL, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados VICTORIA OLIVEROS y MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 144.383 y 144.339, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 86.445.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

I
ANTECEDENTES
El 30 de julio de 2013 la ciudadana Victoria Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.686.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CERVECERÍA REGIONAL C.A., constituida ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto, cuya última modificación estatutaria se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A RM1; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000344-8, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 50, tomo 97, presenta Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo contra la presunta vía de hecho ejecutada por el Licenciado Isaac Torrence en su condición de Director de Hacienda del municipio Guacara del estado Carabobo, constituida por la presunta exigencia de que los vehículos que transportan los productos de Cervecería Regional C.A. tramiten Licencias de Actividades Económicas para despachar su producto en la jurisdicción del municipio Guacara, con el consecuente pago de dicho impuesto.

El 12 de agosto de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3091. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al ciudadano Alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 27 de noviembre de 2013 se admitió el recurso y se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.

El 13 de diciembre de 2013 fueron agregados por Secretaría los escritos de pruebas presentados oportunamente por cada una de las partes. En fecha 07 de enero de 2014 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos diez (10) días siguientes a la última notificación a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a correrlos lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.

El 01 de diciembre de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se da inicio al término para la presentación de Informes.
El 14 de enero de 2016 se agregan los escritos de informes presentado por las partes, respectivamente; dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, así como de la apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 01 de febrero de 2016 se dejó constancia de que el 28 enero del corriente año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que ninguna de las partes hizo uso de su derecho e iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, luego de realizar una reseña de las actividades desarrolladas en su giro comercial, alega lo siguiente:

“…En fecha 18 de junio de 2013, el Oficial Agregado Michilt Romero, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara emite el Oficio Nº 567-13, en lo sucesivo el “Oficio de la Policía Municipal”, dirigido a ISAAC TORRENCE en su condición de DIRECTOR DE HACIENDA del Municipio Guacara, recibido el mismo día por la Dirección de Hacienda, el cual anexamos al presente Recurso en copia fotostática marcado con la letra “C”.
De conformidad con el Oficio de la Policía Municipal, la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Comando de la Policía Municipal, remite a la DIRECCIÓN DE HACIENDA al conductor del camión de REGIONAL para que en representación de ésta, “le sea impuesto del cobro de unidades tributarias correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio”. Asimismo, a pesar de que no se indica en el Oficio de la Policía Municipal, el camión fue retenido y puesto a la orden de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, quien debía ordenar su liberación sólo cuando se hubieran pagado las “unidades tributarias correspondientes por la circulación de vehículos automotores” y tramitado la correspondiente licencia de actividades económicas por cada camión que despache productos REGIONAL en el Municipio Guacara.
(Omissis)…

En virtud de la necesidad que tiene mi representada de vender los productos fabricados y cumplir así con los compromisos adquiridos con sus clientes, bien se trate de licorerías, supermercados, restaurantes, hoteles, entre otros, ubicados en la jurisdicción del Municipio Guacara, mi representada aceptó entregar todos los requisitos para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas por cada camión que es exigida de manera ilegal y arbitraria por parte de las autoridades del Municipio.” (Resaltados del original)
Continúa argumentando en los siguientes términos:
“…También se evidencia del Oficio Nº DH-C-001-06-2013 de fecha 28 de junio de 2013, emitido por el Licenciado ISAAC TORRENDE TORRES en su condición de DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE GUACARA, denominado “Constancia” y anexo marcado con la letra “E”, mediante el cual se establece expresamente lo siguiente:
(Omissis)
Se desprende del Oficio antes citado cuyo asunto es “Constancia” las intenciones inequívocas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA de que mi representada tramite, contrario a lo que prevé la LOPPM y la Ordenanza Municipal, una licencia de actividades económicas por cada camión, lo cual conllevará evidentemente a la exigencia de pago de impuesto a las actividades económicas por actividades industriales en el Municipio Guacara sin que REGIONAL mantenga un establecimiento permanente en la jurisdicción de dicho Municipio, esto es, como mínimo una arbitrariedad sin precedente alguno, por no llamarlo aberración jurídica.” (Resaltados del original)

La contribuyente arguye que “La DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO viola el derecho fundamental a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de la VÍA DE HECHO” (Resaltados del original). En ese orden señala:

“…si bien es cierto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto sino que encuentra sus limitaciones en la Ley, es el caso que a mi representada se le ha limitado el derecho a la libertad económica a través de la exigencia arbitraria de la licencia de actividades económicas para sus camiones y el pago del impuesto a las actividades económicas por los productos despachados en el Municipio Guacara, sin que exista fundamento legal alguno.” Folio 13

Y agrega: “…no se verifica el supuesto de hecho contemplado en el artículo 216 de la LOPPM, que supone que REGIONAL, mantenga un establecimiento permanente en la jurisdicción del MUNICIPIO GUACARA, por lo que no puede darse la consecuencia jurídica establecida, que es el pago del impuesto a las Actividades Económicas de REGIONAL en esta jurisdicción. Folio 15.

(Omissis)
Siendo esto así, la DIRECCIÓN DE HACIENDA no puede ni debe exigir la tramitación de una Licencia de Actividades Económicas y el pago del impuesto a las Actividades Económicas con ocasión del paso de un camión transportando o despachando productos de REGIONAL, por su jurisdicción. No obstante ello, la DIRECCIÓN DE HACIENDA exige de manera arbitraria e ilegal la Licencia y el pago de impuesto y al hacerlo se perfecciona la VÍA DE HECHO que lesiona los derechos y garantías fundamentales de mi representada, tal como se evidencia de los Oficios anexos al presente Recurso marcados con las letras “C”, “D” y “E”.” (Resaltados del original). Folio 18.


Concluye la representación judicial de la contribuyente su escrito recursivo, alegando que:

“En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito formalmente a este Tribunal, en nombre de mi representada C.A. CERVECERIA REGIONAL declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra la VÍA DE HECHO ejecutada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordene a la DIRECCION DE HACIENDA y en especial a su DIRECTOR el Lic. ISAAC TORRENCE abstenerse de exigir a mi representada la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, el pago del impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio y, así mismo, ordenar el cese inmediato de la detención de camiones que transporten los productos de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo por no haber tramitado la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Guacara...” (Resaltados del original)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Mediante su escrito de informes, la representación judicial de la República, luego de realizar consideraciones doctrinaria sobre las vías de hecho, señala:

“…no es clara, la pretendida diferenciación entre el acto administrativo y las vías de hecho, que en palabras de muchos jueces administrativos, se hace patente porque las vías de hecho no son realmente una actuación administrativa, como en efecto, si lo fue las actuaciones ejecutadas tanto por la Dirección de Operaciones de Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, como por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ya que el procedimiento como tal lo inicio (sic) fue otra institución y no directamente la Dirección de Hacienda como lo pretende hacer ver la recurrente, es decir, a cargo de la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara estuvo la obligación dada sus competencias de informar y verificar una vez remitido por la Dirección de Operaciones de Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, si efectivamente ese despacho o traslado de bebidas Alcohólicas y no Alcohólicas, que se efectuaban por la empresa C.A. CERVERCERÍA REGIONAL dentro del Municipio Guacara, estaba ajustado a derecho, ya que ni siquiera poseían en ese momento en que fueron inspeccionados por los funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, la Licencia de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Especies Alcohólicas al por Mayor por medio de Vehículos Automotores, motivo por el cual rechazamos y contradecimos que se haya realizado en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ningún acto que signifique la materialización de una Vía de hecho, ya que incluso verificada la situación por la Dirección de Hacienda, se emitió Constancia de tramitación de la Licencia y la devolución de manera inmediata de la mercancía retenida, aunado a emitir posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2013, la constancia una vez verificada la información, que la contribuyente DISTRIBUIDORA SOLBEL C.A., con base permanente en el Municipio Guacara se le otorgaba el permiso de entrada a dicho municipio, ya que se encontraba tramitando ante esta Dirección la Licencia de Actividades Económicas y la Licencia de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y especies Alcohólicas al por Mayor por medio de Vehículos Automotores, usando en calidad de arrendamiento el Vehículo de Carga que le pertenece a CERVECERÍA REGIONAL C.A. con Rif Nº J-07000344-8, y que solo será usado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por Regional, de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado ante esta Dirección y solo dos (02) de los vehículos de carga involucrados también en el despacho, se le otorgaba el permiso de entrada al Municipio Guacara, porque solo vienen a despachar bebidas alcohólicas y ellos tienen base permanente en otro Municipio del Estado Carabobo.

Visto la actuación por parte de la Dirección de Hacienda, se puede constatar que en ningún momento se le vulneraron derechos a la empresa y mucho menos en cuanto al extremo de alegar la recurrente, que a través de la supuesta Vía de Hecho cometida por la Dirección de Hacienda, hecho totalmente falso, se le limitó y vulneró el derecho constitucional a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se menciona anteriormente e insistimos en esta oportunidad, se le hizo devolución de la mercancía y se le otorgaron las constancias de tramitación según sus realidad legal, en que se encontraban despachando los tres (03) vehículos de carga involucrados en el procedimiento llevado, situación que no iba en detrimento del desarrollo de su actividad económica, ya que la misma sigue ejerciéndola en plena libertad, entendiéndolo incluso esta Administración como un punto que no se encontraba bajo discusión alguna, lo que ciertamente si era inherencia de la Administración de Hacienda era constatar, que si se encontraban vehículos de carga despachando en el Municipio Guacara, sin poseer la correspondiente Licencia de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y especies Alcohólicas al por Mayor por medio de Vehículos Automotores, hecho que si era totalmente cierto y que en ningún momento la recurrente reconoce en su escrito recursivo.” (Resaltados del original)

Continúa arguyendo lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de mayo de 2013, fue iniciado, procedimiento Administrativo, signado con el expediente administrativo número CEO-GNB-DO-CVC.905-EVLLV-SO: 152/ de fecha 17 de mayo de 2013, por la Dirección de Operaciones Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, contentivo de Ciento Cuarenta y Nueve folios (149) y consignado por esta representación en la fase del lapso probatorio, por efectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia Costera, cumpliendo funciones de renta interna de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 28, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y Artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAEA), específicamente en el lugar denominado “BODEGÓN EL PARADOR LATINO, C.A.”, ubicado en la calle Páez Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo que al inspeccionarse el sitio los funcionarios constataron que el ciudadano MENDEZ IDROGO ORLANDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.397, se encontraba despachando especies alcohólicas (cerveza), sin el permiso para el expendio de especies y bebidas alcohólicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Guacara.

En este mismo expediente Administrativo se evidencia, en el Folio número 8, Oficio Nº DH-093-2013, de fecha 20 de mayo de 2013, que la Dirección de Hacienda de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, del Oficio enviado con expediente Administrativo anexo, el cual le informó que esa Dirección de la revisión que se hizo de los archivos que se encuentran por ante esa Dirección, verificó que el camión carga Casillero, Marca: MITSUBISHI, Modelo: FK617, Año: 2009; Color: Blanco, Placas: A18A13M, Serial de Carrocería: JLBFK617J9KV01127, perteneciente a la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., no se encuentra inscrito ante esta Dirección de Hacienda, ni tampoco contaba con la debida permisología, para el Expendio de Licores, pro lo que se le informó al ciudadano JOEL GARCÍA, titular de la cédula de Identidad V-16.443.128, Supervisor de Preventa de Cervezas y Maltas de Camiones de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., que debía tramitar su Licencia de Actividades Económicas y su Licencia para el Expendio de Licores, todo esto es a los fines de que obtuviesen la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Especies Alcohólicas al por Mayor por medio de Vehículos automotores y resolvió inmediatamente la devolución de las especies alcohólicas retenidas tal como consta del expediente administrativo Nº GNB-DO-CVC-DVC.905-EVLLV-SO: 152/ de fecha 17 de mayo de 2013. De lo anterior, se evidencia claramente que la administración Tributaria Municipal, en ningún momento actuó de manera arbitraria, o “grosera”, como lo quiere hacer ver la recurrente ya que la misma, acordó la devolución de todo lo retenido en fecha 17de mayo de 2013, a los fines de que cesara la retención y la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., pudiese continuar con su actividad comercial en completa libertad y normalidad, lo que desvirtúa de manera categórica la alegación falsa efectuada por la recurrente en cuanto a la supuesta violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la supuesta Vía de Hecho…”(Resaltados del original)

Luego, cita el artículo 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del municipio Guacara. Asimismo señala:

“En razón de lo anterior vemos ciudadano Juez, que posteriormente en fecha 09 de agosto de 2013, fue emitida Constancia mediante Oficio Nº DH-229-2013, en el cual se hacía constar que la contribuyente DISTRIBUIDORA SOLBEL C.A., con base permanente en el Municipio Guacara se le otorga el permiso de entrada a dicho municipio, ya que la misma se encuentra tramitando la Licencia de Actividades Económicas y la Licencia de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Especies Alcohólicas al por Mayor por medio de Vehículos Automotores usado en calidad de arrendamiento el vehículo de Carga que le pertenece a CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y que sólo será utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por regional, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, las características del Camión son:
• Camión Marca: MITSUBISHI, Modelo: FK617/N/A, Placas: A18A13M, Año: 2009; Color: Blanco, Serial de Carrocería: JLBFK617J9KV01127, Serial de Motor: 6D16A22785.” (Resaltados del original)

Concluye señalando lo siguiente:

“…en todo momento la administración actuó ajustado a la legalidad, ya que no solo ordenó la devolución de las mercancías retenidas, sino también autorizó la circulación de los vehículos, otorgándoles el permiso de entrada al Municipio, en virtud de que los vehículos verificados solo ingresan al municipio a despachar Bebidas Alcohólicas, ya que los mismos tienen base permanente en otro Municipio del Estado Carabobo, produciéndose de este modo respuesta a favor de la empresa, en razón de la situación que se generó mediante inspección de fecha 17 de mayo de 2013, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia”, razón por lo cual, siendo que les fue otorgado y reconocido que los camiones solo entran a despachar y que los mismos no tienen establecimiento permanente, no entiende esta representación municipal, la existencia de este recurso, en virtud de que en reconocimiento a sus derechos y en resguardo de la legalidad administrativa, no existe ninguna prohibición de circulación por parte de los vehículos antes prenombrados propiedad de la empresa, que efectivamente fueron los involucrados en este proceso administrativo, por lo que solicito, una vez constatado la legalidad a través de las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente, de las actuaciones efectuadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO acompañado de AMPARO CAUTELAR, contra la VÍA DE HECHO, ejecutada supuestamente por el Licenciado ISAAC TORRENCE, en su condición de DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICPIO GUACARA y así sea declarado en la sentencia definitiva. ” (Resaltados del original)



-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el N° 50, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; folios 32 al 35 el cual fue consignado junto con el Recurso marcado “A” y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Recibo de Pago de fecha 15 de julio de 2013 emitido por el Fisco Municipal de Valencia, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas; por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Oficio Nº 567-13 de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por la Coordinadora de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del municipio Guacara dirigido al Director de Hacienda Pública del municipio Guacara; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia de Oficio Nº DH-0107-2013 de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el Director de Hacienda Pública del municipio Guacara, dirigido a la Policía Municipal de Guacara; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Constancia de fecha 28 de junio de 2013, identificada con el Nº DH-C-001-06-2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio la contribuyente ratificó las documentales consignadas con el escrito recursivo y promovió lo siguiente:
1. Copia de Estatutos Sociales de la empresa C.A: Cervecería Regional; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
2. Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa C.A: Cervecería Regional; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
3. Copia de Constancia de Renovación de Autorización para Fábrica de Especies Alcohólicas; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
4. Copia de Constancia de Renovación de Autorización para Fábrica de Especies Alcohólicas; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
5. Copia de Recibo de Pago de impuestos municipales realizado a la Alcaldía del municipio Valencia correspondientes a vehículos automotores; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
6. Copia de Facturas emitidas por la empresa C.A. Cervecería Regional a clientes varios ubicados en el municipio Guacara del estado Carabobo; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014.
7. Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Alcaldía del municipio Valencia, respectivamente; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014 y cuyas resultas constan en Autos, salvo la ordenada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue declarada Desistida en fecha 01 de diciembre de 2015, vista la solicitud de la parte promovente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

Durante el lapso probatorio, la parte recurrida consignó:

1. Copia de Expediente Administrativo del caso; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 07 de enero de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, el tema decidendum se circunscribe a decidir si existió una VIA DE HECHO ilegal por parte del Licenciado Isaac Torrence en su condición de Director de Hacienda del municipio Guacara del estado Carabobo, constituida por la presunta exigencia de que los vehículos que transportan los productos de Cervecería Regional C.A. tramiten Licencias de Actividades Económicas para despachar su producto en la jurisdicción del municipio Guacara, con el consecuente pago de dicho impuesto.

Delimitados como han sido los límites de la controversia y luego de analizar los argumentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente arguye que ha visto lesionada su esfera jurídico-subjetiva en virtud de una presunta vía de hecho cometida por la Dirección de Hacienda del municipio Guacara del estado Carabobo debido a la presunta exigencia por parte de ésta Dirección de la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas por cada camión perteneciente a la empresa recurrente, lo cual arguye llevará al pago del respectivo impuesto a esta municipalidad, aún cuando no posee establecimiento permanente en dicha localidad y sus vehículos se limitan a entrar y salir del municipio a los fines de despachar bebidas alcohólicas, lesionando así su derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 Constitucional, por lo cual acude ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar: “…ordene a la DIRECCIÓN DE HACIENDA y en especial a su DIRECTOR el Lic. ISAAC TORRENCE abstenerse de exigir a mi representada la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, el pago de Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio y, así mismo, ordenar el cese inmediato de la detención de camiones que transporten los productos de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo por no haber tramitado la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Guacara.”

Por su parte, el municipio recurrido es conteste en señalar que la recurrente de autos no posee establecimiento permanente en el municipio Guacara por tanto no requiere la tramitación de Licencia de Actividades Económicas en ese municipio, agregando que no existe ninguna prohibición de circulación para los vehículos propiedad de la empresa C.A. Cervecería Regional. Asimismo aclara que, en su criterio, el presente recurso no tiene razón de ser toda vez que responde al hecho acaecido en fecha 13 de junio de 2013 producto del procedimiento Administrativo iniciado en fecha 17 de mayo de 2013 “… por efectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia Costera, cumpliendo funciones de renta interna de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 28, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y Artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAEA), específicamente en el lugar denominado “BODEGÓN EL PARADOR LATINO, C.A.”, ubicado en la calle Páez Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo que al inspeccionarse el sitio los funcionarios constataron que el ciudadano MENDEZ IDROGO ORLANDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.397, se encontraba despachando especies alcohólicas (cerveza), sin el permiso para el expendio de especies y bebidas alcohólicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Guacara.”

En este punto, considera quien juzga que resulta oportuno en esta etapa procesal ratificar su competencia para el conocimiento de las pretensiones sobre VIAS DE HECHO cometidas por la administración tributaria, como es el caso del presente asunto. Para lo cual trae a colación la Sentencia Nº 00853 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de julio de 2012, a saber:

“Con vista a los artículos citados se advierte que, en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. solicitó la regulación de la competencia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la vía de hecho ejecutada por la Administración Tributaria Municipal.

(Omissis)

Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.

(Omissis)

Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.

(Omissis)

Finalmente, esta Sala a fin de preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible -cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica y vinculante-, así como a objeto de que el presente cambio jurisprudencial sea conocido por la comunidad tributaria del país, estima oportuno ordenar la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Así se decide.”


Ello así, y entrando a conocer sobre el fondo de la controversia, ante lo expuesto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho:

“…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.


En ese sentido, se pueden establecer tres (3) modalidades diferentes de actuaciones materiales desarrolladas por la Administración, a saber:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo. Se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones.

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo; sin embargo i) se excede de su ámbito de aplicación, ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”. De ese modo, si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público; no obstante, no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la existencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular.

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de vía de hecho. En estos últimos casos, hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación al debido proceso, etcétera.

De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:


“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Definido lo anterior, observa este Tribunal que el Impuesto a las Actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. Es un impuesto territorial en virtud de recaer, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).

En el caso bajo estudio, no escapa de la vista de este juzgador que ambas partes coinciden en señalar que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa C.A. Cervecería Regional no posee establecimiento permanente en el territorio del municipio Guacara por lo que concurren en la conclusión de que la señalada sociedad mercantil no requiere de la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas en el municipio Guacara, razón por la cual este punto es excluido de la presente decisión por no resultar controvertido. Así se declara.

Ahora bien, observa quien juzga que la Administración Municipal consignó con su escrito de pruebas copia certificada del expediente administrativo, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, por lo que el Tribunal considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.

Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.

Establecido lo anterior, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, así verifica que corre inserta al folio 81 denominado “Acta de Comprobación de Infracción Acta Procesal Administrativo Nº SO-152/” de fecha 17 de mayo de 2013, el cual expresa:
“QUIENES SUSCRIBEN SM/2. SALAZAR MEDINA ALIRIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE (sic) Nº V-12.525.069, Y S/2 BACALLAO PALMIERI EDUARDO, PORTADOR DE LA CEDULA DE (sic) Nº V-20.145.584, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA LACUSTRE LAGO DE VALENCIA, DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO. 905 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL (sic) “ZONA INDUSTRIAL VÍA EL TIGRE GUACARA EDO CARABOBO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE RENTA INTERNA, DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES QUE NOS CONFIERE LOS ARTÍCULOS 28 NUMERALES 4, 5 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ARTÍCULOS 37 Y 38 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y ESPECIES ALCHOHÓLICAS (LISAEA), SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: DÍA 17 DE MAYO DEL 2013 A ESO DE LAS 14:00 HORAS, CUANDO SE EFECTUABA PATRULLAJE TERRESTRE EN EL VEHÍCULO MILITAR PLACAS GN-2316, SE PUDO OBSERVAR AL VEHÍCULO CAMIÓN CARGA CASILLERO MARCA MITSUBISHI MODELO FK617, AÑO 2009, COLOR BLANCO PLACAS: A18A13M, SERIAL CARROCERÍA: JLBFK617J9KV01127, ESTACIONADO EN LA LICORERÍA DE NOMBRE “BODEGÓN EL PARADOR LATINO, C.A.”, UBICADO EN LA CALLE PAEZ MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, AL INSPECCIONAR SE PUDO CONSTATAR QUE EL CIUDADANO MENDEZ IDROGO ORLANDO RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº V-12.131.397, CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO DE CARAG SE ENCONTRABA DESPACHANDO A DICHA LICORERIA ESPECIES ALCOHÓLICAS (CERVEZA), AL SOLICITARLE EL PERMISO PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO MANIFESTÓ QUE NO LO POSEÍA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL INVENTARIO DE LOS PRODUCTOS QUE TRANSPORTABA DANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE: (Omissis)…, PROCEDIÉNDOSE A SU RETENCIÓN POSTERIORMENTE EL VEHÍCULO CON EL PRODUCTO FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA LACUSTRE LAGO DE VALENCIA, DONDE SE LE INSTRUYO (sic) EL RESPECTIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CABE DESTACAR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO EL PRESUNTO INFRACTOR, NO FUE OBJETO DE EXTORSIÓN, MALTRATO FÍSICO, NI VERBAL.”

Igualmente, al folio 83 corre inserto el siguiente documento administrativo:

“REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA
DESTACAMENTO NRO 905
ESTACIÓN LAGO DE VALENCIA
COMANDO

Guacara, 17 de mayo de 2013


ACTA DE RETENCIÓN

QUIEN SUSCRIBE: SM/2. SALAZAR MEDINA ALIRIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.525.069, EFECTIVO ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA LACUSTRE DE VALENCIA, DEL DESTACAMENTO Nº 905 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTA MISMA FECHA, LE FUE RETENIDO AL CIUDADANO: MENDEZ IDROGO ORLANDO RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 12.131.397, EL SIGUIENTE MATERIAL:



MOTIVO DE LA RETENCIÓN: PRESUNTA INFRACCIÓN A LA NORMA ESTABLECIDA EN LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHÓLICAS.
(Omissis)…”


Asimismo, se observa que corre inserto al folio ochenta y siete (87) Adquisición de Compromiso suscrito en fecha 20 de mayo de 2013 por el Supervisor de Ventas de la socieda mercantil Cervecería Regional, el cual es del siguiente tenor:
“Por medio de la presente, Yo, Joel García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.443.128, domiciliado en Urbanización el Rincón, Conjunto Residencial Doral Country, Mañongo, Estado Carabobo, número de teléfono 0416-6458155 ,en su carácter de Supervisor de Preventa de Cervezas y Maltas de Camiones de la Empresa Cervecería Regional C.A. Rif J-70003448, ubicada en Av Eugenio Mendoza, Antigua Prolongación; Michelena, Edif.. Atlantic Nro 76-500, Valencia, Estado Carabobo.
Adquiero Compromiso con la Dirección de Hacienda Municipal, para consignar en el plazo de 3 días la 1.- Lista de los Camiones que tienen asignados para la Venta de Cerveza de la Empresa Cervecería Regional; 2.- Croquis de las Rutas que hacen cada uno de los camiones en el Municipio Guacara por el Expendio de las Bebidas Alcoholicas (sic) y Especies Alcoholicas (sic) y 3.- Nombre de las Licorerias (sic) a Donde despachan las Bebidas Alcoholicas y Especies Alcoholicas del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Así mismo a la brevedad posible acordar una reunión con todos los representantes de cada camión expendedores de Licores para que asistan ante este Administración Tributaria; todo esto a fin de darle curso al tramite (sic) requerido para el otorgamiento de la permisología de funcionamiento para la AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS Y ESPECIES ALCOHOLICAS AL POR MAYOR DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Todo esto de conformidad con el Artículo 2 del Reglamento Parcial de la ordenanza de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcoholicas (sic) del Municipio Guacara: (Omissis)…”


Igualmente, se observa inserto al folio noventa y cuatro (94) el Oficio Nº DH-0107-2013 de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el Director de Hacienda del municipio Guacara, dirigido a la Policía Municipal del municipio Guacara, el cual expresa:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle con la comisión del presente oficio, al ciudadano FLORES RINCON LISANDRO ANTONIO Titular de la Cedula (sic) de Identidad V:- 12.174.098, quien se encuentra en representación de la empresa Cervecería Regional C.A. y OSCAR RAMON LAGUNA LAGUNA Titular de la de la Cedula (sic) de identidad N: V-9.830230, quien se encuentra en representación de la empresa Cervecería Regional C.A. para que al mismo tiempo le sea impuesto del cobro de Unidades Tributarias correspondientes, de conformidad con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS “Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establezca los lineamientos previstos en esta Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcoholicas (sic), permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulan la materia.”. Por lo que cumpliendo con lo dispuesto en la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS articulos (sic) 1, 2, 3; así como el REGLAMENTO PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS DEL MUNICIPIO GUACARA articulos (sic)1 y 2; en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 108 numeral 4 del Código Organico (sic) Tributario.

La Empresa Cervecería Regional C.A., con Rif J-07000344-8 se encuentra tramitando ante esta Dirección de Hacienda La Licencia de Actividades Económicas y la Licencia de Autorización de Expendio de Bebidas Alcoholicas (sic) y Especies Alcoholicas por medio de Vehículo Automotor de conformidad con la constancia Nº DH-C-001-06-2013.

Por lo antes expuesto, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara resuelve ACORDAR la DEVOLUCIÓN de las especies alcohólicas retenidas a OMARA SALAZAR, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V.- 15.226.101, Contadora de la Empresa Cerveceria (sic) Regional C.A. Rif J-070003448.”


Revisadas así las actas administrativas, evidencia quien juzga que; i) la retención de las especies alcohólicas a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional en fecha 17 de mayo de 2013 fue practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, en uso de sus atribuciones, vista la presunta inexistencia de la Autorización para Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas al por mayor por medio de Vehículos Automotores, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la contribuyente; y ii) ante el compromiso suscrito por representantes de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional de tramitar la debida Autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas al por mayor de vehículos automotores, y previa la imposición del cobro de las unidades tributarias correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio, la administración tributaria municipal requirió a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Lacustre “Lago de Valencia” la devolución de las especias alcohólicas retenidas; actuación ajustada a la legalidad de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza De Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y con los artículos 1 y 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del Municipio Guacara; todo lo cual en modo alguno puede considerarse una vía de hecho. Así se declara.


Finalmente, este Administrador de Justicia observa que la recurrente denunció la presunta violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del mencionado artículo constitucional, el cual dispone que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.


Tal disposición de fundamental relevancia consagra la libertad de toda persona al desarrollo de cualquier actividad económica de su preferencia, sin embargo esa libertad no es absoluta pues se encuentra supeditada por el propio Texto Fundamental y por las normas de rango legal; de manera que, dichas restricciones deben estar encaminadas, como bien lo expresa la norma, al desarrollo humano, a la protección de la seguridad, sanidad, entre otros.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en Sentencia N° 02-0658 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y por Sentencia N° 00-1680 del 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs. Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta última señalando expresamente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.


De igual modo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado en reiteradas oportunidades que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; sino que, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Por tal motivo, su contenido esencial e implícito está referido entonces al ejercicio de aquella actividad que la persona considere de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, pero ello no quiere decir per se que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, suponga una violación al orden constitucional.

Con fundamento en lo anterior, advierte este Sentenciador que sin formular ningún tipo de argumentación al respecto, la representación legal de la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la libertad económica de su representada; es decir, no sustentó ni tampoco demostró de modo alguno la alegada violación; razón por la cual se desestima la denuncia formulada en tal sentido. Así se declara.

Desechadas las denunciadas realizadas por la empresa accionante, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo por vía de hecho interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la Medida de Amparo Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2013 mediante sentencia interlocutoria Nº 3025, como quiera que la institución de las medidas cautelares tiene su objeto en la protección de las resultas de un juicio y visto que su naturaleza accesoria les hace correr la misma suerte que el asunto principal, se ordena levantar el amparo cautelar acordado una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Victoria Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.686.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CERVECERÍA REGIONAL C.A., constituida ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto, cuya última modificación estatutaria se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A RM1; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000344-8, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2012, presenta Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo contra la presunta vía de hecho ejecutada por el Licenciado Isaac Torrence en su condición de Director de Hacienda del municipio Guacara del estado Carabobo, constituida por la presunta exigencia de que los vehículos que transportan los productos de Cervecería Regional C.A. tramiten Licencias de Actividades Económicas para despachar su producto en la jurisdicción del municipio Guacara, con el consecuente pago de dicho impuesto.

2.- ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR decretada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013 mediante sentencia interlocutoria Nº 3025, una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión definitiva.

3.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., en una cifra equivalente a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.


Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo. Asimismo, notifíquese de la presente decisión al ciudadano Contralor General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 344 ejusdem, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria

Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3091
PJSA/PS/yc